Cooperativa de Empleados y Obreros de Empresas Periodísticas Se autoriza para efectuar retenciones en los sueldos de sus afiliados
Ley N° 12.228 (del 21 de setiembre de 1955)
(Inaplicable al desaparecer la cooperativa)
Artículo 1
Las empresas periodísticas retendrán hasta el cuarenta por ciento (40 %) del sueldo nominal de los empleados y obreros asociados a la Cooperativa de Empleados y Obreros de Empresas Periodísticas, para el pago de las obligaciones que éstos contraigan con dicha institución o mediante su garantía.
Artículo 2
Con igual finalidad, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio retendrá hasta el treinta y tres por ciento (33 %) del monto de las pasividades correspondientes a los asociados de la Cooperativa citada, o a sus causahabientes.
La deuda que dejara el causante al ocurrir su fallecimiento, se descontará de los haberes pensionarios en cuotas que no podrán exceder del quince por ciento (15 %).
Artículo 3
Ningún afiliado podrá operar simultáneamente sobre el mismo rubro, en dos instituciones que gocen de beneficios similares a los establecidos por esta ley.
Artículo 4
Las disposiciones de esta ley regirán mientras la Cooperativa de Empleados y Obreros de Empresas Periodísticas esté en el goce de la personería jurídica.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
Publicado el 7 de octubre de 2004
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