NETICOOP

Sábado, 04 de Febrero de 2012. Montevideo, Uruguay

Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
Se aprueba el correspondiente al Ejercicio 1984

Ley Nº 15.767 (del 13 de setiembre de 1985)


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CAPITULO VII
Normas Tributarias
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Artículo 65
Sustitúyese el artículo 4o. del decreto- ley 15.584, de 27 de junio de 1984, por el siguiente:
"Artículo 4o. Grávase la venta de moneda extranjera cuando la contraprestación fuera contratada en moneda nacional, y de metales preciosos, que realicen el Banco Central del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay, los bancos privados, las casas financieras, las casas de cambio y las cooperativas de ahorro y crédito, quienes serán los contribuyentes del impuesto.
Asimismo, serán contribuyentes quienes se encuentren comprendidos en el literal A) del artículo 2o. del Título 2
del T.O. 1982, por aquellas ventas que sean realizadas a quienes no se encuentren mencionados en el inciso anterior./span
En las operaciones de cambio futuro, el tributo se liquidará cuando venzan los plazos pactados, con independencia del cumplimiento del contrato.
No estarán gravadas las operaciones de arbitrajes y la venta de metales preciosos cuando la contraprestación se efectúe en dichos metales".
(Modificado por la Ley 15.851 artículo 170)

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Ver texto completo de la Ley

Publicado el 7 de octubre de 2004

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