NETICOOP

Martes, 07 de Febrero de 2012. Montevideo, Uruguay

Sector Productivo. Establece el nuevo régimen fiscal y la mejora de la competitividad

Ley N° 16.697 (del 25 de abril de 1995)


Artículo 1
Sustitúyese el artículo 52 del Título 4° del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"Artículo 52. El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a cuenta de éste impuesto, con independencia del resultado fiscal del ejercicio anterior o de que el ejercicio en curso sea el de inicio de actividades gravadas, pudiendo aplicar a tales efectos otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario y sin las limitaciones del artículo 49 del Título 1.
Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que justifiquen, a juicio de la administración, la inexistencia de utilidades fiscales previstas al fin del ejercicio.
El Poder Ejecutivo podrá establecer pagos a cuenta del impuesto para las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 5°, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo".

Artículo 2
Agréganse al artículo 57 del Título 4 del Texto Ordenado 1991, los siguientes incisos:
"Asimismo pagarán el impuesto a que refieren los incisos anteriores, incrementado en un 30 % (treinta por ciento):
1) Los demás contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuyas rentas estén comprendidas en el literal A) del artículo 2° del presente Título, con excepción de aquellos que tengan la totalidad de sus rentas no gravadas.
2) Los contribuyentes del impuesto a las Actividades Agropecuarias cuyo ingreso neto supere el correspondiente a doscientas hectáreas de productividad básica media y los contribuyentes del impuesto a las Rentas Agropecuarias.
La reglamentación podrá, atendiendo a la situación del tipo de explotación, elevar el mínimo no imponible hasta el equivalente al ingreso neto correspondiente a quinientas hectáreas de productividad básica media.
Aquellos contribuyentes cuyo impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o impuestos a las Actividades Agropecuarias sean superiores a las cantidades abonadas por el impuesto del inciso anterior abonarán, por aquellos conceptos, únicamente el excedente.

Artículo 3
Sustitúyese el inciso primero del artículo 6° del Título 11 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"Artículo 6°. Forma y percepción del impuesto. El Poder Ejecutivo establecerá por reglamento la época de la percepción del impuesto y las formas de documentación y control del mismo, pudiendo establecer pagos a cuenta en base a las operaciones del contribuyente, sus importaciones u otros índices representativos, sin la limitación, en todos los casos de lo establecido en el artículo 49 del Título 1 del Texto Ordenado 1991".

Artículo 4
En caso que el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa del Impuesto Específico Interno que grava la energía eléctrica, el suministro de la misma quedará gravado por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica.
Esta facultad podrá utilizarse si en dicha oportunidad la tarifa domiciliaria es disminuida de manera tal que, aditado el Impuesto al Valor Agregado, no supere la vigencia con el impuesto Específico Interno incluido.

Artículo 5
Sustitúyese el inciso primero del numeral 11) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de automotores, excepto aquellos que habitualmente se utilicen en tareas agrícolas: con motor diesel 30 % (treinta por ciento); con motor propulsado con otros combustibles 25 % (veinticinco por ciento)".

Artículo 6
Agrégase al artículo 6° del Título 10 del Texto Ordenado 1991, el siguiente literal:
"H) Las cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto Ley N° 15.322, de 7 de setiembre de 1982".

Artículo 7
Sustitúyese el apartado B) del artículo 8° del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"B) En las importaciones las tasas se aplicarán sobre el valor normal de aduanas mas el arancel. Si la importación se efectuara a nombre propio y por cuenta ajena, o por no contribuyentes, la referida suma incrementada en un 50 % (cincuenta por ciento) a los efectos de la liquidación del tributo".

Artículo 8
Sustitúyese el inciso final del artículo 9° del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"Los sujetos pasivos a que refiere el literal B) del artículo 6° no podrán deducir el impuesto incluido en sus adquisiciones de:
A) Vehículos
B) Mobiliario y gastos de naturaleza personal.
La enajenación de bienes de activo fijo estará gravada cuando el sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente en oportunidad de su adquisición".

