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Martes, 07 de Febrero de 2012. Montevideo, Uruguay
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Se reglamenta la ley 15.853 relativa al pasaje del régimen de Cooperativa de Usuarios al de Propietarios con adjudicación de viviendas según normas de Propiedad Horizontal.

Decreto 192/987 (del 2 de abril de 1987)


Visto:
La necesidad de reglamentar la ley 15.853 de 24 de diciembre de 1986 que deroga el decreto-ley 15.501 de 21 de diciembre de 1983, relativo al pasaje del régimen de Cooperativa de Usuarios al de Propietarios con adjudicación de las viviendas a los socios según las normas de la Propiedad Horizontal.

Resultando:
I. Que el artículo 11 de la ley 15.853 citada en el visto dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará dicha ley.
II. Que el Banco Hipotecario del Uruguay proyectó el articulado correspondiente, el que fuera observado con relación a algún artículo, por parte de la División Cooperativa de la Inspección General de Hacienda, siendo dichas observaciones aceptadas por el Banco Hipotecario del Uruguay.

Considerando:
Que a efectos de asegurar el cumplimiento de las normas de la ley que se reglamentan y para establecer los requisitos a cumplirse en relación al pasaje del régimen de Cooperativa de Usuarios al de Propietarios con adjudicación de las viviendas según las normas de la Propiedad Horizontal.

Atento:
A los fundamentos expresados.
El Presidente de la República, decreta:

Artículo 1
Los derechos adquiridos durante la vigencia del decreto-ley 15.501 de 21 de diciembre de 1983 no serán afectados por la derogación de dicha norma dispuesta en la ley 15.853 de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 2
Las Unidades Cooperativas de Vivienda que de conformidad con lo dispuesto en el decreto-ley 15.501 de 21 de diciembre de 1983 hayan comenzado trámites para regirse por el artículo 145 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968 o en aquellos casos en que el Banco Hipotecario del Uruguay haya dispuesto que los comiencen o se esté rigiendo por dicha norma legal, deberán decidir en Asamblea General Extraordinaria si continuarán o no dentro del régimen de Cooperativa de Propietarios según las normas de la propiedad horizontal.

Artículo 3
El Consejo Directivo citará a la Asamblea General prevista en el artículo anterior dentro de los treinta días de publicado el presente decreto en el Diario Oficial, debiéndose establecer como único punto del Orden del día el continuar o no dentro del régimen de Cooperativa de Propietarios. Asimismo, la Asamblea podrá ser citada por los otros mecanismos previstos en los Estatutos y en su defecto por el 10% de los socios habilitados de la Cooperativa, dentro de los quince días siguientes al término de que dispuso el Consejo Directivo para hacerlo y con los requisitos que se establecen en este Cuerpo Normativo.
La citación se hará mediante notificación personal o por telegrama colacionado en el domicilio fijado por los socios en la
Cooperativa y se comunicará a la Inspección General de Hacienda.
La citación y comunicación mencionadas deberán hacerse con diez días de anticipación a la fecha de la realización de la Asamblea.
El no cumplimiento de estos requisitos determinará la anulación de lo resuelto y la no validez de la Asamblea realizada. En este caso la Asamblea podrá ser nuevamente citada dentro de los veinte días siguientes, cumpliéndose todos los requisitos del presente decreto.
(Derogado por el Decreto 223/98 artículo 10, en lo que se refiere a los cometidos de la Inspección General de Hacienda)

