Se reglamenta la ley 15.181 en lo referente a los requisitos esenciales que deben cumplir las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
Decreto 87/983 (del 22 de marzo de 1983)
Visto:
La necesidad de reglamentar lo dispuesto en la ley 15.181 de 21 de agosto de 1981en lo referente a los requisitos esenciales que deben cumplir las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Resultando:
I. Que el artículo 6º de la ley citada establece tres tipos de Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;
II. Que el artículo 8º para las Asociaciones Asistenciales y las Cooperativas de Profesionales previstas en los incisos A) y B) del mencionado artículo 6º establece, entre otros requisitos la necesidad de contar con un número mínimo de asociados afiliados;
III. Que el mencionado artículo 8º dispone asimismo, que la reglamentación establecerá la dimensión de dichos requisitos para el departamento de Montevideo y para los departamentos del interior del país;
IV. Que el mismo artículo faculta al Poder Ejecutivo a autorizar -en casos especiales, debidamente justificados y por un plazo no mayor de 18 meses para la capital y de 3 años para el interior a partir de la reglamentación de esta ley - el funcionamiento de Instituciones que no reúnan dichos requisitos.
Considerando:
I. Que el Ministerio de Salud Pública ha recabado a través de sus dependencias competentes, información de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que permite establecer razonablemente la dimensión del requisito del número mínimo de afiliados dispuesto por el artículo 8º de la ley;
II. Que el establecimiento de un número mínimo de afiliados es una condición básica para lograr que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva sean eficientes como organizaciones prestadoras de servicios de salud;
III. Que debe permitirse a las Instituciones que tengan un número de afiliados menor al establecido alcanzar dicho mínimo así como resolver la situación de las Instituciones que no lo alcanzaren o que sean únicas en el departamento donde tienen su sede;
IV. Que para las medidas que se adopten debe considerarse prioritariamente la situación de los afiliados.
Atento:
A lo dispuesto por la ley 15.181, de 21 de agosto de 1981, por la ley 15.089, de 12 de diciembre de 1980 y a las potestades otorgadas al Ministerio de Salud Pública por la ley 9.202 de 12 de enero de 1934,
El Presidente de la República, decreta:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva previstas en la ley que se reglamenta deberán:
a. Contar con un número mínimo de veinte mil afiliados o ser únicas en su departamento;
b. Incorporar las dotaciones de médicos que establezca el Ministerio de Salud Pública.
Las Instituciones que al 31 de diciembre de 1982, no cumplían con lo dispuesto en el literal a) deberán adoptarlas medidas necesarias para ajustarse a dicho requisito mediante una adecuada política de captación de afiliados, de fusión o absorción por otras instituciones o liquidarse en las condiciones y plazos establecidos en este decreto.
Artículo 2
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que se inicien con posterioridad a la vigencia de este decreto deberán demostrar, mediante la presentación de un estudio de factibilidad, ante el Ministerio de Salud Pública:
a. Su viabilidad técnica y económica;
b. Que darán cumplimiento en un plazo máximo dedos años, al requisito establecido en el literal a) del artículo anterior.
Artículo 3
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que en el futuro dejen de dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º se regirán por las disposiciones que, en materia de fusión, absorción o liquidación, se establecen en los artículos 9º a 19 de este decreto.
Artículo 4
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva sólo podrán desarrollar actuación de cualquier naturaleza en un departamento distinto de aquel en que hayan radicado su sede principal, si cumplen, en cada una de las sedes secundarias, los siguientes requisitos:
a. Poseer una dotación suficiente de recursos humanos (médicos, de enfermería y de servicio) radicados en la localidad para cubrir la atención delos afiliados locales en las cuatro especialidades básicas, medicina, cirugía, ginecotocología y pediatría;
b. Poseer la infraestructura necesaria para satisfacer a nivel local la atención ambulatoria de sus afiliados en las especialidades básicas referidas en el literal anterior siendo de responsabilidad de la Institución completar el resto de la cobertura asistencial a nivel local o central en régimen de prestación de servicios propios o contratados;
c. Obtener la habilitación correspondiente del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 5
Para ajustarse a lo establecido en el artículo anterior, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que a la fecha presten servicios asistenciales en forma organizada a cualquier título fuera del departamento sede deberán comunicar al Ministerio de Salud Pública, dentro de los 30 días a partir de la publicación de este decreto el número de afiliados y recursos humanos y materiales disponibles en cada lugar o lugares, donde presten servicios. Dentro de los 360 días a partir de la publicación de este decreto, el Ministerio de Salud Pública dispondrá el cese de los servicios que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 4º y adoptará las medidas necesarias para la continuación de los servicios a los afiliados.
