Presupuesto Nacional Ejercicio 1995 - 1999
Ley N° 16.736 (del 2 de enero de 1996)
(extracto de las normas referidas a las cooperativas)
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SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
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INCISO 5
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
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Artículo 190
Quedarán sometidas a la fiscalización que la reglamentación determine la que se hará efectiva por los órganos estatales de control que establezca el Poder Ejecutivo las cooperativas de producción, consumo, ahorro y crédito y agroindustriales. Dicha reglamentación podrá prever controles especiales para aquellas cooperativas, de las mencionadas en el párrafo anterior, en función del volumen de sus operaciones, el número de sus asociados, la participación en el ahorro público mediante la emisión de valores, u otras circunstancias similares.
Artículo 191
Las cooperativas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo anterior quedarán sujetas al control estatal durante su funcionamiento, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación, aplicándose a esos efectos los artículos 344, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416 y 418 de la Ley N°16.060, de 4 de setiembre de 1989, sin perjuicio de las demás disposiciones de la referida ley que, en virtud de lo establecido por su artículo 515, sean compatibles.
A los efectos de su aplicación, los porcentajes establecidos por el inciso 4° del artículo 344 y el artículo 410 de la mencionada Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, se entenderán referidos al número de socios.
Artículo 192
Los órganos estatales de control, en casos debidamente fundados, podrán exigir a las cooperativas mencionadas en el artículo 190 de la presente ley la presentación de estados contables confeccionados de acuerdo con las normas generalmente aceptadas en la materia, efectuando controles selectivos sobre los mismos.
Artículo 193
Deróganse a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación referida, en el artículo 190 de la presente ley, los artículos 9° de la Ley N° 10.761, de 15 de agosto de 1946, 22 y 24 numeral 4) del Decreto Ley N° 14.827, de 20 de setiembre de 1978, 4° de la Ley N° 15.853, de 24 de diciembre de 1986, 351 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, el control dispuesto por los artículos 2° y 4° del Capítulo I y artículos 15 a 20 del Capítulo III del Decreto Ley N° 15.460, de 16 de setiembre de 1983, así como las normas que se opongan al régimen de control establecido por los artículos anteriores.
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INCISO 7
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
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Artículo 241
Créase la Institución "Plan Agropecuario" como persona jurídica de Derecho Público no estatal, para el cumplimiento de los objetivos que se indican en el artículo siguiente.
Dicha Institución coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
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Artículo 244
La Junta Directiva estará integrada por seis miembros:
a) cuatro representantes de los productores agropecuarios designados, uno por la Asociación Rural del Uruguay, uno por la Federación Rural, uno por la Comisión Nacional de Fomento Rural y uno por las Cooperativas Agrarias Federadas;
b) un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y;
c) el sexto miembro, que la presidirá será nombrado por la propia Junta, a propuesta de los miembros designados según lo disponen los literales anteriores, siempre que la misma cuente, por lo menos, con tres votos conformes de los representantes de los productores. Si en un plazo de 90 días no se logra esa mayoría el Presidente será designado directamente por el Poder Ejecutivo de la lista de candidatos que hubieran sido propuestos por los representantes de los productores.
Por cada representante (literales b y c) se designará un alterno que sustituirá automáticamente al titular en caso de ausencia de éste.
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Artículo 277
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 592 del Decreto Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:
"El Estado podrá enajenar o ceder la administración de dichos bienes, así como las superficies prediales en que se asientan, teniendo prioridad las cooperativas agrarias, las sociedades de fomento rural o los agrupamientos de productores. La cesión de la administración no excederá a diez años, que podrá renovarse por igual término. Deberá establecerse el destino a darse por el cesionario. El Estado también podrá enajenar o ceder la administración de los silos subterráneos de Nueva Palmira y Dolores. Los adjudicatarios deberán conservar el destino de origen".
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INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
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Artículo 450
Sustitúyese el literal C) del artículo 8° de la Ley N° 16.107, de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:
"C) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen las Cooperativas de Viviendas y los Fondos Sociales, así como las adquisiciones para el desarrollo de sus programas a que refiere la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, y las sociedades civiles reguladas por el Decreto Ley N° 14.804, de 14 de julio de 1978".
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Artículo 462
Sustitúyese el artículo 142 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 142. Son unidades cooperativas de vivienda las que constituidas por un mínimo de diez socios y un máximo de doscientos, tienen por finalidad proporcionar vivienda y servicios complementarios a los mismos, construyendo con ese objeto un inmueble o un conjunto habitacional o adquiriéndolo en los casos previstos en el artículo 146. Para el caso en que el objeto de la cooperativa se alcanzara a través de la realización de obras de mejoramiento, complementación y subdivisión en varias unidades de una vivienda existente ("reciclaje") el número mínimo de socios se fija en seis".
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SECCION VII
RECURSOS
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TITULO 10
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
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Artículo 661
Sustitúyese el inciso cuarto del literal E) del numeral 2) del artículo 17 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"Los intereses de préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay, por la Corporación Nacional para el Desarrollo en los casos que admita la reglamentación, y los concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda, quedan exonerados. También quedan exonerados los intereses de préstamos otorgados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito y por las asociaciones civiles sin fines de lucro, en tanto dichos préstamos sean otorgados a sus socios y no excedan las 250 UR (unidades reajustables doscientas cincuenta), sea en una o varias operaciones separadas. Los intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante órdenes de compra, con excepción de las que emiten las asociaciones civiles a que refiere el inciso anterior y dentro de los límites establecidos en el mismo, así como los intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante tarjetas de créditos y similares, estarán gravados en todos los casos".
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Publicado el 1ro de octubre de 2004
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