Se crean y modifican impuestos, tasas, patentes, se autoriza al banco central a efectuar una acuñación de monedas y se dan normas sobre infracciones, sanciones, procedimientos, etc.
Ley Nº 13.637
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IMPUESTO AL PATRIMONIO
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Artículo 47
(Activo exento)
Para la determinación del monto imponible, no se computarán en el activo, salvo para la estimación ficta de ajuar y muebles de la casa-habitación:
A) Acciones de otras sociedades sujetas al pago de este impuesto.
B) Títulos de Deuda Pública nacional o municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y Letras y Bonos de Tesorería
C) Préstamos y depósitos en moneda extranjera de personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior.
D) Cuotas partes de capital en las Cooperativas de Consumo.
E) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros valores similares sujetos al pago de este impuesto por vía de retención.
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IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
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Artículo 67
Las exoneraciones que acuerde la legislación vigente a las cooperativas de consumo, agrarias y de producción sólo regirán para este impuesto por las ventas que dichas cooperativas realicen directamente a sus asociados.
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Publicado el 6 de octubre de 2004
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