NETICOOP

Martes, 07 de Febrero de 2012. Montevideo, Uruguay

Decreto del 5 de marzo de 1948



Vista la ley Nº 10.761 de 15 de agosto de 1946, que establece el régimen legal de las sociedades cooperativas. Siendo necesario proceder a su reglamentación específica a fin e facilitar su ejecución (Constitución de la República, artículo 157, Nº 4). El Presidente de la República, decreta:

Artículo 1
Toda sociedad cooperativa, con excepción de las previstas por la ley Nº 10.008 de 5 de abril de 1941, se regirá por las disposiciones de la ley Nº 10.761 de 15 de agosto de 1946.
(Derogado por varias disposiciones)

Estatutos, presentación y requisitos

Artículo 2
La autorización para funcionar deberá solicitarse al Ministerio de Hacienda, acompañado el estatuto original (que podrá formularse en documento privado) o copia con certificado notarial.
Se adjuntará además dos copias autenticadas y otra simple a los fines previstos por el decreto de 15 de mayo de 1947.
(Derogado por la Ley 16.156 artículo 1)

Artículo 3
El Ministerio de Hacienda, antes de someter el estatuto a la aprobación del Poder Ejecutivo, oirá a la Inspección General de Hacienda, Bancos y Sociedades Anónimas y a l Fiscalía de Gobierno, sin perjuicio de que, por la naturaleza especial de las sociedades que se presenten, se recaben otros asesoramientos de los organismo técnicos correspondientes.
(Derogado por la Ley 16.156 artículo 1)

Artículo 4
Los estatutos de las sociedades cooperativas deberán contener:
A) Denominación y objeto de la sociedad.
B) Domicilio con determinación de localidad.
C) Derechos y deberes de los socios, y condiciones para su admisión, cesación y exclusión.
D) Capital inicial, las causas de disolución y el destino de los bienes para tal caso.
E) Régimen económico y de gobierno y administración de la sociedad.
F) Forma de elección y cometidos del Consejo Directivo.
G) Procedimiento que ha de observase para la convocatoria y funcionamiento de la Asamblea General.
Los socios podrán, particularmente, hacerse representar por mandatarios en las Asambleas, pero cada mandatario no podrá representar a más de un socio a la vez; esta limitación no rige para los casos de asambleas delegadas, cuyos integrantes son electos conforme a las disposiciones de los respectivos estatutos. Los Directores no podrán ser mandatarios de los socios.
No se prestará aprobación a las cláusulas estatutarias que permitan sustituir la segunda o ulteriores convocatorias a asamblea, por el solo vencimiento de los términos.
H) Porcentaje de utilidades a distribuirse entre los socios y el destinado a la constitución de fondos de reservas. No podrá distribuirse entre los soc cualquiera sea su título, inclusive por gastos de representación; y en general, establecer compensaciones desproporcionadas a su personal rentado, en forma tal que signifique un quebrantamiento de hecho de los fines cooperativos.
I) Procedimiento a seguirse en caso de disolución.

Denominación

Artículo 5
Las sociedades cooperativas adoptarán libremente su denominación, cumpliendo los requisitos siguientes:
1º La denominación no podrá inducir a error respecto a la naturaleza y fines de la sociedad.
2º No podrá coincidir con la denominación de otras sociedades cooperativas ya en funcionamiento, en el sentido de prestarse a confusión.
3º No podrá incluir en su denominación, palabras o términos representativos de ideas políticas, razas, religiones, nacionalidades o regiones determinadas.

Personería - Funcionamiento

Artículo 6
Aprobado el estatuto por el Poder Ejecutivo e inscripto en el Registro Público de Comercio, no siendo necesaria su publicación, las sociedades cooperativas tendrán personería jurídica y podrán adquirir, poseer y enajenar bienes y derechos, contraer obligaciones, ejercitar acciones civiles y criminales y realizar todos aquellos actos que sean conducentes al cumplimiento de sus fines y a la defensa de sus intereses, conforme a las leyes y a sus normas estatutarias.
No obstante, y para que puedan funcionar válidamente los servicios de sus actividades patentables, deberán, además, proceder previamente a su empadronamiento conforme al artículo 26, inciso 1º de la ley de Patentes de Giro.
(Modificado por Ley 16.156 artículo 1)

Objeto y fines

Artículo 7
Las sociedades cooperativas deberán tener exclusivamente fines cooperativos, no pudiendo adoptar esta forma social, ni ampararse a la ley Nº 10.761, las sociedades que no tengan realmente el carácter de cooperativas.