Artículo 9
Sustitúyese el artículo 14 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 14. Tasas. Fíjanse las siguientes tasas:
A) Básica del 23 % (veintitrés por ciento)
B) Mínima del 14 % (catorce por ciento)
Aféctase al Banco de Previsión Social la recaudación correspondiente a siete puntos de la tasa básica".

Artículo 10
Derógase el literal C) del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1991.

Artículo 11
Sustitúyese el literal E) del numeral 2) del Artículo 17 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"E) Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos, Casas Bancarias y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con excepción del Banco de Seguros del Estado.
No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses de préstamos que se concedan a las personas físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Actividades Agropecuarias o del Impuesto a las rentas Agropecuarias.
Los intereses de los préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay, por las cooperativas de Ahorro y Crédito, en tanto dichos préstamos sean otorgados a sus socios y no excedan las 350 UR (trescientas cincuenta Unidades Reajustables) por la Corporación Nacional para el Desarrollo, en los casos que admita la reglamentación, y los concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda, quedan exonerados.
Los créditos y financiaciones otorgados mediante sistemas de tarjetas de crédito, órdenes de compra y similares estarán gravados en todos los casos.

Artículo 12
Derógase el literal D) del numeral 1) del artículo 17 del Título 10 del Texto Ordenado 1991.

Artículo 13
Agrégase al numeral 2) del artículo 17 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, el siguiente literal:
"M) Los juegos de azar existentes a la fecha de promulgación de la presente ley asentados en billetes, boletos y demás documentos relativos a juegos y apuestas, con excepción del "5 de Oro" y del "5 de Oro Junior".
En el caso de éstos últimos juegos, el monto imponible estará
constituido por el precio de la apuesta".

Artículo 14
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta en cinco puntos porcentuales la tasa del impuesto previsto en el artículo 489 de la Ley N° 16.320, del 1° de noviembre de 1992, correspondiente a los juegos denominados "5 de Oro y 5 de Oro Junior", a efectos de optimizar su recaudación.

Artículo 15
Sustitúyese el literal D) del artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"D) Quienes se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 26 del Título 4.
En ocasión de la importación, abonarán el tributo como no contribuyentes".

Artículo 16
Sustitúyese el inciso final del artículo 79 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción así como a exigir a los contribuyentes en ocasión de la importación de bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto correspondiente a los hechos generadores definidos en los literales A) y B) del artículo 2° de este título, sin la limitación, en todos los casos, establecida en el artículo 49 del Título 1 del Texto Ordenado 1991".

Artículo 17
Exclúyese el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias de las exoneraciones tributarias que gozan las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

Artículo 18
Sustitúyese el artículo 1° del Título 15 del Texto Ordenado 1991 por siguiente:
"ARTICULO 1°. Hecho generador y sujeto pasivo. Créase un impuesto que gravará las disponibilidades rentables, la tenencia de activos realizables, los créditos exigibles y eventuales y las inversiones ajenas al giro del Banco de la República Oriental del Uruguay, del Banco Hipotecario del Uruguay, de los Bancos privados, de las Casas Financieras y de las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, quienes serán los contribuyentes del impuesto".

Artículo 19
Sustitúyese el apartado segundo del numeral 2) del artículo 7° de la ley N° 16.237 de 2 de enero de 1992, por el siguiente:
"No estarán comprendidas en las disposiciones de este numeral las asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción de las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982. El impuesto será de cargo de las Empresas sujetos pasivos del mismo, no pudiendo ser trasladado a los usuarios".


Artículo 20
Sustitúyese el artículo 2° del Título 15 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 2°. Tasas. Las tasas del impuesto serán:
A) De hasta 0,01 % (cero con cero uno por ciento) para los créditos correspondientes a operaciones de prefinanciación de exportaciones.
B) De hasta el 0,75 % (cero con setenta y cinco por ciento) para los préstamos no incluidos en el literal anterior, otorgados a plazos no menores de tres años.
C) De hasta el 1,75 % (uno con setenta y cinco por ciento) para el resto de los activos gravados.
Facúltese al Poder Ejecutivo a establecer las tasas del impuesto dentro de los límites referidos, pudiendo fijar las tasas diferenciales para los distintos activos gravados".