Artículo 6
Cométese al Ministerio de Salud Pública establecer para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva las dotaciones mínimas de médicos por mil afiliados para cada especialidad teniendo en cuenta, entre otros parámetros, la distribución etaria y la ubicación geográfica de la población afiliada.
Artículo 7
Facúltase al Ministerio de Salud Pública a designar auditores en aquellas Instituciones que, al 31 de diciembre de 1982 contaban con menos de veinte mil afiliados o no era únicas en su departamento. Dichos Auditores tendrán derecho a presenciar las sesiones de los órganos de gobierno de la Institución y tendrán acceso a toda la gestión de la misma, siendo responsables de notificar al Ministerio de Salud Pública sobre cualquier incumplimiento de las disposiciones vigentes.
Artículo 8
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el literal a) del artículo 1º, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que al 31 de diciembre de 1982 contaban con menos de cinco mil afiliados no podrán, excepto en los casos de fusión, absorción o liquidación, a partir dela fecha de la publicación de este decreto:
a. Transferir en todo o en parte sus afiliados;
b. enajenar su patrimonio;
c. realizar incorporaciones de personal de cualquier tipo.
Las acciones realizadas en contravención de esta disposición carecerán de valor jurídico.
Artículo 9
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que no cumplan con lo establecido en el literal a) del artículo 1º del presente decreto, podrán gestionar ante el Poder Ejecutivo al autorización especial para funcionar prevista en el inciso 3º del artículo 8º de la ley que se reglamenta con la finalidad de dar cumplimiento a dicho requisito.
El Poder Ejecutivo podrá conceder dicha autorización a propuesta del Ministerio de Salud Pública.
El plazo de la autorización dependerá del número de afiliados delas Instituciones al 31 de diciembre de 1982 con arreglo al siguiente detalle:
a. Hasta 30 días para las Instituciones de Montevideo e interior que no superen los 2.500 afiliados;
b. Hasta 6 meses para las Instituciones de Montevideo e interior que posean entre 2.500 y 5.000 afiliados;
c. Hasta 12 meses para las Instituciones de Montevideo e interior que posean entre 5.000 y 10.000 afiliados;
d. Hasta 18 meses para las Instituciones del interior que posean entre 10.000 y 15.000 afiliados;
e. Hasta 18 meses para las Instituciones de Montevideo que posean entre 10.000 y 20.000 afiliados;
f. Hasta 24 meses para las Instituciones del interior que cuenten entre 15.000 y 20.000 afiliados.
Artículo 10
La solicitud de autorización especial deberá formularse en un término perentorio de 30 días contados a partir de la publicación del presente decreto.
El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de 30 días para expedirse si vencido dicho plazo no se hubiere pronunciado la solicitud se considerará aceptada.
Artículo 11
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que no cumplan con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º del presente decreto y que no gocen de la autorización a que refiere el artículo 9º o que ésta hubiere caducado, entrarán en liquidación debiendo realizar los actos necesarios a ese fin establecido en el artículo siguiente para lo cual dispondrán de un plazo de tres meses.
Artículo 12
Los actos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior serán los que a continuación se expresan:
a. Transferir los afiliados a otra u otras Instituciones;
b. Cesar la prestación de sus servicios asistenciales;
c. Liquidar el patrimonio de la Institución de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
d. Promover la cancelación de su autorización para funcionar y de su personería jurídica.
Artículo 13
A los efectos del control del cumplimiento de las acciones precedentemente enumeradas, el Ministerio de Salud Pública designará un auditor al comienzo del plazo de 3 meses establecido por el artículo 11, el que podrá promover ante dicha Secretaría de Estado la caducidad de dicho plazo y la transferencia de las obligaciones señaladas en el artículo que antecede a una Comisión Liquidadora especialmente designada a esos efectos.