Artículo 8
Dichas sociedades no podrán:
A) Tener acciones preferentes, ni acordar privilegios a los iniciadores, fundadores y directores.
B) Delegar ninguna función directiva o de gestión en empresa gestora alguna, salvo que sea otra sociedad cooperativa.
C) Fijar a los miembros del Consejo Directivo directa ni indirectamente remuneración, compensación o beneficio alguno, cualquiera sea su título, inclusive por gastos de representación; y en general, establecer compensaciones desproporcionadas a su personal rentado, en forma tal que signifique un quebrantamiento de hecho de los fines cooperativos.
D) Encaminar su funcionamiento a realizar o servir cualquier combinación lucrativa.
(Derogado por decreto 434/987 artículo 2)

Artículo 9
Cuando los estatutos de las sociedades cooperativas autoricen la adquisición de productos (cooperativas de producción) o la venta (cooperativas de consumo) a personas que no sean asociadas, deberán proceder con arreglo a las normas siguientes:
A) Las operaciones con terceros no podrán en ningún caso exceder de la tercera parte de las operaciones que anualmente realice la cooperativa.
B) Los beneficios que se obtengan por las operaciones con terceros ingresarán necesariamente al fondo de reservas o al remanente destinado a obras de progreso social.

Artículo 10
No se considerarán operaciones realizadas con terceros, las que se efectúen para:
A) Servir a socios de otra cooperativa.
B) Liquidar artículos sobre los que se deje de operar o que podrían desmerecerse con una conservación prolongada.
C) Servir al público, por motivo de general utilidad, a requerimiento de organismos del Estado.

Artículo 11
Las cooperativas, sean de consumo o de producción, no podrán conceder préstamos en dinero a sus asociados. La Inspección General de Hacienda, Bancos y Sociedades Anónimas dará cuenta al Ministerio de Hacienda toda vez que compruebe la violación de esta norma, ya se realice ese quebrantamiento en forma de préstamos directos o indirectamente por medio de operaciones que encubran préstamos de dinero.


Obligaciones

Artículo 12
Para emitir las obligaciones a que se refiere la primera parte del artículo 11 de la ley, la sociedad requerirá de la Inspección General de Hacienda, Bancos y Sociedades Anónimas, la visación del balance y la verificación de que las obligaciones a emitirse no sobrepasan del 40% del capital realizado. En dicho porcentaje se computarán las obligaciones emitidas con anterioridad y que no se hubieran cancelado. Los títulos correspondientes serán intervenidos por la Inspección General de Hacienda, Bancos y Sociedades Anónimas.


Acciones con interés

Artículo 13
Cuando los estatutos sociales prevean la emisión de acciones con interés, necesariamente deberá ajustarse la emisión al régimen siguiente:
A) Las acciones, que serán nominativas, podrán ser rescatadas en cualquier momento por la sociedad.
B) La tasa a pagarse no podrá exceder del interés que el Estado abone en los títulos de Deuda Nacional Interna.
C) Los intereses se servirán con el remanente de las utilidades realizadas y líquidas que resultare una vez distribuidos los porcentajes correspondientes a los socios en proporción a sus operaciones, y al fondo de reserva, previstos por el artículo 10 de la ley Nº 10.761.

Control

Artículo 14
El balance general mencionado por el artículo 10 de la ley, será visado previamente por la Inspección General e Hacienda, quien verificará a su respecto el cumplimiento de las normas legales y estatutarias aplicables. Dicho balance se presentará a la visación por lo menos con sesenta días de anterioridad a la fecha de realización de la asamblea que deba tratarlo, debiendo expedirse la Inspección General de Hacienda a más tardar, diez días antes de celebrarse dicha asamblea. La asamblea no podrá pronunciarse sobre el balance general, ni aprobar la distribución de utilidades, sin tener presente aquella visación de la citada Oficina, de lo que se dejará expresa constancia en el acta correspondiente.
(Se agrega un nuevo inciso en el Decreto del 21 de octubre de 1991 artículo 1)
(Derogado por el Decreto 223/98 artículo 10)

