Industria del cuero Se instituye el seguro de enfermedad, invalidez, asistencia y demás prestaciones medicas y farmacéuticas, para los trabajadores
Ley Nº 14.065 (del 20 de junio de 1972)
Servicios médicos
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Artículo 18
Los subsidios que perciban los beneficiarios del Seguro de Enfermedad serán inembargables y será nula toda enajenación de derecho a cualquier título. La inemargabilidad no rige para la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos ni para las cooperativas de consumo, respecto de las cuales el régimen a aplicarse será el que la ley fija para los sueldos.
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Financiación
Artículo 20
Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta ley, se crea un Fondo de Recursos, que se financiará de la siguiente manera:
A) Contribución patronal equivalente al 5 % (cinco por ciento) del total de las remuneraciones que otorguen los empleadores a los trabajadores y a aquellos directivos o personal con cargo de dirección que se afiliaron.
Tal contribución será del 1 % (uno por ciento) respecto a aquellos directivos o personal con cargo de dirección que no se afiliaran al Seguro de Enfermedad creado por esta ley, cuya incorporación será optativa para esta categoría;
B) Una contribución de los trabajadores equivalente al 3 % (tres por ciento) de sus remuneraciones;
C) Un préstamo de $ 4:000.000.- (cuatro millones de pesos) que el Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá otorgar;
A los efectos de lo indicado, en los incisos A) y B) de este artículo y del inciso A) del artículo 7° los patronos harán las deduciones correspondientes en las planillas de pago y verterán el monto a la orden de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, en la forma establecida, dentro de los veinte días siguientes.
Quienes no viertan los aportes que correspondan a los trabajadores en el plazo anterior, incurrirán en el delito de apropiación indebida.
Las cooperativas y los socios cooperativistas aportarán, los primeros como patronos y los segundos como trabajadores.
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Publicado el 6 de octubre de 2004
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