Cooperativa Familiar se le confiere la facultad de efectuar retenciones sobre los sueldos, jornales, comisiones, etc., de sus afiliados
Ley N° 12.777 (del 20 de setiembre de 1960)
Artículo 1
Confiérese a la "Cooperativa Familiar" la facultad de hacer retener en las empresas u organismos públicos y/o privados, previa conformidad de los afiliados, hasta el 40 % del sueldo, jornal y/o comisiones, etc., nominales, importe que le será entregado a la Cooperativa, para sufragar el monto de las adquisiciones de artículos de uso y/o consumo hechas a la Cooperativa. La retención podrá llegar hasta el 50 % cuando además, comprenda garantía de alquileres.
Artículo 2
Cuando se trate de remuneraciones de pasividad, la retención a practicar por las Cajas de Jubilaciones, que corresponda, no podrá exceder de hasta el 33 % en los casos generales y de hasta el 40 % cuando además comprenda garantía de alquileres.
Artículo 3
La "Cooperativa Familiar" no podrá ordenar retenciones que respondan directa o indirectamente a préstamos en efectivo.
Artículo 4
Ningún afiliado podrá operar simultáneamente sobre el mismo rubro, en dos instituciones cooperativas que gocen de beneficios similares a los establecidos por esta ley.
Artículo 5
Cada una de las Cajas mencionadas en el artículo 2° podrá designar un funcionario de su dependencia, el que efectuará la comprobación de las operaciones de dicha Cooperativa, en lo que se relaciona con las cuotas correspondientes a su respectiva gestión.
Artículo 6
Las autorizaciones que se otorgan por esta ley regirán mientras la Institución beneficiaria goce de personaría jurídica y se ajuste a las prescripciones de la ley N° 10.761 de 15 de agosto de 1946.
Artículo 7
Comuníquese, etc.
Publicado el 6 de octubre de 2004
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