Ley Nº 13.892 (del 19 de octubre de 1970) Rendicion de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
Legislación histórica
(extracto de las normas referidas a las cooperativas)
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TITULO I
RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS
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CAPITULO XIX
FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS
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Artículo 308
Fíjase, para los Ejercicios 1971 y 1972, en $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos) anuales, la Partida Permanente para el desarrollo agropecuario establecida en el inciso l) del artículo 378, de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con cargo al Fondo Nacional de Subsidios. De dicha suma se destinarán $10:000.000 (diez millones de pesos) para el Movimiento de la Juventud Agraria y $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) para la Cooperativa de Producción y Consumo de Ganadería y Agricultura.
La referida partida no podrá destinarse a contrataciones de personal.
Exceptúase de la prohibición anterior, el personal destinado a Programas de crédito supervisado. El monto destinado al pago de servicios personales no podrá exceder el 10% (diez por ciento) del monto total anual del crédito que cada programa conceda.
Los saldos no utilizados al final de cada Ejercicio, acrecerán la partida que corresponde al siguiente.
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CAPITULO XX
FONDO NACIONAL DE INVERSIONES
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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
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Artículo 320
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer de hasta $ 10:000.000 (diez millones de pesos) para la construcción del edificio de la Cooperativa de las Fuerzas Armadas y de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) para la Cooperativa Policial, con cargo al Fondo de Inversiones Sub-Cuenta Inversiones Estatales Ministerio de Economía y Finanzas.
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TITULO II
NORMAS TRIBUTARIAS
CAPITULO I
IMPUESTO UNICO A LA EXPORTACION
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Artículo 367
Del producido del impuesto se destinará un 45 % (cuarenta y cinco por ciento por ciento) para el Banco de Previsión Social (Caja de Trabajadores Rurales) y un 10 % (diez por ciento para la Caja de Compensaciones por desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines.
El 45% (cuarenta y cinco por ciento) de los importes abonados por las Cooperativas Agropecuarias será acreditado en una cuenta especial de cada Cooperativa en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Sólo se podrá girar contra estas cuentas mediante presentación de facturas firmadas por los productores cooperadores y por la respectiva Cooperativa correspondientes a adquisiciones de fertilizantes, específicos veterinarios, semillas forrajeras o materiales para alambrar.
Este régimen se mantendrá hasta que se estructure una nueva ley de Cooperativas Agropecuarias.
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TITULO III
DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS
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CAPITULO VII
COMISIONES LIQUIDADORAS DE BANCOS
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Artículo 475
Las Comisiones indicadas en el artículo 474 serán las siguientes:
Comisión N° 1, con el cometido de liquidar: Banco Italiano del Uruguay, Banco del Comercio Minorista y Agrario, Banco Industrial, Banco del Sur, Viviendas Uruguayas S.A. y Ungaro y Barbará Ahorro y Préstamo.
Comisión N° 2, con el cometido de liquidar: Banco Regional, Banco Rural, Banco de Producción y Consumo y Cooperativa de la Vivienda Propia General Artigas.
Comisión N° 3, con el cometido de liquidar: Banco Transatlántico del Uruguay, Banco Atlántico, Banco Uruguayo de Administración y Crédito y Protecho S.A.
Quedan comprendidas en dichas liquidaciones las sociedades o empresas colaterales de las instituciones bancarias indicadas.
A los efectos de la liquidación se considerará como una sola entidad patrimonial el de cada institución bancaria y sus correspondientes colaterales.
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CAPITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS
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Artículo 516
Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir certificados de compensación para cancelar las deudas del Estado con la Cooperativa Nacional de Productores Leche por las diferencias en los costos de pasterización. Dichos certificados podrán ser utilizados directamente por la Cooperativa Nacional de Productores de Leche o tranferidos a sus remitentes (de leche para cancelar adeudos por impuestos nacionales.
(Derogado por la Ley 15.851 artículo 142)
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Publicado el 15 de septiembre de 2004
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