Asociación de Empleados Públicos de Treinta y Tres Se autoriza a la Contaduría General de la Nación, al Municipio de Treinta y Tres, a la Caja de Compensación y a los Entes Autónomos para efectuar retenciones en los sueldos de los afiliados
LEY N° 13.068 (del 28 de junio de 1962)
(Inaplicable al desaparecer la cooperativa)
Artículo 1
Autorízase a la Contaduría General de la Nación, al Municipio de Treinta y Tres, a la Caja de Compensación N° 5 de ese Departamento por intermedio del Consejo Central de Asignaciones Familiares, y a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que correspondan, para retener hasta el 40% (cuarenta por ciento) de los haberes nominales de los funcionarios afiliados a la Asociación de Empleados Públicos de Treinta y Tres a la que se entregará el monto de las retenciones, para sufragar el importe de las adquisiciones de artículo de uso y/o consumos hechos por sus afiliados a la Cooperativa de la referida institución o por intermedio de ella, como así también para cubrir las cuotas de suscripción de aportes destinados a la formación del capital de la "Cooperativa de Consumos de la Asociación de Empleados Públicos de Treinta y Tres", antes referida.
Artículo 2
Autorízase asimismo, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares para retener hasta el 33% (treinta y tres por ciento) del monto de las pasividades de los jubilados y pensionistas asociados a la expresada Cooperativa, a los mismos efectos destinados en el artículo anterior.
Artículo 3
Ningún afiliado podrá operar simultáneamente sobre el mismo rubro en dos instituciones que gocen de beneficios similares a los establecidos por esta ley.
Artículo 4
Las autorizaciones que se conceden por esta ley regirán mientras la institución beneficiaria goce de personería jurídica y se ajuste a los principios establecidos en la ley N° 10.761 de 15 de agosto de 1946.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
Publicado el 7 de octubre de 2004
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