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Martes, 07 de Febrero de 2012. Montevideo, Uruguay

Se reglamenta la Ley 12.179 que dispuso que la Corte Electoral controle las Asambleas y Elecciones de las Instituciones que disfruten de concesiones del Estado

Decreto del 31 de agosto de 1955


Visto:
Lo dispuesto por la ley de fecha 4 de enero de 1955, que encomienda a la Corte Electoral el contralor del funcionamiento de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de las instituciones a que se refiere su artículo primero, así como los actos eleccionarios que se celebren en las mismas;

Atento:
A la necesidad de reglamentar esas disposiciones legislativas,

El Consejo Nacional de Gobierno decreta:

Artículo 1
A partir de los treinta días del presente decreto, las instituciones comprendidas en el art. 1º de la ley de 4 de enero de 1955, deberán presentar a la Corte Electoral copia auténtica de sus estatutos vigentes y una nómina o padrón de sus socios habilitados para intervenir y emitir voto en las asambleas y/o en los actos eleccionarios de la entidad.

Artículo 2
Todas las modificaciones que se produzcan en el mencionado padrón, en virtud de la aplicación de las disposiciones estatutarias respectivas, deberán hacerse conocer a la Corte Electoral con una anticipación de por lo menos quince días de la fecha de celebración de las asambleas o elecciones. Los socios que no resulten habilitados, en virtud de no figurar en el padrón primitivo o en la modificaciones a que se refiere el presente artículo, no podrán emitir voto en las asambleas ni en las elecciones.

Artículo 3
En la o las sedes sociales de las entidades a que se refiere esta reglamentación, deberán colocarse, en lugar visible, por lo menos dos ejemplares del padrón de socios habilitados para votar en las asambleas y/o en las elecciones, a efectos de su conocimiento por parte de los interesados.
Cualquier interesado podrá presentarse ante la Corte Electoral denunciando cualquier irregularidad existente en la integración del padrón de la institución a que pertenece, hasta diez días antes de la fecha de celebración de la asamblea o elección, debiendo dicho organismo resolver en definitiva, en forma sumaria, con una antelación de cuarenta y ocho horas al acto en cuestión.

Artículo 4
Dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo 2º, la instituciones comprendidas en la ley de 4 de enero de 1955, deberán comunicar por escrito a la Corte Electoral las fechas de celebración de los actos objeto de su contralor y, en los casos de convocatoria de asambleas, el orden del día que habrá de regir. Sólo podrán tratarse y resolverse asuntos que no figuren en dicha orden del día, cuando los estatutos lo autoricen y, en todo caso, previo estricto cumplimiento de los procedimientos vigentes.

Artículo 5
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones estatutarias vigentes, las convocatorias a asambleas ordinarias o extraordinarias, así como los llamados a elecciones, deberán publicarse en dos diarios por lo menos, uno de los cuales deberá ser el "Diario Oficial", durante el término de cinco días, debiendo hacerse la última publicación cinco días antes de la fecha de celebración del acto.
(Derogado por el Decreto 223/98 artículo 10 en lo relativo a la publicación de las convocatorias a asambleas)

Artículo 6
En el caso de instituciones cuyas elecciones se realicen mediante hojas de votación, la solicitud de registro de éstas deberá hacerse ante la autoridad que señalen los estatutos, o en su defecto ante la Corte Electoral, hasta diez días antes de la elección. En el primer caso, la autoridad que registre las hojas de votación remitirá a la Corte Electoral tres ejemplares autenticados de cada una de ellas.
Las hojas de votación registradas deberán hacerse conocer mediante su publicación en lugar visible del local o locales sociales y por el término de cinco días antes de la elección.

Artículo 7
En la misma comunicación a que se refiere el artículo 4º, y en el caso de elecciones, se hará saber a la Corte Electoral el número de mesas receptoras de votos que funcionarán y el local en que se llevará a cabo el acto eleccionario.

Artículo 8
El escrutinio de los votos emitidos, se practicará en la forma que lo dispongan los estatutos sociales y bajo el contralor de los delegados de la Corte Electoral.

Artículo 9
Toda modificación estatutaria deberá hacerse conocer a la Corte Electoral dentro del término de treinta días a contar de la fecha de aprobación por parte del Poder Ejecutivo.
Toda nueva disposición reglamentaria dictada por las autoridades competentes de la propia institución y que se relacione, directa o indirectamente, con el régimen de elecciones o de asambleas, deberá ser comunicado a la Corte Electoral dentro del término de quince días a contar de la fecha de su aprobación. En los casos en que, a juicio de este organismo, tales disposiciones reglamentarias sean violatorias de los Estatutos vigentes, no podrán ser aplicados, debiéndose regir los actos que se realicen y que constituyen la materia objeto del contralor de la ley que se reglamenta, mediante el cumplimiento de las reglamentaciones hasta entonces vigentes.

Artículo 10
A los efectos del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, la Corte Electoral designará los funcionarios que estime necesario.
Previamente a la celebración de los actos respectivos, estos funcionarios deberán verificar el cumplimiento de los requisitos impuestos por la presente reglamentación, así como inspeccionar si los locales destinados a las reuniones de las asambleas y a la actividad de las mesas receptoras de votos, cuartos secretos y depósitos de urnas, en los casos en que deban funcionar, resultan aptos para tales fines.
En el desarrollo de los actos objeto de contralor, y sin perjuicio de cuanto resulte necesario a los fines dispuestos, tales funcionarios deberán verificar la identidad personal de los asociados intervinientes, la habilitación de los mismos, según surja de los padrones respectivos y en general, el cumplimiento de las disposiciones de esta reglamentación, las normas estatutarias y los preceptos legales y reglamentarios pertinentes. En caso de comprobar cualquier irregularidad dejarán constancia en actas de las observaciones que correspondan, de lo que darán noticia a la Corte Electoral para que se resuelva en definitiva.

Artículo 11
Con anterioridad a la realización de cada asamblea o elección, la institución interesada pondrá a disposición de la Corte Electoral la cantidad que ésta considere prudencial para atender los gastos de contralor que le confía la ley. Finalizadas las actuaciones relativas al acto en cuestión, la Corte liquidará los gastos que haya debido afrontar y efectuará la devolución del remanente o exigirá el pago complementario si la suma depositada hubiera resultado insuficiente.

Artículo 12
Comuníquese, etc.

Publicado el 4 de octubre de 2004

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