Artículo 4
El abonado del régimen de propiedad horizontal y de la Cooperativa de Propietarios que rige a la entidad o la decisión de no proseguir los trámites iniciados por voluntad de la Cooperativa o del Banco Hipotecario del Uruguay, requerirá la decisión de la mayoría absoluta de los socios habilitados tomada mediante voto personal y secreto.
La Inspección General de Hacienda adoptará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentaria y estatutariamente, así como el secreto del voto.
El Consejo Directivo debe confeccionar la lista de socios habilitados, las inhabilitaciones existentes y sus causas. Dicha lista se pondrá de manifiesto en lugar visible de la Cooperativa, 15 días calendario antes de la fecha en que se va a realizar la Asamblea.
Dentro de los 5 días hábiles y perentorios posteriores a la publicación del listado de referencia, podrán deducirse las impugnaciones en cuanto a las inhabilitaciones. Si dentro de dicho plazo se plantear alguna impugnación, la cuestión pasará decisión de la Comisión Electoral, la que se pronunciará dentro del plazo de 5 días hábiles y perentorios. La decisión de la Comisión Electoral será inapelable. Si por cualquier circunstancia la Comisión Electoral no hubiere sido electa o no esté en funcionamiento, el Consejo Directivo designará inmediatamente a la Convocatoria una Comisión de tres personas que haga sus veces.
Se comunicará a la Inspección General de Hacienda la lista de socios habilitados, las inhabilitaciones y sus causas, cinco días antes de la realización de la Asamblea. De no realizarse esta comunicación lo resuelto será nulo.
(Derogado por el Decreto 223/98 artículo 10, en lo que se refiere a los cometidos de la Inspección General de Hacienda)

Artículo 5
Toda Unidad de Cooperativa de Vivienda podrá pasar del régimen del artículo 144 al del artículo 145 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968. La resolución deberá adoptarse por Asamblea Extraordinaria convocada al efecto, mediante notificación personal a los socios o por medio de telegrama colacionado, y comunicándole previamente a la Inspección General de Hacienda, la notificación y la comunicación deberán realizarse diez días antes de su realización.
La decisión deberá ser adoptada por la mayoría absoluta de socios habilitados mediante voto secreto, aplicándose lo previsto en los artículos anteriores en cuanto corresponda. La falta de comunicación previa de la realización de la Asamblea a la Inspección General de Hacienda, determinará la nulidad de lo resuelto. En este caso el Consejo Directivo deberá convocar nueva Asamblea, ajustándose al cumplimiento de los requisitos exigidos.
(Derogado por el Decreto 223/98 artículo 10, en lo que se refiere a los cometidos de la Inspección General de Hacienda)

Artículo 6
Los gastos y honorarios por planos, reglamentos de copropiedad y cualquier otro concepto que demande el pasaje en su caso del régimen del artículo 144 al del artículo 145 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968, o de este último al de aquél, serán de exclusivo cargo del Banco Hipotecario del Uruguay.
Están comprendidos en estos gastos los aportes que deban efectuar los profesionales actuantes. En caso de otorgamiento de novaciones de la Cooperativa a sus socios, estos podrán elegir al profesional que actuará.
Si se optase por los profesionales del Banco Hipotecario del Uruguay, ésta institución se hará cargo de todos los gastos que correspondieran. Asimismo, serán de cargo exclusivo del Banco Hipotecario del Uruguay las instrumentaciones, inscripciones o cualquier documentación que sea necesario otorgar efectuar o conseguir para la retrocesión de las Unidades Cooperativas de Vivienda a la forma prevista en el artículo 144 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968, y respecto de las cuales se hubieran efectuado trámites de incorporación a propiedad horizontal o se rijan por este régimen según decreto-ley 15.501 de 21 de diciembre de 1983, cuando así lo decida la Asamblea Extraordinaria prevista en el artículo 4º de la ley 15.853 de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 7
Las Unidades Cooperativas de Vivienda que se incorporen al régimen de Cooperativas de Propietarios, deberán ajustarse al régimen de propiedad horizontal previsto en el decreto ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974. La incorporación al régimen de propiedad horizontal se hará conforme a al norma citada en el inciso precedente, cualquiera haya sido el mecanismo por el cual se autorizó la construcción del edificio y cualquiera haya sido la fecha de ésta o del permiso de construcción.

Artículo 8
Las Unidades Cooperativas de Vivienda que de acuerdo con el artículo anterior se incorporen al régimen de propiedad horizontal de acuerdo al decreto ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974, otorgarán su reglamento de Copropiedad sobre la base de plano de mensura y fraccionamiento.

