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Se establecen las facultades otorgadas a la Cooperativa de Consumo para Socios del Club Empleados de Ancap

Ley Nº 15.442 (del 5 de agosto de 1983)


Artículo 1
Confiérese a la Cooperativa de Consumo para Socios del Club Empleados ANCAP (COCSCEA) la facultad de hacer retener, previa conformidad escrita de sus titulares, hasta el 33% (treinta y tres por ciento) de la suma de la totalidad de haberes que sus afiliados o causahabientes de éstos deban recibir de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) o de los organismos que integran la Dirección General de la Seguridad Social u otros Servicios de Retiros y Pensiones en general, Banco de Seguros del Estado, a cuenta de las obligaciones contraídas con dicha Institución o con su garantía.

Artículo 2
Ningún afiliado de esta Cooperativa podrá operar simultáneamente en dos instituciones análogas que gocen del privilegio de retención sobre los mencionados haberes.

Artículo 3
La facultad otorgada por esta ley, alcanza también a la cuota de suscripción de aportes que el afiliado se haya comprometido a abonar.

Artículo 4
Las autorizaciones acordadas en el artículo 1° se extienden a la retención en favor de la nombrada Cooperativa de los haberes que pudiere percibir el asociado en otras instituciones públicas o empresas privadas en el caso de que teniendo deudas con la cooperativa, dejare de ser asociado a la misma, o de ser funcionario de la Administración Nacional de Combustibles Alcohol y Portland (ANCAP) o de percibir retribuciones de los organismos que integran la Dirección General de la Seguridad Social, Servicio de Retiros y Pensiones en general o del Banco de Seguros del Estado.

Artículo 5
El empleador, sea persona física o, jurídica, o la institución que efectúe los pagos por concepto de jubilaciones o pensiones, está obligado a dar curso a las órdenes de retención que se ajusten a lo establecido en la presente ley.

Artículo 6
Las disposiciones de esta ley regirán mientras la mencionada Cooperativa goce de personería jurídica y se ajuste a las prescripciones de la ley 10.761, de 15 de agosto de 1946.

Artículo 7
Comuníquese, etc.

Publicado el 6 de octubre de 2004

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