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Martes, 07 de Febrero de 2012. Montevideo, Uruguay

Seguro de enfermedad, invalidez, etc. en el transporte automotor
Se establece para los obreros, empleados y patronos, se fijan los subsidios para los beneficiarios y se crea un fondo de recursos



Artículo 1
Establécese el Seguro de Enfermedad, de validez y de Asistencia y demás prestaciones Médicas y Farmacéuticas, para los obreros, empleados y patronos del transporte automotor.
Sus beneficiarios serán los siguientes:
A) Los empleados y obreros de las empresas de ómnibus que realizan transporte colectivo de pasajeros;
B) Los que conducen automóviles, con o sin taxímetros destinados a prestar servicio público de transporte de personas, mediante autorización municipal;
C) Los que conducen camiones u otros vehículos mecánicos análogos, utilizados regularmente para el transporte de carga o directamente afectados al servicio de instituciones de auxilio automotor.
D) Los empleados y obreros de las empresas de camiones destinados a transporte de carga;
E) Los empleados como choferes particulares;
F) Los empleados y obreros de las entidades gremiales, sociales, culturales y cooperativas, que agrupan a los trabajadores y patronos del transporte automotor.
Los propietarios de los vehículos a que hacen referencia los incisos A), B) y C), estarán comprendidos en los beneficios del seguro mientras no tengan más que un solo vehículo de su propiedad y efectúen personalmente su conducción.

Artículo 2
El beneficiario recibirá un subsidio equivalente al 80 % de su sueldo o jornal habitual a partir del cuarto día de ausencia provocada por enfermedad o accidente. En el caso de los patronos, a que se refiere el párrafo final del artículo anterior, se tomará como base del beneficio el 80 % del sueldo ficto jubilatorio que tenga el interesado, en su carácter de afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Artículo 3
Los subsidios serán pagados mientras el beneficiario no esté en condiciones de reintegrarse a su trabajo. El pago de dichos subsidios no podrá exceder del término de un año.
Este plazo podrá extenderse hasta dos años, por votación unánime y fundada de los integrantes de la Comisión Honoraria Tripartita a que se refiere el artículo 14 de esta ley.
Si vencido este término resultase que la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario no permite un restablecimiento de su salud que le posibilite para seguir ejerciendo su actividad, deberá hacer uso de los derechos jubilatorios que pudieron corresponderle de acuerdo a la legislación vigente.

Artículo 4
En caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el Fondo se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el subsidio establecido por el artículo 2° de esta ley.
Cuando existiere litigio entre el Banco de Seguros del Estado o el patrono con la Comisión Honoraria Tripartita, referente a quien corresponde el pago de un subsidio, el beneficiario cobrará en todos los casos al Fondo los subsidios previstos en la ley N° 10.004 de 28 de febrero de 1941 o la presente, debiendo hacer la Comisión Honoraria Tripartita las gestiones correspondientes a los reintegros a que tuvieron derecho ante el Banco de Seguros del Estado o el patrono.

Artículo 5
El beneficiario con derecho a jubilación, considerado irrecuperable por los médicos certificadores de la Comisión Honoraria Tripartita y cuyo dictamen sea confirmado por los médicos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, rercibirá dentro de un plazo no mayor de sesenta días, a contar de la fecha de iniciado el trámite, un adelanto pre-jubilatorio mensual no inferior del setenta por ciento del importe aproximado de la pasividad que le corresponda. Al liquidar la pasividad, el monto global pagado por adelanto prejubilatorio, será descontado y reintegrado, al Fondo de Recursos por intermedio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Cuando el beneficiario no tuviere derecho a jubilación, la Comisión Honoraria Tripartita podrá decidir la entrega de hasta ciento cincuenta jornales o equivalencia de sueldos de subsidio.

Artículo 6
Son computables a los efectos de la jubilación del beneficiario, los períodos de licencia por enfermedad o accidente, reconociéndose para dicho cómputo el valor integro del sueldo o jornal de actividad, vigente en la época de los referidos períodos. La disposición precedente se aplicará desde el 8 de febrero de 1955, fecha ésta de vigencia de la ley N° 12.177, solamente en los casos de periodos de licencias concedidos por la ex Comisión Honoraria creada por dicha ley.

Artículo 7
Los que a la fecha de vigencia de la presente ley se hubieron acogido a la jubilación, o ésta se hallare en trámite o hubieren cesado y configurado causal jubilatoria, así como los pensionistas cuyos causantes hayan obtenido Ia licencia de la ex Comisión mencionada, gozarán del beneficio establecido en el artículo anterior. La Caja de Jubilaciones que corresponda, reformará de oficio las cédulas respectivas.

Artículo 8
Todas las contribuciones v aportes legales que corresponda pagar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, provenientes de la aplicación de los artículos 6° y 7° serán de cargo del Fondo de Recursos.

