Cooperativa del Frigorífico Anglo Se le autoriza para efectuar retenciones en los sueldos de sus afiliados
Ley N° 13.189 (del 5 de noviembre de 1963)
(Inaplicable al desaparecer la cooperativa)
Artículo 1
Confiérese a la Cooperativa de Personal del Frigorífico Anglo de Fray Bentos la facultad de hacer retener en las empresas u organismos públicos o privados, previa conformidad de las afiliados, hasta el 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo, jornal, licencia, compensación, aguinaldo o comisiones, etc., nominales, importe que le será entregado a la Cooperativa respectiva, para sufragar el monto de las adquisiciones de artículos de uso o consumo hechas a la correspondiente - Cooperativa o de servicios prestados por ella o por su intermedio, la retención podrá llegar hasta el 50 % (cincuenta por ciento) cuando además comprenda garantía de alquileres.
Artículo 2
Cuando se trate de jubilaciones o pensiones servidas por las Cajas de jubilaciones la retención a practicar por la que corresponda, no podrá exceder de hasta el 30 % (treinta por ciento) en los casos generales y de hasta el 40 % (cuarenta por ciento) cuando además, comprenda garantía de alquileres.
Artículo 3
Las retenciones autorizadas por los artículos anteriores, comprenderán también las cuotas de suscripción de aportes destinados a la formación de capital cooperativo.
Artículo 4
Ningún afiliado podrá operar en más de una institución de las que gocen de beneficios similares a los establecidos por esta ley.
(Modificado por la Ley 13.554 artículo 1)
Artículo 5
La Cooperativa no podrá ordenar retenciones que respondan directamente o indirectamente a préstamos en efectivo.
Artículo 6
Cada uno de los organismos competentes podrá designar un funcionario de su dependencia, el que efectuará la comprobación de las operaciones de la Cooperativa, en lo que se relaciona con las cuotas correspondientes a su respectiva gestión.
Artículo 7
Las autorizaciones que se otorgan por esta ley, regirán mientras la Institución beneficiaria goce de personaría jurídica y se ajuste a las prescripciones de la ley N° 10.761, de 15 de agosto de 1946.
Artículo 8
Comuníquese, etc.
Publicado el 7 de octubre de 2004
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