NETICOOP

Martes, 07 de Febrero de 2012. Montevideo, Uruguay

Decreto N° 14.052
Por el cual se reglamenta la Ley N° 438 de cooperativas

(del 3 de julio de 1996)


CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º
Definiciones
En este cuerpo normativo se entenderá por “Ley”, la ley 438 de fecha 21 de octubre de 1994; por “Decreto” el presente documento; y por “INCOOP”, el Instituto Nacional de Cooperativismo.
El Estatuto Social de las cooperativas se constituye en la fuente de derechos y obligaciones de los socios con aquellas.

Artículo 2°
Reservas sociales
Las reservas sociales irrepartibles de que habla el Inc. e.-) del Art. 5° de la Ley, son:
a.- Reserva Legal;
b.- Otras reservas que establezca el Estatuto Social.
Sobre tales reservas no se reconoce ningún derecho de los socios, ni de los herederos de los socios, ni de los legatarios de los socios.

Artículo 3°
Acto cooperativo
Los actos cooperativos mencionados en los incisos a, b y c del Art. 8° de la Ley, tendrán lugar siempre que se relacionen con los servicios prestados por la cooperativa.

Artículo 4°
Propiedad cooperativa
Para la aplicación del Art. 10 de la Ley, la superficie total del inmueble rural perteneciente a la cooperativa se dividirá entre el número de socios que tenga. El cociente resultante de dicha operación, es el que corresponderá considerar para aplicar las disposiciones legales y tributarias relativas al latifundio, a los inmuebles rurales de gran extensión, al impuesto inmobiliario y al impuesto a la renta agropecuaria.

Artículo 5°
Denominación social
Es opcional la inclusión en la denominación social de la cooperativa de la locución “multiactiva” o “especializada”. Con la denominación de cooperativa no podrán realizarse actividades contrarias a su naturaleza. El INCOOP y el Consejo Asesor del mismo, velarán, para que, previo sumario, se cancele la personería jurídica de la cooperativa que viole el Art. 12 de la Ley.

Artículo 6°
Transformación
Las cooperativas no podrán disolverse para transferir su patrimonio a sociedades o empresas unipersonales con fines de lucro. Son nulos los actos de simulación que encubran esta maniobra. Cualquier socio podrá solicitar la intervención del INCOOP cuando presuma que se están ejecutando tales actos de simulación.

CAPITULO II
DE LA CONSTITUCIÓN Y EL RECONOCIMIENTO

Artículo 7°
Comité Organizador
El Comité Organizador previsto en el Art. 14 de la Ley, tendrá por cometido ejecutar todos los actos conducentes a la constitución de la cooperativa. Podrá ser integrado por dos o mas personas que hayan cumplido 18 años de edad, y su conformación deberá constar en acta labrada en instrumento privado, firmada por lo menos por cinco personas hábiles para ser socios de una cooperativa.

Artículo 8°
Convocatoria a Asamblea de Constitución
La Asamblea de Constitución será convocada por el Comité Organizador, con una anticipación mínima de veinte días corridos respecto de la fecha marcada para la realización del evento. Dicha convocatoria deberá constar en acta firmada por los integrantes del Comité Organizador.

Artículo 9°
Notificación al INCOOP
La notificación al INCOOP de la Asamblea de Constitución deberá hacerse con una anticipación mínima de quince días corridos con relación a la fecha fijada para llevar a cabo la Asamblea. A dicha notificación se acompañarán copia de las actas de conformación del Comité Organizador y de la sesión que resolvió efectuar la convocatoria.

Artículo 10
Inicio de la Asamblea de Constitución
La Asamblea se iniciará en la hora indicada en la convocatoria, siempre que estén presentes veinte personas como mínimo. A falta de esta cantidad se aguardará una hora; transcurrido ese tiempo sin reunirse el número mínimo indicado, la convocatoria quedará sin efecto. El funcionario de INCOOP que fuere designado para fiscalizar el evento, labrará acta de esta circunstancia. La fijación de nueva fecha para la Asamblea de Constitución, así como la notificación al INCOOP, se ajustará a los dipuesto en los Arts. 8° y 9° que preceden.

Artículo 11
Desarrollo de la Asamblea de Constitución
La Asamblea de Constitución adicionalmente podrá tratar otros temas que el Comité Organizador incluya en el orden del día. El acta de la Asamblea deberá ser firmada por todos los socios fundadores y por el funcionario del INCOOP designado para fiscalizarla. Cuando la Asamblea de Constitución de la recurrente se hubiere realizado sin la presencia del funcionario del INCOOP, este organismo podrá peticionar o recabar informaciones adicionales que avalen la seriedad del acto y la viabilidad socioeconómica de la futura entidad.

