Cooperativa de Consumos de Salud Pública Se le faculta para efectuar retenciones en los haberes de sus afiliados
Ley N° 12.704 (del 10 de febrero de 1960)
Artículo 1
Confiérese a la Cooperativa de Consumos de Salud Pública la facultad de hacer retener en las empresas u organismos públicos y / o privados, hasta el 40 % del sueldo, jornal y/o comisiones, etc., de los afiliados de esta Cooperativa no comprendidos en anteriores leyes de retenciones, en cuenta de las obligaciones que contraigan con dicha institución o con su garantía. A tal efecto, se recabará la conformidad escrita de cada interesado, en el momento de asociarse.
Artículo 2
El empleador, sea persona física o jurídica, está obligado a dar curso a las solicitudes de retención que se ajusten a lo establecido por la presente ley.
Artículo 3
La facultad que se otorga por esta ley alcanza también a las cuotas de suscripción de aportes que el asociado se haya comprometido a abonar.
Artículo 4
Ningún afiliado a esta Cooperativa podrá operar, simultáneamente, en dos Instituciones análogas que gocen de privilegios de retenciones sobre los haberes.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
Publicado el 6 de octubre de 2004
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