Caja de Jubilaciones Bancarias Se la autoriza a conceder un préstamo a la Cooperativa Bancaria
Ley N° 11.912 (del 19 de diciembre de 1952)
Artículo 1
Autorízase a la Caja de Jubilaciones Bancarias a conceder en préstamo a la Cooperativa Bancaria hasta $ 900.000.00 (novecientos mil pesos) en una o más partidas con garantía de primera hipoteca sobre bienes cuyo valor no sea inferior al establecido en el artículo que sigue.
Artículo 2
Las sumas entregadas en préstamo deberán ser devueltas dentro del plazo máximo de treinta años, en cuotas periódicas y devengarán el interés que se convenga entre ambos Institutos, el que no podrá ser inferior al 6 % anual.
En ningún caso las referidas sumas podrán exceder del 90 % del valor venal de los bienes hipotecados en garantía de su devolución.
Artículo 3
El Importe del préstamo autorizado por esta ley será aplicado, en primer término, a la cancelación del que la Caja de Jubilaciones Bancarias acordó a la Cooperativa Bancaria de acuerdo con la ley N° 10.451, del 19 de noviembre de 1943.
Artículo 4
Las demás condiciones de la operación serán fijadas por el Consejo H. de la Caja de Jubilaciones Bancarias.
Artículo 5
El préstamo autorizado por esta ley estará exonerado de toda clase de impuestos y tasas, tanto nacionales como municipales.
Si algún impuesto o tasa se crease en el futuro, que lo comprenda en cualquier forma que sea, será de cargo exclusivo de la Cooperativa Bancaria.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
Publicado el 6 de octubre de 2004
|