Cooperativa de Previsión Social Se autoriza para efectuar retenciones en los sueldos de sus afiliados
Ley N° 12.249 (del 21 de diciembre de 1995)
Artículo 1
Los Institutos de Jubilaciones y Pensiones de las Cajas de Asignaciones Familiares y Desocupación, cuyos empleados y obreros fueran afiliados a la "Cooperativa de la Previsión Social", podrán retener hasta el cuarenta por ciento (40%), de los sueldos y salarios nominales de aquéllos, en pago de las operaciones de consumo hechas en dicha Cooperativa con su garantía.
(Modificado por la Ley 14.621)
Artículo 2
Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones podrán retener igualmente hasta el treinta y tres por ciento (33%) del monto de las pasividades de los jubilados y pensionistas afiliados a la "Cooperativa de la Previsión Social", a los fines indicados en el artículo anterior.
(Modificado por la Ley 14.621)
Artículo 3
Las autorizaciones acordadas en los artículos que anteceden, se extenderán a la retención sobre sueldos y salarios que pudieran percibir los asociados de la nombrada Cooperativa en otras instituciones públicas o empresas privadas, en el caso en que teniendo deudas en la Cooperativa, dejaran de pertenecer al personal de los institutos citados en aquellas disposiciones.
(Modificado por la Ley 14.621)
Artículo 4
Las autorizaciones acordadas por los artículos 1° y 2° de esta ley, podrán extenderse también a las cuotas de suscripción de aportes, destinadas a la formación del capital social de la mencionada Cooperativa y a las obligaciones que hubieran contraído los ex-afiliados de su antecesora, la Cooperativa Jubilatoria de Crédito y Consumo.
El monto de las retenciones permitidas por éste y el anterior artículo se computarán a los porcentajes fijados en los dos primeros, que en ningún caso podrán superarse.
Artículo 5
Ningún afiliado operará simultáneamente sobre el mismo rubro en otras instituciones que gocen de beneficios similares a los establecidos por esta ley.
Artículo 6
Las disposiciones de esta ley regirán mientras la "Cooperativa de la Previsión Social" goce de personería jurídica y se ajuste a las prescripciones de la ley N° 10.761, de 15 de agosto de 1946.
Artículo 7
Comuníquese, etc.
Publicado el 6 de octubre de 2004
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