Artículo 12
Depósito de Garantía
El depósito previsto en el inciso d) del Art. 17 de la Ley, podrá efectuarse en el Banco Central del Paraguay, en el Banco Nacional de Fomento, en el Banco Nacional de Trabajadores, o en otro banco oficial que llegare a crearse. El cinco por ciento se calculará sobre el total del capital suscrito en dinero en el acto constitutivo. El importe se depositará a nombre de la cooperativa en formación y a la orden conjunta del presidente y del tesorero del Consejo de Administración. El banco extenderá comprobante por duplicado. Su extracción podrá realizarse solo después del reconocimiento de la personería jurídica, o cuando la cooperativa en formación comunique al INCOOP su decisión de no constituirse. En este último supuesto el INCOOP proporcionará la certificación para posibilitar el retiro del depósito.

Artículo 13
Plazo para solicitar el reconocimiento
La cooperativa en formación constituida de acuerdo con la Ley, deberá solicitar al INCOOP el reconocimiento de la personería jurídica, dentro del plazo de ciento ochenta días corridos, contados desde la fecha de la asamblea de constitución. Transcurrido dicho plazo sin que presentare la solicitud de referencia, se la tendrá por desistida.

Artículo 14
Examen de la solicitud de reconocimiento
La solicitud de reconocimiento legal presentada por la cooperativa en formación, será examinada por el INCOOP con miras a determinar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley.

Artículo 15
Efectos en la solicitud de reconocimiento
Si del examen de que habla el artículo anterior surgiere defectos en la forma y/o en el contenido de las documentaciones presentadas, el INCOOP hará saber al Consejo de Administración de la cooperativa en formación, expresando puntualmente las deficiencias detectadas y el modo de corregirlas.

Artículo 16
Reforma del Estatuto Social
Para la reforma del Estatuto Social de la cooperativa, se procederá de la misma manera establecida en el artículo anterior. El INCOOP proporcionará un nuevo certificado de inscripción cuando la aprobación de la reforma del Estatuto Social contemple el cambio de la denominación social de la cooperativa.

Artículo 17
Cooperativas extranjeras
Conforme con lo dispuesto en el Art. 23 de la Ley, las cooperativas extranjeras podrán ser reconocidas y registradas para operar en el ámbito nacional, siempre que cumplan las formalidades siguientes:
a. Certificación expedida por autoridad oficial y/o similar al INCOOP del país de origen:
- Que la cooperativa ha sido constituida legalmente;
- Que cooperativas extranjeras pueden operar legalmente en el país de origen;
b. Establecimiento de una representación con domicilio en el país;
c. Justificación fehaciente, del acuerdo o decisión de crear la sucursal o representación, el capital que se le asigne y la designación de los representantes;
d. Establecimiento en el país de domicilio real de los representantes o apoderados. Si son extranjeras acompañarán el certificado de radicación.
El INCOOP habilitará un registro de Cooperativas Extranjeras, cuyo funcionamiento para operar en el país, significará el sometimiento liso y llano de la Ley, el Decreto y la fiscalización del mencionado organismo.
El INCOOP inscribirá a la Cooperativa Extranjera, previo dictamen fundado del Consejo Asesor del mismo.

Artículo 18
Cooperativas multinacionales
Podrá formalizarse la asociación de cooperativas nacionales con extranjeras, bajo el régimen de cooperativas multinacionales, independientemente de la reciprocidad que pueda existir entre los países a los que pertenezcan las entidades asociadas. La solicitud de inscripción de una cooperativa multinacional estará acompañada de una copia legalizada del Estatuto Social de la cooperativa extranjera y del convenio firmado entre las partes que establezcan el objeto asociativo. El INCOOP inscribirá este tipo de asociación cooperativa, previo dictamen fundado del Consejo Asesor del mismo.


CAPITULO III
DE LOS SOCIOS

Artículo 19
Requisitos para ser Socio
El Estatuto Social podrá establecer una cantidad variable de certificados de aportación que el interesado en ser socio deberá suscribir e integrar. Podrá igualmente autorizar a la Asamblea o al Consejo de Administración que modifique dicha cantidad con el solo fin de ajustarlo a las condiciones económicas imperantes.

Artículo 20
Asociación de Personas Jurídicas. Para calificar la concurrencia de los requisitos indicados en el Art. 25 de la Ley a fin de que las personas jurídicas puedan asociarse a las cooperativas, el INCOOP recabará las siguientes documentaciones:
a. Copia auténtica del decreto, resolución o disposición pertinente que reconoció la personería jurídica de quién solicite ser socio;
b. Copia autentica del Estatuto Social o documento equivalente, de la entidad que quiere asociarse;
c. Copia auténtica del acta de asamblea o del órgano de gobierno pertinente en la que conste la decisión de asociarse a la cooperativa.
Las personas jurídicas de derecho público deberán cumplir igualmente con las formalidades establecidas en todo cuanto fueren pertinentes. El INCOOP con el dictamen de su Consejo Asesor, calificará si las entidades públicas que solicitaren asociarse, reúnen las condiciones necesarias para el efecto.

