Pensiones Militares Se reestructura el regimen en lo referente a acumulaciones, reintegros, trámites para la concesión de pensiones y se especifican los recursos
Ley N° 13.033 (del 7 de diciembre de 1961)
TITULO I
DE LAS PENSIONES
CAPITULO I
Generalidades
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Artículo 4
Autorízase a la Caja, a retener, de los haberes de los retirados, reformados, pensionistas y de sus funcionarios y previa conformidad de éstos, las cuotas sociales, créditos alquileres y suministros correspondientes a Instituciones quienes por ley se halla otorgado o se otorgue la facultad de solicitar dicha retención con respecto a Organismos del Estado. Por ningún concepto, la Caja permitirá que los retirados, reformados y pensionistas cuya pasividad sirve, perciban una cantidad menor del 20 % (veinte por ciento) de los montos nominales de las pasividades.
El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de los porcentajes de retenciones que la ley autoriza a favor de las cooperativas o instituciones similares a los efectos del estricto cumplimiento de este artículo.
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Publicado el 6 de octubre de 2004
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