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Sábado, 04 de Febrero de 2012. Montevideo, Uruguay

Instituciones de Asistencia Médica Privada
Se dispone que deberán recabar autorización para la creación y suspensión de servicios de atención médica compra y venta de inmuebles, etc.

Ley Nº 14.164 (del 7 de marzo de 1974)


Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Privada a que se refiere el decreto-ley 10.384, de 13 de febrero de 1943, deberán recabar autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, para:
A) La creación de servicios de atención médica así como para la adquisición e incorporación de los equipos correspondientes.
B) La clausura o suspensión de servicios y la enajenación o arriendo de equipos sanitarios.
C) La cesión, arrendamiento o derecho de uso de todo o parte de sus servicios a otra entidad de asistencia o empresa privada de la misma materia.
D) La compra y venta de inmuebles.
E) La creación de cargos administrativos, técnico-auxiliares y técnicos y la contratación de personal por plazos mayores de noventa días incluyendo las prórrogas o renovaciones.
En todos los casos deberán establecerse, debidamente documentados, los fundamentos de las solicitudes.

Artículo 2
El Poder Ejecutivo podrá negar las autorizaciones, condicionarlas u otorgarlas por períodos determinados, según los casos, por resoluciones debidamente fundadas en el principio de coordinación de los servicios de asistencia médica integral.

Artículo 3
Todas las nuevas construcciones, reformas o ampliaciones de plantas físicas para la atención médica deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo. Esta norma rige también para todas las instituciones y servicios estatales paraestatales, municipales y privados del Sector Salud, con exclusión del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

Artículo 4
El Poder Ejecutivo podrá convenir con los organismos departamentales los procedimientos comunes de control previo y permanente tendientes al ejercicio regular de las competencias respectivas.

Artículo 5
A partir de la vigencia de esta ley, las Instituciones citadas en el artículo 19 no podrán otorgar afiliaciones de carácter vitalicio. Se entiende por tales aquellas que representan un aporte fijo definitivo, distinto a la cuota social o variable en el tiempo, sin consideración al costo real del servicio.

Artículo 6
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley.

Artículo 7
Comuníquese, etc.

Publicado el 5 de octubre de 2004

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