Artículo 21
Límite de socios
La cantidad de socios de la cooperativa es ilimitado en cuanto al máximo. Sin embargo, en atención a la actividad que realice, el ingreso de socios podrá suspenderse provisoriamente cuando la capacidad instalada, la disponibilidad de fuentes de trabajo u otra razón semejante, impidieren prestar servicios a mayor número de socios.

Artículo 22
Instrumentación del capital suscrito.
El capital suscrito por el socio, podrá instrumentarse en pagare u otro documento que fehacientemente demuestre el compromiso de integrar el importe de certificado de aportación. En ausencia de instrumentación en cualquiera de las formas indicadas, la cooperativa podrá exigir compulsivamente el pago del capital comprometido, mediante el estado de cuenta debidamente notificado al socio y visado por el INCOOP. Para determinar el monto adeudado, se tomará en consideración la fecha de ingreso del socio, las disposiciones estatuarias y resoluciones de asambleas que obligan al socio a realizar el aporte de capital.

Artículo 23
Derechos de los socios
Los socios tienen iguales derechos y deberes. En el marco de este principio el Estatuto Social podrá establecer requisitos objetivos basados en la antigüedad del socio para utilizar los servicios de la cooperativa. También podrá exigir que los interesados en ocupar cargos lectivos, tengan cierta antigüedad como socio y/o posean conocimientos de temas cooperativos mediante participación en curso y eventos educativos realizados por entidades competentes.

Artículo 24
Medidas disciplinarias
La adopción de cualquier sanción prevista en el Estatuto Social de la cooperativa, deberá estar precedida de un sumario en el que el imputado gozará de amplias garantías para el ejercicio de su defensa. La apertura del sumario será resuelta por el Consejo de Administración, quién nombrará como juez instructor a un socio que no ocupe cargo alguno en la cooperativa. Este juez elevará al Consejo de Administración el informe de lo actuado, que contendrá la recomendación de la medida a adoptar. Visto el informe de referencia, el Consejo de Administración dictará resolución sobre el asunto, la que será susceptible de los recursos de reconsideración ante el mismo órgano y de apelación o de queja por apelación denegada ante la primera asamblea que se celebre con posterioridad. La apelación que llegare a conceder importa la inclusión del tema en el orden del día de la respectiva Asamblea. La interposición del recurso de queja se hará también ante el Consejo de Administración, y obligará a este a incluirlo en el orden del día, caso en el cual la asamblea estudiará primero la procedencia de la queja y, si corresponde la cuestión de fondo. El Estatuto Social y/o el Reglamento Interno de la cooperativa deberá regular los plazos y el procedimiento de rigor.
Las sanciones aplicadas por el Consejo de Administración, contra las cuales se interpusieren cualquiera de los recursos indicados, no serán aplicables hasta que tales recursos hayan sido resueltos y quedan firmes.

Artículo 25
Reingreso del socio
El Estatuto Social podrá establecer plazos para el ingreso del socio, atendiendo la causa que motivó la cesación. En tal sentido podrá incluso prohibir el reingreso de socios expulsados. En todos los casos de readmisión se asignará un número de matrícula, y la nueva antigüedad se computará desde la fecha del reingreso.

Artículo 26
Exclusión
La exclusión motiva por las causas previstas en el inciso b) del Art. 31 de la ley, es opcional. En caso de adoptarse, el Estatuto Social necesariamente deberá establecer con precisión el tiempo respectivo.

Artículo 27
Liquidación de Cuentas
Para determinar el interés sobre el capital integrado y el retorno que corresponden al cesante, así como para debitar la fracción proporcional. De las pérdidas producidas, se tomará en consideración el resultado que arroje el Balance aprobado por la Asamblea correspondientes al ejercicio económico en cuyo trascurso se produjo la cesación.

Artículo 28
Reintegro Anticipado
El Estatuto Social podrá contemplar el reintegro anticipado del saldo que surja de la liquidación provisional que se practique a la fecha de la cesación. Si al cierre del ejercicio económico correspondiere el pago de interés y el retorno calculados de acuerdo con el artículo anterior, la cooperativa pondrá a su disposición del beneficiario el monto respectivo, a fin de que lo retire.

Artículo 29
Saldo Deudor de la Liquidación
Si la liquidación de la cuenta del cesante arrojare saldo deudor, para el cobro compulsivo será suficiente título ejecutivo el estado de cuenta debidamente notificado y visado conforme con el Art. 48 de la ley.

Artículo 30
Reintegro del Capital Revaluado
El Estatuto Social podrá establecer que la capitalización del revalúo del activo fijo, se reintegre a quienes dejaren de ser socio o a sus herederos, en plazos y condiciones distintos de los previstos para la devolución del capital integrado en dinero u otros bienes.

