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Sábado, 04 de Febrero de 2012. Montevideo, Uruguay
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Apruébase el Presupuesto Nacional para el Actual Período de Gobierno

Ley N° 17.296 (del 21 de febrero de 2001)


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SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

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INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

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Artículo 407
Modifícase el artículo 176 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 cuya vigencia fuera restablecida por el artículo 3º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 176.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá disponer la suspensión o retiro de la personería jurídica a los Institutos de Asistencia Técnica, en atención a la configuración de las siguientes causales y según la gravedad de las infracciones que constate, y sin perjuicio de las sanciones que en función a lo expuesto corresponda aplicar:
A) por exceder los topes fijados legalmente en la percepción de las retribuciones por sus servicios;
B) por la insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho Ministerio;
C) por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad cooperativa, o actuar en cualquier forma al servicio de terceros en perjuicio del interés de las cooperativas asistidas;
D) por las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Reglamentación a los servicios que obligatoriamente deben prestar a las cooperativas que contraten sus servicios;
E) por no presentar en los plazos estipulados la documentación que le sea requerida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que esté referido a la competencia legal del mismo y en función de la reglamentación vigente, o por no llevar la misma en la forma en que legal o contablemente corresponda.
Cuando se configure alguna infracción, el Ministerio indicado tendrá las más amplias facultades de investigación, pudiendo disponer la suspensión de la personería jurídica por un plazo que no excederá de un año y en función de la gravedad constatada, podrá disponer el retiro de la personería jurídica sin perjuicio de la aplicación de las multas que en función de dichos hechos resulten aplicables.
Las multas no serán inferiores a 10 UR (diez Unidades Reajustables) ni mayores de 1000 UR (mil Unidades Reajustables), a cuyos efectos la reglamentación establecerá la forma en que las mismas se graduarán.
Los técnicos que integren un Instituto que sea objeto de sanción, en tanto la misma se encuentre vigente, no podrán intervenir o participar en cualquier otro Instituto de similar naturaleza mientras la multa aplicada no hubiere sido cancelada y el plazo de la sanción vencido. La reiteración de una circunstancia de esta naturaleza determinará la imposibilidad de integrar otro Instituto por el plazo de cinco años.
Serán solidariamente responsables del pago de la multa aplicada a los Institutos de Asistencia Técnica sancionado todos los integrantes del mismo.
Los Institutos de Asistencia Técnica deberán presentar conjuntamente con toda la documentación la lista de los integrantes responsables del mismo".

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SECCION VII
RECURSOS

CAPITULO I
NORMAS TRIBUTARIAS

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Artículo 567
Inclúyese en la nómina de contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA), a los fondos de inversión cerrados de crédito.
No estarán comprendidos en lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos fondos cuyos créditos se originen exclusivamente en deudores no residentes.

Artículo 568
Modifícase el artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Las empresas cuya actividad habitual y principal sea administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizados por terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin, serán contribuyentes de este impuesto. Se extenderán a dichas empresas todas las referencias contenidas en el Título 14 de este Texto Ordenado relativas a Bancos y Casas Financieras.
No estarán comprendidas en las disposiciones de este artículo las asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción de las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y aquellas cuyo monto total de monto administrado supera las UR 150.000 (unidades reajustables ciento cincuenta mil). El impuesto será de cargo de las empresas sujetos pasivos del mismo, no pudiendo ser trasladado a los usuarios".

(....) SECCION IX
DISPOSICIONES VARIAS

CAPITULO I

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Artículo 633
Modifícase el texto del inciso final del artículo 144 del Texto Ordenado de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 144.- La cooperativa dispondrá de un plazo de doce meses para hacer efectivo el pago del 50% (cincuenta por ciento) del reintegro al que el usuario tuviera derecho. El 50% (cincuenta por ciento) restante deberá hacerse efectivo en forma posterior a que sea designado el nuevo socio que los sustituya, pero no más tarde de tres años, contados a partir del vencimiento del plazo anterior".

Artículo 634
Agrégase al artículo 122 del Texto Ordenado de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el siguiente texto:
"Permítase, la representación del socio en cargos de la cooperativa, de carácter electivo, por integrantes del núcleo habitacional del socio, como representante de éste requiriéndose, que la propuesta sea formulada por el socio titular y que el delegado sea votado por la masa social en la forma que dispone el artículo 115, literal J) de la presente ley".

Publicado el 1ro de octubre de 2004

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