Se crean recursos para el presupuesto general de sueldos y gastos
Ley N° 12.804 (del 30 de noviembre de 1960)
TITULO I
IMPUESTO A LA RENTA
SECCION I
IMPUESTO A LAS PERSONAS FISICAS
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CAPITULO II
CATEGORIA DE RENTAS
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II) Categoría mobiliaria:
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Artículo 15
(Exenciones)
Estarán exentas las rentas provenientes de:
a) Depósitos en cajas de ahorro, en moneda nacional, constituidos en instituciones bancarias y cajas populares, siempre que el promedio mensual de saldos de los depósitos en el año fiscal no supere la suma de $ 10.000.00 (diez mil pesos).
b) Depósitos en instituciones bancarias y cajas populares constituidos en moneda extranjera, siempre que sus titulares sean personas extranjeras no domiciliadas en el país, Tratándose de personas jurídicas los socios directores y apoderados, deberán ser personas físicas extranjeras radicados en el exterior.
c) Títulos de deuda pública, nacional y municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario, y letras y bonos de Tesorería.
d) Utilidades distribuidas por las cooperativas de consumo, por las sociedades comprendidas en el artículo 7° de la ley N° 11.073, de 24 de junio de 1948 y por las sociedades cuyo único objeto sea la explotación de nuevas industrias en las condiciones de tiempo y forma establecidas en el artículo 25.
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TITULO VII
PATENTES DE GIRO
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Artículo 123
(Otras modalidades de defraudación).
1) Nadie podrá dar principio al ejercicio de una industria, profesión, ramo de comercio o actividad patentable, sin proveerse previamente de su Patente de Giro.
2) Los que emprendan un negocio, industria o profesión de una clase o categoría más gravada o distinta a la que ejercían cuando se pagó el impuesto, están obligados a declararlo previamente a la Dirección General de Impuestos Directos, para la nueva clasificación entre una y otra patente. Los que omitan este requisito pagarán la diferencia y el cincuenta por ciento (50 %) de dicha suma, en concepto de multa.
Por su parte, las Jefaturas de Policía comunicarán mensualmente a la Dirección General de Impuestos Directos, todas las aperturas, clausuras y traslados de comercios, industrias, profesiones, artes u oficios. También remitirán en la primera quincena de enero una nómina de las casas de huéspedes, hoteles y pensiones que hayan sido autorizadas.
3) Serán considerados como defraudadores del impuesto:
a) Los que ejerzan una profesión con patente expedida a otra persona.
b) Los que oculten la verdadera industria, ramo de comercio o profesión que ejerzan, así como los que acepten una clasificación sujeta a menor impuesto.
c) Los que ejerzan una actividad patentable sin estar empadronados.
d) Los que durante dos ejercicios sucesivos vencidos no presentaran las declaraciones juradas del impuesto.
Los defraudadores pagarán una multa que se situará entre cinco y diez veces del monto del impuesto que se pretendió defraudar.
4) Prohíbese la compraventa de órdenes comerciales de cualquier índole, de cooperativa e instituciones similares.
Los transgresores a la presente disposición pagarán una multa de mil pesos ($ 1.000.00) por la primera vez, duplicándose en cada una de las reincidencias.
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TITULO XVI
IMPUESTOS INTERNOS
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Artículo 311
(Transacciones agropecuarias).
Las personas que exporten, industrialicen, conserven o transformen productos agropecuarios, pagarán un impuesto de veinte por mil (20 o/ooo) sobre el precio que resulte, de las siguientes operaciones de compra venta:
1°) De ganado en pie.
2°) De lanas, cueros, cerdas, pieles, pelos y plumas.
3°) De cereales y granos.
4°) De leche, fruta, legumbres, miel y de productos provenientes de la explotación hortícola y avícola.
5°) De productos provenientes de cultivos industriales.
Cuando una persona exporte, industrialice, transforme o conserve dichos productos originados en su propia producción, pagará el impuesto sobre el precio corriente de éstos, en plaza.
El mismo impuesto gravará la compra-venta de equinos de carrera, que se pagará por los establecimientos o haras productoras.
Quedan exonerados de dicho impuesto:
1°) Los reproductores destinados a la exportación.
2°) El trigo destinado a la elaboración de pan, fideos, galletas y pastas alimenticias.
3°) La leche para el consumo.
A los efectos del pago de este gravamen, así como de cualquier otro tributo o impuesto destinado a integrar, los "Fondos" que constituyen el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no rigen los beneficios y privilegios a que se refiere el apartado B) del artículo 27 de, la ley N° 10.008, de 5 de abril de 1941, en favor de las cooperativas agropecuarias, así como cualquier otra exención impositiva que ampare dichas instituciones, las de carácter oficial o sindicatos rurales.
Este impuesto será recaudado y fiscalizado, por, la Dirección General de Impuestos Internos y se cobrará de forma que incida en una sola de las transacciones de que sean objeto los productos gravados.
El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta el uno por ciento (1 %) del producido de este impuesto para gastos de recaudación y fiscalización. Lo dispuesto deroga en lo pertinente, el artículo 79 de la ley N° 7.819, de 7 de febrero de 1925 y su modificativo (articulo 6° de la ley número 12.142, de 19 de octubre de 1954).
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Publicado el 6 de octubre de 2004
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