CAPITULO IV
DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL

Articulo 31
Emisión de Bonos de Inversión
Para la emisión de bonos de inversión. Conforme con lo previsto en el Art. 37 de la ley, se requerirá autorización del INCOOP, previo dictamen del Banco Central del Paraguay. La Asamblea que acordaré la emisión deberá definir, otros aspectos:
a) El valor nominal de los bonos;
b) Plazo en que serán rescatados;
c) Interés que devengarán;
d) El destino específico de los bonos captados.
La solicitud de autorización será presentada al INCOOP, acompañada del acta de la asamblea respectiva y del plan de inversiones previstos, el que deberá resolver la fuente de los recursos que serán utilizados para redimir los bonos. Dicho autorización se exigirá siempre que la entidad emisora hiciere oferta al público de los mencionados bonos. Si la colaboración de los bonos se realizare exclusivamente entre los socios de la emisora, no será necesariamente la autorización gubernamental.

Articulo 32
Contenido de la Certificación de Aportación
Los Certificados de Aportación contendrán los siguientes datos:
a) Denominación social de la cooperativa:
b) Valor nominal en letras y en números:
c) Número de orden,
d) Nombre y apellido del socio,
e) Datos de la cooperativa en el INCOOP, consistente en el número y fecha del decreto o resolución que reconoció la personería jurídica, y número de inscripción en el Registro de Cooperativas:
f) Fecha de emisión Del Certificado de Aportación:
g) Firma del Presidente, del Secretario y del Tesorero del Consejo de Administración, así como sello de la cooperativa.
Los Certificados de Aportación podrán estar representados en títulos de acuerdo con los que establezca el Estatuto Social. Las series serán independientes entre sí, debiendo asignarse numeración correlativa a cada una de ellas.

Articulo 33
Servicios no Capitalizables
No podrán ser objeto de valorización y consecuentemente no reconocidos como capital integrado, los trabajos realizados por los proporcionados y fundadores para la constitución de la cooperativa.

Artículo 34
Integración de Capital en Bienes que no Sean Dinero
Cumplido el plazo previsto en el Art. 39 de la Ley para la transferencia de los bienes aportados en concepto de capital sin que se verifique la misma, el Consejo de Administración podrá optar por cualquier de las siguientes medidas:
a) Prorrogar el plazo si la demora se funda en fuerza mayor o en caso fortuito,
b) Excluir al socio moroso en la transferencia, toda vez que ello no implicare reducirle el total de socios por debajo del mínimo legal;
c) Accionar judicialmente para obtener la posesión y el dominio de los bienes;
d) Convocar a Asamblea para someter a consideración de los socios.

Artículo 35
Excedente Repartible
El excedente repartible es la diferencia favorable entre los servicios ordinarios que presta la cooperativa y los costos y gastos de explotación afectados directa o indirectamente a la prestación de los mismos.

Artículo 36
Sistema de Cálculos Para Distribuir el Excedente
La distribución del excedente repartible a que se refiere el Art. 42 de la Ley. siempre se hará sobre el total del mismo y no sobre el saldo que surja después del descuento de cada rubro que figura en el citado artículo en el Estatuto Social de la Cooperativa.

Artículo 37
Reserva Legal
Si el saldo de la reserva legal alcanzare el veinticinco por ciento del capital integrado de la cooperativa, la Asamblea podrá optar por continuar incrementando en el porcentaje que estime conveniente, o suspender dicho aumento.

Articulo 38
Aporte a Organismos de Integración
Por imperio del Art. 92 de la Ley. ninguna cooperativa de primer grado podrá asociarse a una confederación de cooperativas, razón por la cual la mención de asociación que contiene el Art.42, inc. f)de la Ley, está referida exclusivamente a las federaciones. En consecuencia, todas las cooperativas deberán efectuar el aporte de sostenimiento a los organismos de integración reconocidos, por lo que el tres por ciento del excedente repartible se destinará:
a) A las confederaciones de cooperativas, cuando la cooperativa primaria no estuviere asociada a ninguna federación; o
b) A la federación a la que estuviere asociada la cooperativa de primer grado.

Articulo 39
Mecanismo de Aporte Para el Sostenimiento
Las cooperativas que no estuvieren asociadas a ninguna federación, efectuarán el aporte del tres por ciento directamente a las confederaciones de cooperativas reconocidas. Dicho aporte deberá efectivizarse dentro de los treinta días siguientes a la aprobación por la asamblea del balance correspondiente. En caso de no verificarse el pago y previa intimación extrajudicial, la creedora podrá exigir el cobro compulsivo por la vía del juicio ejecutivo, para lo cual serán suficientes títulos el acta de la asamblea y el balance aprobado, visados en la forma prevista en el Art. 48 de la Ley.

Artículo 40
Aporte de las Centrales Cooperativas
Las centrales cooperativas igualmente deberán realizar el aporte de tres por ciento del excedente repartible para el sostenimiento de las confederaciones de cooperativas.