Artículo 9
En el caso de cooperativas que resuelvan mantenerse en el régimen de propiedad horizontal, deberán confeccionar plano de mensura y fraccionamiento definitivo quedando el plano otorgado conforme al artículo 6º inciso final del decreto ley 15.501 de 21 de diciembre de 1983, como plano proyectado de acuerdo, al artículo 34 del decreto ley 14.261.
Asimismo, serán de cargo exclusivo del Banco Hipotecario del Uruguay las instrumentaciones, inscripciones o cualquier documentación que sea necesario otorgar efectuar o conseguir para la retrocesión de las Unidades Cooperativas de Vivienda a la forma prevista en el artículo 144 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968, y respecto de las cuales se hubieran efectuado trámites de incorporación a propiedad horizontal o se rijan por este régimen según decreto-ley 15.501 de 21 de diciembre de 1983, cuando así lo decida la Asamblea Extraordinaria prevista en el artículo 4º de la ley 15.853 de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 10
Las Unidades Cooperativas de Vivienda a que se refiere el Capítulo X de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968, deberán expedir a sus socios recibos por los pagos que éstos realicen para la amortización de los préstamos hipotecarios, destinados a la construcción de vivienda.
Los recibos deberán estar firmados por el Presidente y Tesorero, sin perjuicio de lo que el Estatuto establezca al respecto.
Los duplicados de los recibos deberán ser guardados por la Cooperativa y exhibidos ante las autoridades que correspondan.

Artículo 11
Las Elecciones del Consejo Directivo y Comisión Fiscal de las Unidades Cooperativas de Vivienda y de las Cooperativas Matrices de Vivienda se harán por votación secreta.
Las elecciones podrán ser controladas por la Inspección General de Hacienda, la que contará de considerarlo necesario con la colaboración de la Corte Electoral.

Artículo 12
Las Unidades Cooperativas de Vivienda y las Cooperativas Matrices de Vivienda darán publicidad al padrón electoral con treinta días de anticipación a la realización del acto eleccionario. El Padrón se pondrá en lugar visible de la Unidad o Cooperativa, sin perjuicio que cualquier socio tendrá derecho a acceder al mismo.
Hasta quince días antes podrá ajustarse el mismo, mediante reclamación de persona interesada o de las autoridades.
Al mismo tiempo que se dé a publicidad el padrón deberá comunicarse a la Inspección General de Hacienda, con fijación de día, hora y lugar de realización de las elecciones.
(Derogado por el Decreto 223/98 artículo 10, en lo que se refiere a los cometidos de la Inspección General de Hacienda)

Artículo 13
La Convocatoria a elecciones se hará en lugar visible de la Cooperativa y mediante notificación personal al socio, que será firmada por éste o por integrante del núcleo familiar.

Artículo 14
La distribución de los cargos objeto de la votación se hará por representación proporcional integral en caso de que la votación se haga por listas.
En caso contrario los cargos se adjudicarán por mayorías decrecientes. Cualquier duda o reclamación en cuanto a la distribución de los cargos deberá ser decidida por la Comisión Electoral o quien haga sus veces, con informe previo de la Corte Electoral.

Artículo 15
El voto de los socios será obligatorio y deberá incluirse en el Estatuto entre las obligaciones de los socios sujetos a cumplimiento estricto, debiéndose sancionar como falta grave su incumplimiento.

Artículo 16
Toda Asamblea que se cite, ya sea Ordinaria o Extraordinaria deberá ser comunicada con diez días de anticipación a la Inspección General de Hacienda y a cada socio mediante notificación personal, o en su defecto telegrama colacionado, en donde constará el Orden del Día a considerarse. Igualmente se citará a la masa social mediante la colocación de cedulones en lugar visible de la cooperativa.
(Derogado por el Decreto 223/98 artículo 10, en lo que se refiere a los cometidos de la Inspección General de Hacienda)

Artículo 17
Las Unidades Cooperativas de Vivienda deberán adecuar sus Estatutos a las disposiciones de la ley 15.853 de 24 de diciembre de 1986 y del presente decreto dentro de los 180 días de publicación en el Diario Oficial del presente.
La Inspección General de Hacienda controlará el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
(Derogado por el Decreto 223/98 artículo 10, en lo que se refiere a los cometidos de la Inspección General de Hacienda)

Artículo 18
La adecuación de los Estatutos, así como toda modificación de los mismos deberá seguir el mismo trámite que el de la obtención de la personería jurídica.

Artículo 19
Comuníquese, publíquese, etc.

Publicado el 1ro de octubre de 2004

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