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Viernes, 10 de Setiembre de 2010. Montevideo, Uruguay

Compañía del Gas y Dique Seco de Montevideo
Se declara de utilidad públic su expropiación por el Estado

Ley N° 14.142 (del 3 de julio de 1973)


Artículo 1
Declárase de utilidad pública la expropiación, por parte del Estado, del patrimonio de la Compañía del Gas y Dique Seco de Montevideo Limitada.

Artículo 2
La suma a indemnizar por la expropiación del patrimonio estará constituida por el superávit que arrojara el activo de la empresa respecto de su pasivo, tomado al 31 de diciembre de 1970, con más sus intereses legales.

Artículo 3
A los efectos de la determinación de la suma a indemnizar deberán tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
A) La inexistercia de lucro cesante y de derecho de "llave" o "clientela", en virtud del formal abandono del servicio público que el 31 de diciembre de 1970 hiciera la Compañía del Gas y Dique Seco de Montevideo Limitada.
B) Que sólo podrán computarse en el activo aquellos inmuebles cuya titulación, a juicio del señor Juez, sea indubitable.
C) La avaluación de los inmuebles se hará teniendo en cuenta el régimen jurídico (servidumbres, limitaciones o prohibiciones de construcción, etc.) que afecten la zona donde están ubicados los mismos.
D) Que no podrá computarse en el activo aquellas cañerías costeadas, en su momento, por los propios usuarios.
E) Que las cañerías costeadas por la expropiada, serán avaluadas atendiendo al valor que tendrían una vez retiradas de los lugares públicos que actualmente ocupan, considerando su presumible estado de conservación, y deducido el costo que significaría su extracción y la reconstrucción del pavimento.

Artículo 4
El Juez de la expropiación deberá pronunciarse igualmente respecto de si, en las concretas circunstancias del caso, -formal abandono del servicio- si se operó o no despido de sus obreros y empleados por parte de la expropiada, o si, por la intervención del Estado, se le generó un enriquecimiento indebido al evitarle incurrir en esa responsabilidad.
En caso de llegarse a decisión en sentido afirmativo, en cualquiera de las dos hipótesis, la sentencia liquidará la suma correspondiente, la que integrará el pasivo a los efectos del artículo 3°.

Artículo 5
El precio de la expropiación podrá integrarse:
A) Con el importe del redescuento que el Banco de la
República Oriental del Uruguay efectúe en el Banco Central del Uruguay, a solicitud del Poder Ejecutivo, de los documentos representativos de los valores de los bienes que integran la expropiación, según testimonio que a tales efectos expida el Juzgado interviniente en el procedimiento expropiatorio.
B) El Poder Ejecutivo podrá, igualmente, utilizar la facultad que le acuerda el artículo 29 de la ley 11.925. de 27 de marzo de 1953, a los efectos de completar, si fuere necesario, el precio de expropiación.

Artículo 6
Autorízase al Poder Ejecutivo al pago parcial o total de la expropiación, con títulos o bonos nacionales de Deuda Pública, con la conformidad de la interesada.

Artículo 7
Facúltase al Poder Ejecutivo para hacer funcionar la empresa expropiada que se menciona en el artículo 1°, de modo que pueda asegurar la continuidad de su explotación.
Dicha facultad comprende la de explotar directamente, o la de arrendar o vender, suscribiendo los documentos necesarios al efecto. El arrendamiento o la venta solamente podrán realizarse a una o varias cooperativas de producción que se constituyan con intervención de los trabajadores.
Podrá, el Poder Ejecutivo, asimismo, proyectar la explotación de la empresa mediante las normas que establece el artículo 188 de la Constitución de la República.
A los efectos de este artículo no regirán las disposiciones legales vigentes en materia de licitación pública.
(Modificado por el Decreto-Ley 15.270, eliminando la mención a las cooperativas)

Artículo 8
Hasta tanto se consume la expropiación y tenga existencia jurídica la entidad prevista en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo asegurará la continuidad del servicio de gas por cañería y los cometidos que realiza el Dique Seco, por intermedio de una Comisión Interventora, la que tendrá personería jurídica.
Dicha Comisión podrá adquirir e instalar una planta generadora de gas a partir de derivados de petróleo, siempre que cuente para ello con la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 9
La Comisión Interventora estará integrada por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo. Uno de ellos será designado de una terna presentada por los trabajadores.

Artículo 10
La empresa cuyo patrimonio se expropia deberá entregar al Archivo General de la Nación toda la documentación relativa a su gestión, que éste considere de valor histórico, desde los orígenes de la prestación de los servicios al 31 de diciembre de 1970.

Artículo 11
El Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General respecto de todo lo actuado en la materia reglamentada por la presente ley, en un plazo no mayor de doscientos cuarenta días contados a partir de la fecha de promulgación de la misma.

Artículo 12
Comuníquese, etc.

Publicado el 5 de octubre de 2004

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