Artículo 21
Sustitúyese el artículo 21 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 21. Oficina recaudadora y contralores. El impuesto se liquidará por declaración jurada y será recaudado por la Dirección General Impositiva en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre retenciones y pagos a cuenta, sin la limitación, en el caso de las retenciones, de lo establecido en el artículo 49 del Titulo 1 del Texto Ordenado 1991".

Artículo 22
Sustitúyese el inciso primero del artículo 25 del Decreto Ley N° 15.294, del 15 de junio de 1982, por el siguiente:
"ARTICULO 25. Créase un impuesto que gravará las retribuciones y prestaciones nominales en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados en actividad pública o privada, exista o no relación de dependencia, y a los subsidios otorgados por la ley a quienes hubieren ocupado cargos políticos o de particular confianza".

Artículo 23
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 325 de la ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, las tasas del impuesto creado por el artículo 25 y siguientes del Decreto Ley N° 15.294 , de 15 de junio de 1982, para las personas comprendidas en el inciso primero del artículo 25 de dicho Decreto Ley, en la redacción dada por el artículo anterior, serán las siguientes:
A) 1 % (uno por ciento) hasta el monto imponible equivalente a tres Salarios Mínimos Nacionales mensuales.
B) 3 % (tres por ciento) cuando el monto imponible supere los tres Salarios Mínimos y hasta el equivalente de seis de dichos salarios mensuales.
C) 6 % (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el equivalente a seis Salarios Mínimos Nacionales mensuales.

Artículo 24
Las tasas del impuesto creado por el artículo 25 y siguientes del Decreto Ley N° 15.294, de 15 de junio de 1982 serán, para las personas que perciben jubilaciones y pensiones servidas por instituciones estatales y no estatales de la seguridad social, las siguientes:
A) 1 % (uno por ciento) hasta el monto imponible equivalente a tres Salarios Mínimos Nacionales mensuales.
B) 2 % (dos por ciento) cuando el monto imponible supere los tres Salarios Mínimos Nacionales mensuales y hasta el equivalente a siete de dichos salarios mensuales.
C) 6 % (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el equivalente a siete Salarios Mínimos Nacionales mensuales.

Artículo 25
Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir hasta en seis puntos porcentuales las tasas de aportes patronales a la Seguridad Social de la Industria manufacturera.
El Poder Ejecutivo aumentará el porcentaje afectado por el inciso final del artículo 14 del Título 10 del Texto Ordenado 1991 a favor del Banco de Previsión Social a efectos que los ingresos de este último no resulten afectados por la aplicación de esta disposición.

Artículo 26
Fíjase el monto de la Asignación Familiar en un 16 % (dieciséis por ciento) del Salario Mínimo Nacional por cada beneficiario, siempre que el atributario perciba ingresos que no superen el equivalente a seis Salarios Mínimos Nacionales mensuales.
El monto de la Asignación Familiar en un 16 % (dieciséis por ciento) del Salario Mínimo Nacional por cada beneficiario, siempre que el atributario perciba ingresos que no superen el equivalente a seis y hasta diez Salarios Mínimos Nacionales mensuales.

Artículo 27
Quienes perciban ingresos superiores a diez Salarios Mínimos Nacionales mensuales no generarán derecho al cobro de beneficios por Asignaciones Familiares.
Cuando de un atributario dependan tres o más personas en calidad de beneficiarios el tope establecido en el inciso precedente se incrementará a razón de un Salario Mínimo Nacional por cada uno de ellos que exceda el mínimo de dos beneficiarios.

Artículo 28
Para determinar el nivel de ingresos de los atributarios a que refieren los artículos anteriores se computarán los ingresos salariales de ambos cónyuges o del concubino que resida en el mismo domicilio del atributario.

