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Martes, 07 de Febrero de 2012. Montevideo, Uruguay
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Cooperativa de Consumos de Salud Pública
Se autoriza a hacer retenciones de sueldos y pasividades a funcionarios y ex funcionarios de la Facultad de Medicina y Consejo del Niño, afiliados a aquélla

Ley N° 12.111 (del 16 de junio de 1954)


Artículo 1
Autorízase a la Contaduría General de la Nación para retener, en favor de la Cooperativa de Consumos de Salud Pública, a los empleados, obreros, técnicos y docentes de la Facultad de Medicina y del Consejo del Niño el monto de las cuotas que correspondan a las operaciones que realicen con la referida Cooperativa.
El total de la afectación del sueldo, por este concepto, no podrá exceder del cuarenta por ciento (40 %) del valor nominal del mismo.

Artículo 2
Facúltase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares para retener, hasta el treinta y tres por ciento (33 %) del monto de las pasividades de los jubilados y pensionistas afiliados a la Cooperativa de Consumos de Salud Pública, a los efectos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 3
Ningún afiliado podrá operar simultáneamente sobre el mismo rubro, en dos instituciones que gocen de beneficios semejantes a los establecidos por esta ley.

Artículo 4
Las retenciones a que se refieren los artículos 1° y 2°, alcanzan también a las cuotas de subscripción de aportes destinados a la formación del capital social de la Cooperativa de Consumos de Salud Pública.

Artículo 5
Comuníquese, etc.

Publicado el 6 de octubre de 2004

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