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Martes, 07 de Febrero de 2012. Montevideo, Uruguay
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Caja de Jubilaciones Bancarias
Se la autoriza a ampliar un préstamo a la Cooperativa Bancaria y se eleva el porcentaje de fondos destinado a facilitar la adquisición, construcción, ampliación o refacción de viviendas a sus afiliados

Ley N° 12.346 (del 13 de diciembre de 1956)


Artículo 1
Autorízase a la Caja de Jubilaciones Bancarias a ampliar en la cantidad de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.00), el préstamo concedido a la Cooperativa Bancaria por ley N° 11.912, de 19 de diciembre de 1952. El importe total del préstamo tendrá la garantía de primera hipoteca sobre todos los bienes de dicha Cooperativa.

Artículo 2
El saldo del préstamo acordado por la ley N° 11.912 a la fecha de promulgación de la presente ley, más la ampliación a que se refiere el artículo anterior, deberán ser devueltos en el plazo máximo de treinta años, en cuotas periódicas y devengarán el interés que se convenga entre ambas instituciones, el que no podrá ser inferior al seis por ciento (6 %) anual.

Artículo 3
Regirá para el préstamo que se autoriza por esta ley, lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la ley N° 11.912.

Artículo 4
Sustitúyense los numerales 2° y 3° del artículo 1° de la ley N° 12.088, de 22 de diciembre de 1953, por los siguientes:
"2°) Hasta el diez por ciento (10 %), en la adquisición y construcción de inmuebles de renta, urbanos y sub- urbanos, o para sus oficinas y servicios.
Luego de formular las previsiones de cada ejercicio anual, el Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones Bancarias aplicará las sumas que no se inviertan, a los fines establecidos en el numeral siguiente:
3°) Hasta el cuarenta por ciento (40 %):
a) En la adquisición y construcción de edificios para ser vendidos a sus afiliados activos o jubilados para su vivienda propia, al contado o a plazos, en las condiciones que determinará el Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones Bancarias;
b) En préstamos con garantía hipotecaria del mismo bien, a sus afiliados activos y jubilados para la adquisición, construcción, ampliación o refacción de su vivienda propia.
Estos préstamos podrán concederse también para cancelar o sustituir gravámenes hipotecarios que se hubieren constituido para las mismas finalidades expresadas en el inciso anterior".
Esta disposición se aplicará desde la vigencia de la ley N° 12.088, de 22 de diciembre de 1953.

Artículo 5
Comuníquese, etc.

Publicado el 6 de octubre de 2004

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