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Sábado, 04 de Febrero de 2012. Montevideo, Uruguay

Cooperativa de Consumos de Obreros y Empleados del Frigorífico Nacional
Se autoriza una retención de haberes a sus afiliados y se da una norma de carácter general para el cobro de créditos adeudados

Ley N° 12.146 (del 19 de octubre de 1954)


(Inaplicable al cesar la actividad de la cooperativa)

Artículo 1
Confiérase a la Cooperativa de Consumos de Obreros y Empleados del Frigorífico Nacional, la facultad de hacer retener en las empresas u organismos públicos y/o privados, previa conformidad de los interesados, hasta el 40 % del sueldo, jornal y/o comisiones, etc., de los afiliados a dicha Cooperativa, en cuenta de las obligaciones que contraigan con dicha Institución o con su garantía.

Artículo 2
La Caja de Compensaciones por Desocupación respectiva y las Cajas de Jubilaciones y Pensiones, en su caso, deberán retener de los pagos que efectúen, hasta el 30 % de los mismos, para el pago de las obligaciones contraídas por los afiliados o sus causahabientes, cuando corresponda con esta Cooperativa o con su garantía.

Artículo 3
Cada Caja podrá designar un funcionario de su dependencia que realizará la comprobación de las operaciones de dicha Cooperativa, en lo que se relaciona con las cuotas correspondientes, sin perjuicio de la fiscalización prevista por la ley N° 9.212, de 19 de enero de 1934, y por el artículo 9° de la ley N° 10.761, de 15 de agosto de 1946.

Artículo 4
Ningún afiliado a esta Cooperativa podrá operar sobre el mismo rubro, en otras instituciones análogas.

Artículo 5
La "Cooperativa de Consumos de Obreros y Empleados del Frigorífico Nacional" no podrá ordenar retenciones que respondan directa o indirectamente a préstamos en efectivo.

Artículo 6
La autorización que se otorga por esta ley a la Institución beneficiaria está condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley N° 10.761, de fecha 15 de agosto de 1946 y regirá mientras aquella esté en el goce de la Personería Jurídica.Disposición común a todas las cooperativas de consumo

Artículo 7
Cuando un afiliado deje de pertenecer al empleo con que originalmente se inscribió como tal en una cooperativa, el cobro de los créditos adeudados se podrá seguir hasta su cancelación. El empleador, sea persona física o jurídica, estará obligado a dar curso a las solicitudes que se le planteen en ese sentido.
Se aplicará, en lo pertinente, el artículo 17 de la ley N° 10.459, de 14 de diciembre de 1943.

Artículo 8
Comuníquese, etc.

Publicado el 6 de octubre de 2004

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