Cooperativa de Consumos Funcionarios Públicos y Municipales de Paysandú Se autoriza para efectuar retenciones en los sueldos de sus afiliados
Ley N° 12.385 (del 22 de abril de 1957)
Artículo 1
Facúltase a las Tesorerías de los Organismos que tengan afinidad con los funcionarios afiliados a la Cooperativa de Consumos "Funcionarios Públicos y Municipales de Paysandú", a retener hasta el cuarenta por ciento (40 %) del sueldo nominal de los referidos funcionarios, con destino al pago de las adquisiciones hechas en dicha Institución o con su garantía.
Artículo 2
Cuando se trate de remuneraciones de pasividad, las respectivas Cajas retendrán el monto de los haberes de los jubilados o pensionistas afiliados a la citada Cooperativa, hasta el treinta y tres por ciento (33 %), a los mismos efectos del artículo anterior.
Artículo 3
La Cooperativa de Consumos "Funcionarios Públicos y Municipales de Paysandú", queda habilitada para requerir de cualquier dependencia pública, la deducción del porcentaje referido, si el funcionario perteneciente a cualquiera de las entidades aludidas pasaré a desempeñar funciones en otro Organismo.
Artículo 4
Ningún afiliado podrá operar simultáneamente sobre el mismo rubro en las instituciones que gocen de beneficios similares a los establecidos en esta ley.
Artículo 5
Las disposiciones de esta ley regirán mientras la Cooperativa de Consumos "Funcionarios Públicos y Municipales de Paysandú", goce de personería jurídica y se ajuste a las prescripciones de la ley N° 10.761, de 15 de agosto de 1946.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
Publicado el 6 de octubre de 2004
|