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Sábado, 04 de Febrero de 2012. Montevideo, Uruguay
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Plan Nacional de Viviendas
Se sustituyen disposiciones de la Ley 13.728 por la que se estructuró

Ley N° 14.666 (del 9 de junio de 1977)


Artículo 1
Confiérese a la Cooperativa de la Previsión Social la facultad de hacer retener en cualesquiera organismos públicos o privados en que el afiliado a aquélla preste sus servicios, hasta el 35% (treinta y cinco por ciento) del sueldo, jornal, licencia, compensación, aguinaldo, comisiones u otras retribuciones nominales que aquél perciba y con la finalidad de pagar las obligaciones que contraiga con la Cooperativa de la Previsión Social o con su garantía.
Se confiere idéntica facultad a la mencionada Cooperativa, para hacer retener, en cualesquiera de las Cajas que integran el Banco de Previsión Social, hasta el 30% (treinta por ciento) del monto de las pasividades correspondientes a los afiliados a aquella Cooperativa o a sus causahabientes.
A este respecto, la deuda que dejare el causante al ocurrir su fallecimiento, se descontará de los haberes pensionarios en cuotas que no podrán exceder del 15% (quince por ciento) de tales haberes.

Artículo 2
El empleador, sea persona física o jurídica, está obligado a dar curso a las solicitudes de retención que se ajusten a lo establecido en la presente ley.

Artículo 3
Ningún afiliado a la Cooperativa de la Previsión Social podrá operar simultáneamente en dos instituciones análogas que gocen de privilegios de retenciones sobre los haberes.

Artículo 4
Las autorizaciones que se acuerden por esta ley, regirán mientras la Institución beneficiaria goce de personaría jurídica y se ajuste a los principios de la ley 10.761 de 15 de agosto de 1946.

Artículo 5
La Cooperativa de la Previsión Social no podrá ordenar retenciones que correspondan a préstamos en efectivo.

Artículo 6
Derógase en lo pertinente la ley 12.249 de 21 de diciembre de 1955.

Artículo 7
Comuníquese, etc. _

Publicado el 1ro de octubre de 2004

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