Asociación de Funcionarios Electorales Se consagran reglas para ser cumplidas por los adheridos a la misma
Ley N° 10.859 (del 23 de octubre de 1946)
Artículo 1
Autorízase a la Corte Electoral para disponer la retención, hasta el cuarenta por ciento del sueldo nominal de sus empleados adheridos a la Asociación de Funcionarios Electorales para responder a las obligaciones que contrajeran personalmente por suministro de artículos de consumo.
(Derogado por la Ley 11.155 artículo 10)
Artículo 2
La Asociación de Funcionarios Electorales, cuando realice operaciones a crédito, deberá cumplir las condiciones siguientes:
A) Ningún comprador podrá obtener crédito por un término mayor de un mes.
B) Las cuentas de crédito se cerrarán el día 20 de cada mes, enviándose a la Corte Electoral antes del día 27 del mismo mes una planilla detallando el nombre del empleado, el monto de su deuda y su conformidad.
C) Las compras efectuadas después del día 20 serán cargadas al mes siguiente.
(Derogado por la Ley 11.155 artículo 10)
Artículo 3
Ningún afiliado podrá operar simultáneamente, sobre el mismo rubro, en dos instituciones que gocen de beneficios semejantes a los establecidos por esta ley.
(Derogado por la Ley 11.155 artículo 10)
Artículo 4
Elévase al 40% del sueldo nominal, el porcentaje que la Cooperativa Magisterial podrá hacer retener del sueldo de sus afiliados de conformidad con la ley número 8.875.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
Publicado el 6 de octubre de 2004
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