Rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal Se aprueba la correspondiente al ejercicio 1973
Ley Nº 14.252 (del 22 de agosto de 1974)
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CAPITULO XII
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 313
Las cooperativas de consumo dispondrán de un plazo de hasta sesenta meses para cancelar sus adeudos por el Impuesto a las Ventas y Servicios. El recargo será del 24% (veinticuatro por ciento) anual, sin perjuicio del recargo adicional y de los intereses del plan, que serán del 12% (doce por ciento) anual.
Quienes se acojan a la presente disposición deberán suscribir los correspondientes documentos de adeudo en la forma y con los efectos previstos en los artículos 537 y 538 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
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CAPITULO XIII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 368
El artículo 121 del Texto Ordenado Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, quedará redactado en esta forma:
"Artículo 121 Para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo los títulos de Deuda Pública, nacional o municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y Bonos y Letras de Tesorería. Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de la casa habitación se computarán: A) Acciones de sociedades sujetas al pago de este impuesto. B) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y depósitos en moneda extranjera, de personas físicas y jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior. C) Cuotas partes de capital en las Cooperativas de Consumo. D) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares sujetos al pago de este impuesto por vía de retención. E) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos titulares sean personas físicas. F) Inmuebles arrendados o subarrendados al Estado (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y Organismos Paraestatales)".
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Ver texto completo de la ley
Publicado el 6 de octubre de 2004
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