Artículo 29
Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a adoptar las acciones adecuadas que permitan reducir, en el menor plazo posible, las erogaciones estatales.
Se tendrá en cuenta, muy especialmente, el Presupuesto Nacional previsto para el próximo quinquenio.
Encomiéndasele, asimismo, que cuando la situación presupuestal lo permita proponga prioritariamente al Poder Legislativo la disminución de la Tasa del Impuesto a las Retribuciones Personales.
Antes del 31 de marzo de 1996 el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General acerca de los resultados obtenidos en tales sentidos.


CAPITULO II

Artículo 30
Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 1°. La designación de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en los escalafones "A" (Técnico Profesional) "B" (Técnico), "C" (Administrativo), "D" (Especializado), "E" (Oficios), "F" (Servicios Auxiliares), y "R" (Personal no incluido en los escalafones anteriores), o similares, deberá realizarse cualquiera fuera el origen de los fondos empleados para ello, previo pronunciamiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y recaer en personas que ya sean funcionarios públicos, con las excepciones prescriptas a continuación".

Artículo 31
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 2°. Las designaciones sólo podrán recaer en funcionarios de los organismos y escalafones mencionados en el inciso primero del artículo 1° así como los nombrados al amparo de las excepciones establecidas en el artículo 4° de la presente ley".

Artículo 32
Por el plazo de tres años, a contar de la aprobación de la presente ley queda suspendida la facultad conferida por el inciso segundo del literal B) del artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Por el mismo período las contrataciones amparadas por el artículo 4° de la referida norma sólo podrá realizarse previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y en carácter de eventuales o zafrales por el plazo máximo que autorice la misma.

Artículo 33
Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 16. Las necesidades de personal de la Administración Pública serán cubiertas con funcionarios declarados excedentes del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, y Servicios Descentralizados, sean presupuestados o contratados con carácter permanente de los escalafones civiles. No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones Docentes y del Servicio Exterior, como tampoco quienes revisten en cargos políticos y de particular confianza".

Artículo 34
Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el siguiente:
ARTICULO 18. A efectos de posibilitar la racionalización administrativa confiérese a todos los organismos referidos en el artículo 1° las facultades previstas en el artículo 15 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992. Los organismos podrán ejercerlas hasta el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 35
Facúltese al Poder Ejecutivo a disponer un régimen en materia de vehículos de transporte en los siguientes términos:
A) Se podrá restringir la utilización de los mismos a las jerarquías equivalentes a Director General de Secretaría de Estado y los atinentes a funciones especiales e indelegables del Estado, según establezca la reglamentación.
B) Los restantes vehículos serán enajenados en la forma que determine la reglamentación.
C) Podrá darse prioridad y facilidades de pago con un descuento de hasta el 50 % (cincuenta por ciento) del valor del vehículo a los funcionarios que opten por uno de los sistemas que se establecen a continuación.
D) Los conductores que renuncien a la función pública serán considerados prioritariamente para la contratación de transporte según las necesidades del organismo.
E) Cuando la función requiere de traslados a cargo del organismo, tales como inspecciones, reparaciones y similares, podrá acordarse el reintegro del costo de combustible mas un porcentaje que determinará el Poder Ejecutivo para mantenimiento, cuando el funcionario previamente autorizado se traslada en el suyo.
F) En todos los casos el Ministerio de Economía y Finanzas determinará el cupo mensual utilizable para reintegros referidos en el literal anterior o contratación de transporte.

Artículo 36
Sustitúyese el párrafo final del artículo 319 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 197 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, determinará anualmente el porcentaje de libre disponibilidad que le corresponderá a la Dirección de Industria Animal para el pago de horas extras, compensaciones por trabajos extraordinarios, locomoción, alimentación, e inversiones".

Artículo 37
La presente ley regirá a partir de su promulgación. Exceptúase de esta disposición los artículos 2°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 28, los que tendrán vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la referida promulgación.

Publicado el 12 de octubre de 2004

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