NETICOOP

Martes, 07 de Febrero de 2012. Montevideo, Uruguay

Rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal
Se aprueba la correspondiente al ejercicio 1973

Ley Nº 14.252 (del 22 de agosto de 1974)


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CAPITULO XII
NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 313

Las cooperativas de consumo dispondrán de un plazo de hasta sesenta meses para cancelar sus adeudos por el Impuesto a las Ventas y Servicios. El recargo será del 24% (veinticuatro por ciento) anual, sin perjuicio del recargo adicional y de los intereses del plan, que serán del 12% (doce por ciento) anual.
Quienes se acojan a la presente disposición deberán suscribir los correspondientes documentos de adeudo en la forma y con los efectos previstos en los artículos 537 y 538 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

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CAPITULO XIII
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 368

El artículo 121 del Texto Ordenado Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, quedará redactado en esta forma:
"Artículo 121
Para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo los títulos de Deuda Pública, nacional o municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y Bonos y Letras de Tesorería.
Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de la casa habitación se computarán:
A) Acciones de sociedades sujetas al pago de este impuesto.
B) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y depósitos en moneda extranjera, de personas físicas y jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior.
C) Cuotas partes de capital en las Cooperativas de Consumo.
D) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares sujetos al pago de este impuesto por vía de retención.
E) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos titulares sean personas físicas.
F) Inmuebles arrendados o subarrendados al Estado (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y Organismos Paraestatales)".

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Publicado el 6 de octubre de 2004

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