Artículo 41
Transferencia del Aporte a la Confederación
En el plazo de quince días de recibido el aporte, las confederaciones de las cooperativas deberán transferir a la confederación a la que estuvieren asociadas, la tercera parte del monto recibido en el concepto contemplado en el Art. 42, inc. f)de la Ley. Si la federación no fuere asociada de ninguna confederación, la transferencia la realizará a la entidad de tercer grado que tuviere reconocimiento legal. Para el cobro compulsivo de esta obligación, se estará a lo dispuesto en la última parte del Art. 39 que precede.

Artículo 42
Aporte a más de un Organismo de Integración
Si la cooperativa de primer grado fuere socia de dos o más federaciones, o si éstas pertenecieren en calidad de asociada a más de una confederación de cooperativas, el aporte para el sostenimiento se entregará en partes iguales a cada una de las entidades a las que hallaren asociadas. Este mismo criterio se aplicará en el supuesto de la cooperativa de primer grado no estuviere asociada a ninguna federación y existieren dos más confederaciones de cooperativas.

Artículo 43
Enjugamiento de Pérdidas
El excedente repartible no podrá distribuirse hasta que las pérdidas de ejercicios anteriores fueren totalmente cubiertas. El socio que perdiere tal calidad, deberá cubrir parte de la pérdida acumulada, para lo cual se tomará en consideración la proporción de su capital integrado respecto del total de la cooperativa; el porcentaje que surja de dicha relación, se aplicará al saldo de la pérdida acumulada con miras a conocer el monto a debitar en la cuenta del cesante.

Artículo 44
Reservas y Fondos
Las reservas y los fondos creados de los excedentes, son irrepartibles. La utilización de los mismos se ajustará estrictamente a la finalidad que las disposiciones legales, estatutarias o resoluciones asamblearias tuvieron en mira al constituirlos. No obstante, los fondos específicos creados por las asambleas, podrán desafectarse de la finalidad que le dio origen mediante resolución expresa de otra asamblea, la que deberá disponer el destino del saldo.

Artículo 45
Donaciones, Legados y Subsidios
Las donaciones, legados, subsidios y demás recursos análogos que la cooperativa recibiere, no podrán distribuirse directa ni indirectamente entre los socios. Las cooperativas deberán contabilizar el dinero recibido en tales conceptos, con crédito al patrimonio neto. Las federaciones y las confederaciones de cooperativas podrán registrar como ingreso del ejercicio económico. Salvo que se trataren de liberalidades recibidas en bienes que integrarán el activo fijo, en este supuesto se acreditará a una cuenta del patrimonio neto.

Artículo 46
Capitalización de Retorno y de Interés
La capitalización del retorno sobre operaciones y del interés sobre el capital integrado, deberá constar expresamente en la resolución de la asamblea que distribuyó el excedente repartible. De no ser así, la cooperativa entregará al socio el importe que le corresponda en tales conceptos. No obstante, el Estatuto Social o la propia Asamblea podrá establecer un plazo para el retiro de la suma a favor del socio y el acreditamiento automático en concepto de capital integrado si no fuere retirado en dicho plazo. El monto a capitalizar o a entregar, se determinará previa deducción de las obligaciones vencidas que el socio tuviere con la cooperativa.

Artículo 47
Excedentes Especiales
Para determinar el resultado económico de las operaciones mencionadas en el Art. 46 de la Ley, los gastos de explotación que afectaren indistintamente a todas las actividades, serán imputados en la misma proporción de los ingresos que dichas operaciones tuvieren respecto del total del periodo. La cooperativa deberá discriminar en su plan de cuentas los ingresos provenientes de la prestación de servicios ordinarios y normales, y los que se originen en las operaciones reguladas en este artículo.

Artículo 48
Registros Contables
La contabilidad será llevada en idioma castellano. La cooperativa podrá utilizar indistintamente los métodos clásicos de transcripción manuscrita, semi-mecanizado o mecanizado. Los libros que obligatoriamente deberá llevar son:
a) Inventario;
b) Diario;
c) Balance de Suma y Saldos.
Además de los libros mencionados, podrá adoptar los libros auxiliares que estime convenientes para el mejor registro de las operaciones. Todos los libros que adopte, incluyendo los de registros sociales, deberán estar rubricados por el INCOOP a fin de que merezcan fe en juicio, toda vez que sus anotaciones que se realicen con puntualidad y estén ajustadas a las normas técnicas de la materia.

Artículo 49
Plan de Cuentas
Para la implementación del plan de cuentas, la cooperativa recabará previamente la aprobación del INCOOP. Esta disposición es extensiva a toda modificar que se introduzca al mismo. Para la aprobación aludida, el INCOOP velará por que haya uniformidad en la denominación y exposición de las cuentas que respondan a idéntica naturaleza jurídica y económica.

Artículo 50
Ejercicio Económico
El ejercicio económico se fijará, preferentemente en función del ciclo productivo de la cooperativa. A los fines impositivos, el ejercicio fiscal será coincidente con el ejercicio económico establecido en el Estatuto Social.

