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Martes, 07 de Febrero de 2012. Montevideo, Uruguay
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Cooperativa de Consumos del Transporte
Se le autorizan unas retenciones en los sueldos de sus afiliados

Ley N° 11.180 (del 17 de diciembre de 1948)


Artículo 1
Confiérese a la "Cooperativa de Consumos del Transporte" la facultad de hacer retener en las Empresas u Organismos Públicos o Privados previa conformidad de los interesados hasta el 40% del sueldo, jornal, comisiones, etc., de los afiliados a dicha Cooperativa en cuenta de las obligaciones que contraigan con dicha Institución o con su garantía. La retención podrá llegar al 50% cuando comprenda, además, garantía de alquileres.
(Se incluye disposición interpretativa en la Ley 15.492 artículo 1)

Artículo 2
Cuando se trate de remuneraciones de pasividad, la retención a practicar por las Cajas que correspondan no podrá exceder del 30% en los casos generales o del 40% cuando comprenda garantía de alquileres. Cada Caja podrá designar un interventor que ejercerá el control de las operaciones de la Cooperativa en lo que se relaciona con las cuotas de retener, sin perjuicio de la fiscalización prevista por la ley N° 9.212, de fecha 19 de enero de 1934, y por el artículo 9° de la ley N° 10.761, de fecha 15 de agosto de 1946.

Artículo 3
Ningún afiliado podrá operar en dos instituciones análogas sobre e rubro.

Artículo 4
La autorización que se otorgan por esta ley a la Institución beneficiaria está condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley N° 10.761, de fecha de 15 de agosto de 1946, y regirá mientras aquélla goce de la personería jurídica.

Artículo 5
Comuníquese, etc.

Publicado el 6 de octubre de 2004

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