Artículo 14
El Poder Ejecutivo designará las Comisiones Liquidadoras que se integrarán de la siguiente forma:
a. Dos representantes del Ministerio de Salud Pública los que deberán tener notoria competencia en administración;
b. Una representante del Ministerio competente a los efectos de la aplicación de lo dispuesto por l ley 15.089, de 12 de diciembre de 1980 el que contará con amplias atribuciones en tal sentido.
La remuneración de los integrantes de las Comisiones Liquidadoras será establecida en el acto de su designación pudiendo ser diferencial.
Artículo 15
Las citadas Comisiones Liquidadoras sustitutirán los órganos estatutarios y estarán investidas de las más amplias favultades de administración de la Institución debiendo disponer las medidas necesarias para asegurar la liquidación de la Institución y la continuación de la prestación de asistencia a los afiliados.
Artículo 16
Las ComisionesLiquidadoras dispondrán de un plazo de 360 días contados a partir de su nombramiento prorrogable por 180 días por una única vez, para la realización de sus cometidos.
Artículo 17
Las Comisiones Liquidadoras deberán dar cuenta trimestralmente al Ministerio de Salud Pública de su gestión, evacuar las consultas que se formulen, y dentro de los 60 días de instaladas deberán asimismo informar:
a. De la situación financiera y patrimonial de la institución;
b. De la integración de la masa de afiliados;
c. De todo tipo de irregularidad detectada en la institución.
Artículo 18
Las citadas Comisiones Liquidadoras serán también designadas en el caso que, vencidos los 3 meses de palzo, que según el artículo 11 se otorga a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, las mismas no hayan dado cumplimiento a todas o alguna de las acciones señaladas en el artículo 12, con el objeto de tomarlas a su cargo y ejecutarlas.
Artículo 19
El producido de la liquidación del patrimonio se destinará a cancelar el pasivo de la Institución, de acuerdo al orden de preferencia establecido por los artículos 3.268 a 2.389 del Código Civil, de mediar un remanente, cuyo destino no esté previsto por el estatuto, el mismo pasará al Ministerio de Salud Pública.
Artículo 20
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, el Poder Ejecutivo, a instancias del Minsiterio de salud Pública, dispondrá la intervención de la gestión de las Instituciones de Asistencia Médica colectiva la que podrá llegar hasta la separación de las autoridades constituidas cuando la Institución se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a. No cumplan con la cobertura asistencial que debe brindar obligatoriamente a sus afiliados;
b. No esté al día en sus ogligaciones con el personal;
c. No haya obtenido los certificados a que refieren los literales a) y b) del artículo 22. En este último caso se dará intervención asimismo a la Dirección General de la Seguridad Social.
Artículo 21
Cuando la intervención implique la separación de las autoridades constituidas, la misma deberá asegurar la prestación de asitencia a los afiliados y procurará sanear la situación económico financiera de la institución de Asistencia Médica Colectiva.
Asimismo, deberá informar al Ministerio de salud Pública sobre lo actuado y sobre la viabilidad de la isntitución apra el cumplimiento de sus objetivos.
Si de lo actuado surgiere la no viabilidad de la Institución de Asistencia Médica Colectiva, el Poder Ejecutivo podrá designar una Comisión Liquidadora, aplicándose lo establecido en los artículos 13 a 18 de este decreto.
Artículo 22
Para realizar cualquier tipo de gestión ante los Ministerios de Economía y Finanzas, Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán:
a. A partir de los 60 días de la fecha de publicación del presente decreto exhibir un certificado que acredite estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo Nacional de Recursos creado por la ley 14.897, de 23 de mayo de 1979;
b. A partir de los 60 días de la publicación del decreto que reglamente la ley 15.178, de 11 de agosto de 1981, exhibir además un certificado que acredite que la Institución se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones con la Dirección General de la Seguridad Social.
Artículo 23
Las fusiones o absorciones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto deberán incluir todas las obligaciones contraídas previamente por las partes.
Artículo 24
Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Publicado el 5 de octubre de 2004
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