Artículo 51
Revalúo del Activo Fijo
El Estatuto Social podrá prever el destino concreto que tendrá el incremento patrimonial originado en el revalúo del activo fijo. A falta de regulación en el mencionado cuerpo normativo, la Asamblea deberá pronunciarse acerca del destino. De conformidad con lo establecido en el Art. 50 que precede, la Asamblea podrá resolver que la cuenta “Reserva de Revalúo”sea cancelada imputando su salto a la cuenta capital de los socios. Para la capitalización del revalúo del activo fijo se tomará en consideración el monto del capital integrado por el socio y la antigüedad del mismo.

CAPITULO V
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO

SECCIÓN I
DE LA ASAMBLEA

Artículo 52
Oportunidad de la Asamblea Ordinaria
La Asamblea Ordinaria deberá llevarse a cabo en el plazo previsto en el Estatuto Social, el que no podrá ser mayor a 120 días siguientes al cierre del ejercicio. El INCOOP, a pedido fundado de parte y mediando justa causa, podrá autorizar la prórroga para la realización de la Asamblea, la que no excederá de treinta días, contados a partir de la fecha límite establecida en el Estatuto.

Artículo 53
Solicitud de Convocatoria a Asamblea Ordinaria
Venciendo el plazo previsto en el Estatuto Social para convocar a Asamblea Ordinaria sin que se verifique el llamado del Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia solicitará a aquel órgano la convocatoria respectiva en el perentorio plazo de ocho días corrido, transcurrido el cual sin que el pedido tuviere curso favorable, convocará directamente a Asamblea Ordinaria para dentro de los treinta días corridos.

Artículo 54
Convocatoria a Asamblea Ordinaria Por Parte del INCOOP
Cuando el Consejo de Administración o la Junta de Vigilancia no convocare a Asamblea Ordinaria, el INCOOP, a pedido de cualquier socio, podrá efectuar la convocatoria. Para que la solicitud resulte procedente, el peticionante deberá aguardar el transcurso de por lo menos quince días siguientes a la fecha límite para realizar la convocatoria. Recepcionado el pedido, el INCOOP deberá convocarla para dentro de los treintas días posteriores a la fecha de solicitud.

Artículo 55
Asamblea Extraordinaria
La Asamblea Extraordinaria podrá tratar cualquier asunto, sin limitación en cuanto a cantidad de temas a ser concluidos en el orden den del día. Con excepción de la elección de autoridades en caso de acefalía y de la disolución de la cooperativa, la aprobación de los demás asuntos previstos en el Art. 54 de la Ley. Se requerirá el voto favorable de por lo menos la dos terceras partes de los socios presentes en el momento de la votación.

Artículo 56
Convocatoria a Asamblea Extraordinaria
a Asamblea Extraordinaria podrá ser convocada por el Consejo de Administración por iniciativa propia. Cuando existiere solicitud de Asamblea Extraordinaria formulada por los socios, el Consejo de Administración se expedirá dentro del plazo de treinta días corridos, concediendo o denegando el pedido. El Estatuto Social podrá fijar como requisito indispensable para la verificación de la Asamblea, que un número mínimo de los socios que firmaron el pedido, estén presente en el acto; y el régimen que se aplicaría en caso de no reunirse dicha cantidad.

Articulo 57
Asamblea Extraordinaria Convocada por la Junta de Vigilancia
Para que resulte procedente la convocatoria a Asamblea Extraordinaria por parte de la junta de vigilancia, además de los requisitos previstos en los Arts. 55 y 56 de la Ley, el orden del día deberá contener expresamente los Arts. de la Ley, este Decreto, el Estatuto Social o las relaciones asamblearias que presuntamente fueron transgredido por el Consejo de Administración. A pedido fundado de este órgano mediante resolución asentada en acta respectiva, la convocatoria que no reuniere los requisitos indicados podrá ser declarada nula por el INCOOP, previa audiencia de los miembros de la junta de vigilancia. Este proceso será sumario y sólo se admitirán las pruebas documentales que las partes presentaren en la primera intervención.

Artículo 58
Asamblea Extraordinaria Convocada por el INCOOP
La solicitud de Asamblea Extraordinaria presentadas por los socios, que hubiere sido rechazado por el Consejo de Administración o no recibiere repuestas en el plazo de treinta días de la recepción, podrá presentarse al INCOOP. Este organismo dentro de los diez días hábiles de recibido el pedido, correrá traslado del mismo al Consejo de Administración a fin de que fundamente el rechazo dentro de los cinco hábiles de recibida la notificación oficial. Visto el descargo del mencionado órgano a una vez vencido el plazo para presentarlo, el INCOOP resolverá la cuestión convocando o denegando la convocatoria, a mérito de las razones esgrimida por las partes.

