Texto Ordenado 1982
Ley Nº 15.584 (del 26 de junio de 1984)
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 10 del Título 6 del Texto Ordenado 1982 por el siguiente:
"ARTICULO 10. Tasas.- Fíjense las siguientes tasas: A)Básica del 20% (veinte por ciento). B)Mínima del 12% (doce por ciento)."
Artículo 2
Derógase el inciso segundo del artículo 11 del Título 6 del Texto Ordenado 1982.
Artículo 3
Agréganse al artículo 13 numeral l) del Título 6 del Texto Ordenado 1982, los siguientes literales:
"M) Carne ovina. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el poder Ejecutivo y no podrá exceder de noventa días en cada oportunidad".
"N) Pescado. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo".
Artículo 4
Grávase la venta de moneda extranjera cuando la contraprestación fuera contratada en moneda nacional, que realicen el Banco Central del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay, los bancos privados las casas financieras, las casas de cambio y las cooperativas de ahorro y crédito, quienes serán los contribuyentes del impuesto.
En las operaciones de cambio futuro el tributo se liquidará cuando venzan los plazos pactados, con independencia del cumplimiento del contrato.
No estarán gravadas las operaciones de arbitrajes.
(Modificado por la Ley 15.767 artículo 65 y posteriormente por la Ley 15.851 artículo 170)
Artículo 5
La tasa del impuesto será de hasta el 1% (uno por ciento) y se aplicará sobre el precio de la operación. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar dentro del límite establecido precedentemente la tasa básica del tributo, pudiendo establecer tasas difereciales o incluso la exoneración, y de las partes intervinientes en la negociación.
(Tasa modificada por la Ley 15.767 artículo 66)
Artículo 6
Sustitúyese el artículo 28 del Título 9 del Texto Ordenado 1982 por el siguiente
"ARTICULO 28. La cuantía de las sanciones por infracciones fiscales relacionadas con tributos recaudados por la Dirección General impositiva será actualizada por la variación del índice de precios al consumo ocurrida entre el tercer mes anterior a las fechas de su exigibilidad y de su pago. Se considerarán exigibles a estos efectos: a)Las sanciones por las infracciones de los artículos 95 al 98 del Código Tributario, a partir de la notificación al contribuyente, de la resolución que las impuso; b) La multa por la infracción del artículo 94 del Código Tributario, a partir del vencimiento del término establecido para el pago del tributo; y c) El recargo por la infracción del artículo 94 del Código Tributario, a partir del pago total o parcial del tributo cuya no extinción generaba dicho recargo. El monto de las sanciones ya exigibles a la fecha de vigencia de esta ley será actualizado como exigible a esta fecha. No obstante, no se aplicará actualización a los pagos de tales sanciones que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 1984. Este régimen se aplicará solamente cuando se hubieren recurrido resoluciones que determinen tributos o impongan sanciones. El atraso en el pago de cuotas de facilidades otorgadas por la Administración será sancionado en una multa por mora del 10% (diez por ciento). La multa referida es sin perjuicio de la aplicación del recargo a que se refiere el artículo 94 del Código Tributario. Los pagos por adeudos tributarios a la Dirección General de Impositiva (exceptuadas las cuotas por facilidades) serán imputados en primer término a la cancelación de la deuda por impuestos".
Artículo 7
El aumento de tasa dispuesto por el artículo 1° y el tributo creado por el, artículo 42 entrarán en vigencia el día 1° de julio de 1984".
Artículo 8
Comuníquese, etc.
Publicado el 12 de octubre de 2004
|
|