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RECOPILACION DE NORMAS LEGALES SOBRE COOPERATIVISMO EN URUGUAY
Jueves, 28 de Agosto de 2008. Montevideo, Uruguay

Sociedades Cooperativas
Se da la definición y se reglamenta el funcionamiento

Ley Nº 10.761 (del 15 de agosto de 1946)


Artículo 1
La ley considera sociedades cooperativas las que reparten sus rendimientos a prorrata entre los socios, en razón del trabajo de cada uno, si se trata de cooperativas de producción, y en proporción a las operaciones realizadas, en las del consumo.

Artículo 2
Se constituirán en forma que la responsabilidad individual de cada socio quede limitada al monto de su aporte.

Artículo 3
El capital social, el número de socios y el plazo de duración serán ilimitados.

Artículo 4
Las partes sociales serán nominativas e indivisibles no pudiendo transmitirse sino a las personas que reúnan la calidad prevista por los estatutos para ser socios y con acuerdo del Consejo Directivo.

Artículo 5
Todas las partes sociales serán del mismo valor y cada socio tendrá solamente un voto, sea cual fuere el número de partes sociales que posea. No se admitirán privilegios a los iniciadores, fundadores y directores.

Artículo 6
En los estatutos sociales figurará el monto del capital inicial, las causas de disolución y el destino de los bienes para tal caso. Si la sociedad llegara a disolverse, los socios no podrán recibir una suma mayor al capital efectivo que hubieran aportado.

Artículo
No podrán tener como finalidad principal ni accesoria la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidades o de regiones determinadas.

Artículo 8
Cada sociedad será gobernada por la asamblea general y un consejo directivo.
El estatuto social establecerá la forma de elección y cometidos del Consejo Directivo, así como ser citada y funcionar la Asamblea General.

Artículo 9
La Inspección General de Hacienda tendrá a su cargo el control de estas sociedades. Sólo podrán funcionar una vez aprobados los estatutos por el Poder Ejecutivo e inscriptos en el Registro Público de Comercio.
(Modificado por la Ley 16.156 artículo 1 y posteriormente derogado por la Ley 16.736 artículo 193)

Artículo 10
Anualmente deberá convocarse a la Asamblea General y se le presentará el balance general de la sociedad.
Si hubiere utilidades, sólo el 80%, como máximo, se distribuirá entre los socios. Necesariamente se destinará un 15% a la constitución de un fondo de reserva hasta que éste iguale al capital, reduciéndose al diez por ciento a partir de ese momento y cesando al ser triplicado el capital. Los remanentes restantes podrán destinarse a obras de progreso social.

Artículo 11
Cuando los estatutos lo autoricen, podrán contraer obligaciones por cantidades que no pasen del 40% del capital realizado.
El Banco de la República podrá otorgarles créditos en forma de préstamos, descuentos o redescuentos con un interés no mayor del 4% anual.
Los créditos acordados por el Banco de la República se considerarán privilegiados de la clase prevista por el artículo 1732, inciso 6 del Código de Comercio.

Artículo 12
Estas sociedades quedan exoneradas durante los primeros cinco años de su funcionamiento, del impuesto inmobiliario que grave sus inmuebles y del de las patentes de giro. Quedan exoneradas del impuesto de papel sellado en todos los actos de su constitución y registro.

Artículo 13
Los menores de más de 18 años y las mujeres casadas pueden ingresar a las cooperativas sin autorización paterna ni marital y disponer por sí solos de su haber en ellas.
(Derogado por Leyes 10.783 y 16.719)

Artículo 14
Las sociedades cooperativas podrán asociarse entre ellas, cuando sus estatutos así lo autoricen, debiendo la nueva asociación que constituyan cumplir todos los principios fijados por esta ley.

Artículo 15
Las sociedades constituidas conforme a las normas precedentemente establecidas deberán emplear en su razón social la calificación de "Cooperativa". El empleo de esa palabra, o la de "cooperación" o sus derivados queda prohibido a toda firma o establecimiento que no se ajuste a las disposiciones de esta ley.
Las sociedades o casas comerciales que emplearen dichas expresiones y no tuvieran el carácter de cooperativas, deberán suprimirlas dentro del término de noventa días.
La contravención a lo establecido anteriormente será sancionada con multa de $ 450.00 a $ 2.000.00, que aplicarán a solicitud de parte o de oficio los Jueces de 1ª Instancia en lo Civil.

Artículo 16
Las sociedades cooperativas agropecuarias continuarán rigiéndose por la ley número 10.008.
(Derogado por ley 15.645).

Artículo 17
No se requerirán los quórums que establece el artículo 1º de la ley de 19 de julio de 1909 para aquellas sociedades anónimas que deseen acogerse al régimen establecido en esta ley, bastando para tal fin el acuerdo de la mayoría de los asociados.

Artículo 18
Comuníquese, etc.

Publicado el 30 de septiembre de 2004

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