Artículo 59
Orden del día de la Asamblea
El Orden del día de la Asamblea lo fijará el órgano que hizo la convocatoria. No obstante, hasta diez días antes de la realización del evento, un determinado porcentaje de socios señalados en el Estatuto Social, o cualquiera de los órganos estatutarios con potestad para convocar Asamblea, podrá solicitar por escrito y fundadamente a quien hizo la convocatoria, la inclusión de otros temas. Iniciada la Asamblea no podrá alterarse el orden del día.

Artículo 60
Contenido del orden del día
El orden del día deberá contener los temas específicos a ser tratado en el evento. Solamente en la Asamblea Ordinaria podrá incluirse “asuntos varios”, pero en el desarrollo de este ítem únicamente podrán debatirse cuestiones vinculadas a mecanismo de servicios, pedido de informaciones, sugerencias y comentarios en general; No será válida ninguna resolución que se adopte durante el tratamiento de “asuntos varios”, salvo mandato de convocar a otra Asamblea.

Artículo 61
Disponibilidad de Documentos a ser Tratados en la Asamblea
El Estatuto Social deberá establecer la anticipación con la cual, en las oficinas de la cooperativa estarán a disposición de los socios, los documentos a ser tratados en la Asamblea, y en particular, la memoria del Consejo de Administración, el Balance General junto con el Cuadro de Resultados, el Dictamen y el informe de la junta de vigilancia, el Plan General de Trabajos y el presupuesto General de Gastos, Inversiones y Recursos.

Artículo 62
Órgano de Administración Provisional
El Estatuto Social podrá establecer la elección en Asamblea de una cantidad impar de miembros para conformar un órgano de administración provisional, en caso de la Asamblea resolviere la remoción de los miembros del Consejo de Administración, y que por disposiciones del propio Estatuto o del Reglamento Electoral de la cooperativa, no pudiere designarse en el mismo acto a los reemplazantes. Este órgano provisional tendrá por cometido principal convocar y organizar la Asamblea Extraordinaria para elegir autoridades, la que deberá llevarse acabo , a más tarde dentro de los noventa días siguientes. Mientras duren en sus funciones, los miembros del citado órgano asumirán la responsabilidad prevista en el Art. 67 de la Ley. pero podrán realizar únicamente actos de administración.

Artículo 63
Derecho a voz y Voto en la Asamblea
Tendrán derecho a voz y voto en la Asamblea. Los socios que a la fecha de la respectiva convocatoria estén debidamente habilitados para lo cual el Estatuto Social deberá regular sobre la materia. Los que no estuvieren habilitados sólo tendrán derecho a voz.

Artículo 64
Sistema de Elección de Directivos
La elección de directivos en Asamblea para integrar los órganos previstos en el Estatuto Social podrá hacerse por votación nominal o por lista de candidatos. El Estatuto Social deberá establecer concretamente cuál de los dos sistemas se aplicará. Si la elección se realizare por votación nominal, serán electos los candidatos que obtuvieron mayor cantidad de votos, correspondiendo la titularidad a los más votados y la suplencia a quienes les siguen en números de votos, conforme con la cantidad de vacancias disponibles. Si la elección se verificare mediante el sistema de votación por listas, en las papeletas o boletines de votos se discriminarán los candidatos a miembros titulares y a miembros suplentes, a los efectos de hacer factible la integración proporcional establecida en el Código Electoral.

Artículo 65
Impugnación de Resoluciones de Asamblea
Dentro de treinta días corrido de realizada la Asamblea, las resoluciones adoptadas en ella podrán ser anulados por el INCOOP, a pedido de parte o de oficio. La anulación será examinada toda vez que estuviere firmados por socios que hayan estado presente en el evento y que a asa fecha se encontraban en pleno goce de todos sus derechos societarios. La participación en el acto asambleario se demostrará mediante constancias fehaciente de las firmas de los socios en el Libro de Asistencia a Asambleas, o por otros medios de prueba legalmente administrados.

Artículo 66
Rechazo de la Solicitud de Impugnación
i la solicitud de impugnación no se ajustare a los requisitos del artículo anterior, el INCOOP la rechazará sin más trámites, prescindiendo de examinar el fondo de la cuestión, a menos que los fundamentos del pedido amerite, a su juicio la intervención de oficio supuesto en el cual iniciará la substanciación de la causa.

Artículo 67
Substanciación de la Impugnación
Dentro de los cinco días hábiles de recibido el INCOOP se pronunciará sobre el procedente del mismo. Admitida la solicitud, podrá adoptar las medidas cautelares que considere convenientes para el salvaguardia de los derechos de las partes. La providencia de admisión dispondrá el traslado al Consejo de Administración de la cooperativa, de las copias autenticas de todos los documentos y materiales presentados por los impugnantes, de que en el plazo de cinco días hábiles, formule la defensa que convenga a sus intereses. Recibirá la contestación o vencido plazo para ello, el INCOOP podrá realizar todas las diligencias que considere procedentes, inclusive abrir la causa a prueba por el plazo de diez días hábiles. La resolución definida deberá dictarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la contestación del Consejo de Administración, o de cerrarse el periodo probatorio. Si así se hubiere dispuestos. Los plazos establecidos son perentorios. En todo lo que fuere pertinente, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil que regulan sobre el trámite de los incidentes y, en general las demás normas de dicho código referentes al desarrollo del proceso.

