Asociación Cooperativa Electoral Se le confiere la facultad de efectuar retenciones en los sueldos de sus afiliados
Ley N° 13.111 (del 23 de octubre de 1962)
Artículo 1
Confiérese a la "Asociación Cooperativa Electoral" (ACE) la facultad de hacer retener en las empresas u organismos públicos o privados, previa conformidad de los afiliados, hasta el 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo, jornal o licencia, en cuenta de las obligaciones que éstos contraigan o hayan contraído en dicha Cooperativa.
Cuando se trate de afiliados pasivos la retención no podrá ser superior del 30 % (treinta por ciento).
Artículo 2
Ningún afiliado podrá operar simultáneamente sobre el mismo rubro en dos o más instituciones que gocen de beneficios similares a los establecidos en esta ley.
Artículo 3
La "Asociación Cooperativa Electoral" (ACE) no podrá efectuar préstamos en efectivo a sus afiliados.
Artículo 4
La Corte Electoral y las Oficinas Públicas cuyos funcionarios están afiliados a la "Asociación Cooperativa Electoral", podrán entregar a ésta, para su beneficio, los residuos de papel, y todo material que se considere inutilizable.
Artículo 5
La "Asociación Cooperativa Electoral" podrá acogerse a los beneficios establecidos por la ley número 12.172, de 28 de diciembre de 1954, a los efectos de la construcción o compra de su edificio sede por un monto que no podrá exceder de $ 1.000.000.00 (un millón de pesos).
Artículo 6
Las disposiciones de esta ley regirán mientras la "Asociación Cooperativa Electoral", esté en el goce de la personería jurídica, y se ajuste a las prescripciones de la ley N° 10.761, de 15 de agosto de 1946.
Artículo 7
Derógase la ley N° 11.155, de 26 de noviembre de 1948.
Artículo 8
Comuníquese, etc.
Publicado el 6 de octubre de 2004
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