Artículo 9
Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados por licitación pública entre las sociedades a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1° del decreto- ley N° 10.384, del 13 de febrero de 1943, y las del inciso D), cuando sus estatutos establezcan. expresamente que no persiguen fines de lucro.
A tales efectos la Comisión Honoraria Tripartita será integrada por cuatro miembros técnicos designados:
A) Uno por el Ministerio de Salud Pública;
B) Uno por la Facultad de Medicina;
C) Uno por la Federación de Entidades Mutualistas del Uruguay;
D) Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familia res.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, los beneficiarios que están actualmente afiliados a alguna institución de las mencionadas en el inciso Primero, podrán optar por continuar afiliados a la misma. Los beneficiarios que se incorporen en el futuro a las actividades comprendidas por esta ley podrán asimismo optar por permanecer en las instituciones mencionadas en el inciso primero, a las cuales pertenezcan, para lo cual dispondrán de los plazos que se señalen en la reglamentación En los casos indicados el Fondo de Recursos creado a los efectos de esta ley, tomará a su cargo el pago de las respectivas cuotas de afiliación.

Artículo 10
Para tener derecho a los beneficios que acuerda esta ley, los trabajadores tienen la obligación de someterse anualmente a un examen médico preventivo; en el caso de los choferes profesionales, se deberán someter a todos los exámenes y peritajes comprobatorios que determinen las reglamentaciones del Seguro y las autoridades municipales competentes.

Artículo 11
Los beneficiarios que ingresen a las actividades comprendidas en esta ley con posterioridad a la sanción de la misma, deberán estar provistos de Carnet de Salud, expedido por los servicios médicos competentes.

Artículo 12
El subsidio por enfermedad que se concede por esta ley, será compatible y acumulable con cualquier otro beneficio que otorguen las leyes laborales en vigor.

Artículo 13
Los subsidios que perciban los beneficiarios del Seguro, serán inembargables y será nula toda enajenación de derecho o crédito futuro.
Las condiciones de inembargabilidad no regirán para la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos ni para las Cooperativas de Consumos, respecto de las cuales el régimen a aplicar será el que la ley fija para los sueldos.


Artículo 14
Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta ley se crea un Fondo de Recursos que se financiará de la siguiente manera:
A) Una contribución patronal equivalente al 4 % (cuatro por ciento) del total de las remuneraciones que paguen los empleadores a sus trabajadores;
B) Una contribución obrera equivalente al 2 % (dos por ciento) de sus remuneraciones; ,C) Las multas,recargos y penas Pecuniarias que se apliquen a los infractores de la presente ley.
Los patronos a que se refiere el párrafo final del artículo 1° de esta ley, efectuarán sus aportes solamente como tales.

Artículo 15
Este seguro será administrado por una Comisión Honoraria Tripartita compuesta de la siguiente manera:
A) Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá;
B) Dos delegados de los trabajadores;
C) Dos delegados patronales.
Los delegados patronales y obreros serán electos mediante el procedimiento establecido en la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
Los miembros de la Comisión Honoraria Tripartita durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos, y continuarán en, la misma hasta tanto se realice su sustitución.
Esta Comisión Honoraria Tripartita cumplirá sus funciones y cometidos con carácter independiente, tendrá personería jurídica, y a los fines de la recaudación, suministro de elementos a
El personal técnico y administrativo indispensable para atender los servicios sociales, será designado por el procedimiento del concurso.

Artículo 16
Las violaciones a esta ley y los procedimientos correspondientes se regirán, en cuanto fueron aplicables, por las normas establecidas en la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 17
Los empleadores deberán hacer efectivos sus aportes y los de sus obreros y empleados, en los mismos plazos que rige para las contribuciones por asignaciones familiares y conforme con las condiciones que fijará el Reglamento. Quienes no viertan los aportes que correspondan a los trabajadores en el plazo anterior incurrirán en el delito de apropiación indebida.

Artículo 18
Los que no pagaren las sumas a que están obligados en el tiempo y forma establecidos, sufrirán sin necesidad de intimación previa, la imposición de los intereses y recargos que rigen en relación a los atrasos de las contribuciones por asignaciones familiares. Producida la demora en el pago de los aportes, la Comisión Honoraria Tripartita podrá iniciar la acción judicial correspondiente, debiendo interponerla indefectiblemente transcurrido el plazo de seis meses.

Artículo 19
Mientras no se organicen los servicios de este Seguro, el Seguro de Enfermedad creado por la ley N° 12.177, de 4 de enero de 1955, seguirá atendiendo a sus beneficiarlos para evitar la interrupción de los servicios, A tales efectos el Banco de la República queda facultado para otorgar a la Comisión Honoraria respectiva, un préstamo de hasta la suma de $ 500. 000 .00 (quinientos mil pesos).

Artículo 20
Los beneficios previstos por la presente ley entrarán en vigencia a los 180 (ciento ochenta) días de sanción de la misma, quedando a partir de esa fecha derogada la ley N° 12.177, de 4 de enero de 1955 y su ampliatoria N° 12.546, de 16 de octubre de 1958.

Artículo 21
Las contribuciones establecidas por el artículo 14 comenzarán a hacerse efectivas a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 22
Comuníquese, etc.

Publicado el 6 de octubre de 2004

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