Artículo 68
Partes en el Proceso Judicial
Cuando la resolución del INCOOP fuere motivada por solicitud de los socios de la cooperativa, el mismo no será parte el proceso judicial que alude al Art. 60, in fine, de la Ley. El proceso ante el juez de primera instancia en lo Civil y Comercial, se substanciará como recurso de apelación de la resolución del INCOOP, concedido libremente y con efectivo suspensivo, a no ser que el interesado pidiere que el recurso se le conceda y sin efecto suspensivo.

Artículo 69
Apertura de Sumarios Administrativos
Cuando existieren indicios o presunciones de irregularidades cometidas por los directivos en el ejercicio de sus funciones, la Asamblea podrá conformar una comisión encargado de instruir sumarios administrativos a los mismos, supuesto en el cual fijará la fecha de la siguiente Asamblea para que presenten el informe respectivo. La instrucción del sumario no causa agravio alguno, por lo que no será susceptibles de ningún recurso y durante su substanciación los directivos no perderán la calidad de tales. Únicamente la Asamblea tendrá facultad para adoptar las medidas que estime conveniente, a la luz del informe que presente la comisión sumariante. Para la substanciación del sumario se aplicará en forma supletoria, en todo lo que fuere pertinente, las disposiciones establecidas en el Código Procesal que regule sobre la materia que tenga mayor analogía con el caso investigado.

Artículo 70
Comisión Investigadora
La Asamblea deberá precisar en lo posible las facultades que tendrá la comisión investigadora que constituya de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 62 de la Ley. En ningún caso dicha comisión sustituirá a los órganos naturales de gobierno, y durante su vigencia se ajustará estrictamente al cumplimiento del cometido encargado por la Asamblea.


SECCION II
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 71
Actos del Consejo de Administración
Los actos ejecutados por el Consejo de Administración no podrán ser revocados ni anulados por la Junta de Vigilancia: en consecuencia, no requieren autorización previa del citado órgano de contralor.

Artículo 72
Renuncia del Consejero
El miembro del consejo de administración podrá renunciar en cualquier momento, mediante presentación por escrito de la dimisión al órgano al que pertenece. El Consejo aceptará la renuncia toda vez que no afecte el normal funcionamiento del mismo; en caso contrario, el renunciante deberá seguir en sus funciones hasta que la Asamblea nombre a su reemplazante. Los Consejo abandonaren sus cargos, dejando al órgano sin posibilidad legal de sesionar, serán responsables por los daños y perjuicios que por ese hecho sufra la cooperativa.

Artículo 73
Remoción de los Consejeros
Para que proceda la remoción de los consejeros prevista en el Art. 65 de la Ley, será imprescindible contar con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los votantes.

Artículo 74
Ausencia de Privilegios e Intereses Opuestos
Ninguno de los miembros titulares ni suplentes del Consejo de Administración podrán gozar de ventajas y privilegios fundados en dicho carácter. El consejero que en una operación cualquiera tuviere un interés contrario al de la cooperativa, hará saber al Consejo de Administración y a la Junta de Vigilancia y se abstendrá de intervenir en la deliberación y la votación. Los Consejeros no podrán realizar operaciones por cuenta propia o de terceros que impliquen competencia con la cooperativa.

Artículo 75
Comité Ejecutivo
El Consejo de Administración mediante reglamentación específica, deberá establecer las funciones y responsabilidades del Comité Ejecutivo, así como las reglas de funcionamiento. El Comité se compondrá de dos miembros como mínimo y su integración podrá basarse:
a) En la rotación de los miembros titulares del Consejo de Administración mediante la adjudicación de turnos a cada miembros;
b) En los cargos que ocupen en el Consejo de Administración;
c) En el sistema más conveniente a criterio de la cooperativa.
Los miembros del Comité Ejecutivo podrán percibir una remuneración adicional a la que les corresponde como integrantes del Consejo de Administración.

Artículo 76
Gerentes
Ningún miembro del Consejo de Administración podrá desempeñar simultáneamente el cargo de gerente u otro que implique relación de dependencia y subordinación. Tampoco podrá ser designado gerente la persona que se hallare comprendida en los impedimentos establecidos e el artículo siguiente.

Artículo 77
Impedimentos para ser Directivo
No podrá ser designado miembro del Consejo de Administración:
a) El cónyuge de un miembro titular del Consejo de Administración o la Junta de Vigilancia, o la persona con quien dicho miembro una unión de hecho;
b) El miembro titular del Directorio, