Cooperativas de Ahorro y Crédito se establecen las normas que las regirán
Ley N° 13.988 (del 19 de julio de 1971)
Artículo 1
Las Cooperativas de ahorro y crédito se regirán por las disposiciones de la presente ley y por la ley Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946, no rigiendo para este tipo de cooperativas la prohibición establecida en el artículo 11 del decreto de 5 de marzo de 1948.
En lo pertinente estas cooperativas quedarán sometidas a las normas que dicte el Banco Central del Uruguay, en el marco de las disposiciones vigentes.
(Derogado por la Ley 15.322 artículo 34)
Artículo 2
Serán consideradas cooperativas de ahorro y crédito las formadas por personas físicas o personas jurídicas sin fines de lucro, relacionadas entre ellas por un vínculo común debidamente acreditado (ya sea territorial, ocupacional o de cualquier otra especie) y que tengan por objeto promover el ahorro permanente y sistemático de sus socios y proporcionarles créditos y otros servicios, a fin de obtener una mayor capacitación económica y social de los mismos. Estas cooperativas podrán operar solamente con sus socios.
Para poder fundar una cooperativa de este tipo se necesitarán 20 (veinte) personas como mínimo. A los dos años de su fundación deberá contar, para poder seguir funcionando, por lo menos, con 100 (cien) socios
(Derogado por la Ley 15.322 artículo 34)
(Se agrega un inciso por la Ley 14.919 artículo 1, que se mantiene vigente)
Artículo 3
Deberán incluir obligatoriamente en los estatutos los siguientes principios:
A) La Asamblea General o el Consejo Directivo deberán designar un Comité de Crédito de tres personas como mínimo, a cargo del cual estará la aprobación de los préstamos, de acuerdo a la Reglamentación de Préstamos que apruebe la Asamblea o el Consejo Directivo, según lo prevean los estatutos;
B) La distribución de excedentes estará sujeta a las siguientes normas:
1° Se destinará un 20 % (veinte por ciento) a la constitución de un fondo de reserva para préstamos incobrables;
2° Un 10 % (diez por ciento) para un fondo de educación cooperativa;
3° Del resto se pagarán intereses a las partes sociales hasta con el máximo del interés corriente en plaza;
4° El remanente se distribuirá entre los socios que hubieren retirado créditos de la sociedad y en proporción a los intereses pagados en el año.
C) Ningún socio podrá tener (en partes sociales o ahorros) más del 10 % (diez por ciento) del total de partes sociales y ahorros de la cooperativa;
D) Ningún miembro del Comité de Crédito, del Consejo Directivo o de la Comisión Fiscal, podrá obtener crédito superiores al monto de sus partes sociales y ahorros, a menos que su solicitud sea aprobada por un número no menor de los 2/3 de los restantes miembros de los tres referidos cuerpos, reunidos en sesión especial convocada a ese fin;
E) Deberán depositar en cuentas en el Banco de la República Oriental del Uruguay propias, o de los organismos de segundo grado cuando ellos se creen, el efectivo recaudado, ya sea por partes sociales, ahorro o amortización de créditos;
F) Ningún socio podrá percibir créditos superiores al 50 % (cinco por ciento) del monto total de partes sociales y ahorros de su cooperativa, salvo que su solicitud sea aprobada mediante el mecanismo previsto en el literal D) de este artículo. Pero en ningún caso se podrá superar el 10 % (diez por ciento) del monto total de partes sociales y ahorros:
G) Para que sus Asambleas puedan sesionar validamente, se necesitará un quórum del 50 % (cincuenta por ciento) de sus socios habilitados.
(Derogado por la Ley 15.322 artículo 34)
Artículo 4
Las cooperativas podrán constituir centrales, federaciones o confederaciones, por el voto conforme de dos tercios de presentes de su Asamblea General. Las disposiciones de esta ley serán aplicables, en lo pertinente, a los organismos de segundo grado o tercer grado que se creen.
Toda cooperativa deberá estar afiliada obligatoriamente a una Federación. Para que su Balance General, pueda ser aprobado por la Inspección de Hacienda, deberá contar necesariamente, con un informe de auditoría a cargo de la Federación.
(Derogado por la Ley 15.322 artículo 34)
Artículo 5
Se las autoriza a gestionar y obtener créditos para financiar la producción de sus socios, en fuentes nacionales o extranjeras. Con referencia a estos fondos no regirá la prohibición establecida en el literal F) del articulo 3.o de esta ley.
(Derogado por la Ley 15.322 artículo 34)
Artículo 6
Cuando las cooperativas se organicen de acuerdo a la presente ley, las Instituciones o empresas públicas o privadas, estarán obligadas a descontar del sueldo de sus funcionarios, las retenciones que las cooperativas les comuniquen y entregar el dinero dentro de los cinco días subsiguientes. Las retenciones, ya sean por aporte de partes sociales, ahorro a amortización de créditos, no podrán superar el 20 % (veinte por ciento) del sueldo nominal.
(La Ley 15.322 artículo 34 lo mantine vigente únicamente para las cooperativas que se regulan por las Leyes 10.761 y 13.988)
(El plazo para verter las retenciones fue modificado por la Ley 15.890 artículo 3)
Artículo 7
Comuníquese, etc.
Publicado el 15 de septiembre de 2004
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