Artículo 15
A los efectos de los porcentajes fijados por el artículo 10 de la ley que se reglamenta, se tomará como capital el realizado a la fecha del balance correspondiente a la respectiva distribución de utilidades.
(Derogado por el Decreto 223/98 artículo 10)

Artículo 16
La Inspección General de Hacienda , Bancos y Sociedades Anónimas podrá inspeccionar en cualquier momento, sin previo aviso, la contabilidad de las sociedades cooperativas, sus actas y toda la documentación que crea indispensable; y podrá exigir de los Consejos Directivos o empleados en función de dirección, todos los informes o antecedentes que juzgue necesarios para ejercer el control que establece la ley.
(Derogado por el Decreto 223/98 artículo 10)

Artículo 17
Los Delegados Inspectores de la Inspección General de Hacienda podrán concurrir a todas las asambleas de las sociedad cooperativas. Se declara aplicable a estas sociedades, en la parte pertinente, el decreto de 18 de diciembre de 1947, sobre control de la Inspección General de Hacienda, a las sociedades anónimas.
(Derogado por el Decreto 223/98 artículo 10)

Artículo 18
La Inspección General de Hacienda, Bancos y Sociedades Anónimas, por medio de la División Cooperativas, ejercerá un control preventivo, prestando su asesoramiento a estas sociedades en la forma más amplia posible, y sólo solicitará la aplicación de medidas represivas en caso de culpa o dolo, o cuando se incurra en infracción, desobedeciendo el asesoramiento de dicha División.
(Derogado por el Decreto 223/98 artículo 10)

Artículo 19
La acción, para denunciar infracciones a la ley Nº 10.761, al presente decreto y a los estatutos de las sociedades cooperativas será pública.
(Derogado por el Decreto 223/98 artículo 10)

Artículo 20
El Poder Ejecutivo, por denuncia de particulares o de organismos oficiales, previa la información sumaria del caso y después de oír a la sociedad, podrá retirarle la autorización para funcionar, cuando ésta hubiera violado dolosamente las leyes fiscales, o cuando se hubiera apartado de los fines previstos por la ley Nº 10.761, o tolerado que sus afiliados se valieren de sus derechos sociales para fines ajenos a la cooperación.
(Derogado por el Decreto 223/98 artículo 10)

Artículo 21
El Inspector General de Haciendas, Bancos y Sociedades Anónimas, o el funcionario de la División Cooperativas que aquél designe, tendrá personería para comparecer ante la justicia civil, solicitando la aplicación de las multas previstas por el artículo 15 de la ley que se reglamenta y seguir los procedimientos en todas sus instancias.

Exoneración de impuestos

Artículo 22
Se extenderán en papel simple las gestiones que promuevan las sociedades cooperativas para la aprobación de sus estatutos, los documentos que se presenten para su constitución y registro, y los testimonios que para dichos efectos se expidan.

Artículo 23
La exoneración de impuesto inmobiliario y patente de giro prevista por el artículo 12 de la ley, alcanzará:
A) Impuesto Inmobiliario: la cuota contributiva de los inmuebles de propiedad de la sociedad que se destinen a sede de la misma o al funcionamiento de sus servicios.
B) Patente de Giro: todos los servicios que giren por cuenta y orden de la sociedad cooperativa. La exoneración del impuesto de Patente de Giro no las exime de la obligación de empadronar el giro de sus actividades antes de iniciar su funcionamiento.

Artículo 24
La exoneración de impuestos establecida por la ley, comprenderá a las ex sociedades anónimas que se acojan al régimen cooperativo.

Artículo 25
El término de cinco años de exoneración de impuestos se contará desde la fecha de la inscripción del estatuto cooperativo en el Registro Público de Comercio.

Artículo 26
Declárase que las sociedades cooperativas no están comprendidas por el impuesto sustitutivo de herencias y donaciones, ni por el extraordinario a las ganancias elevadas.

Artículo 27
Comuníquese, publíquese, etc.

Publicado el 30 de septiembre de 2004

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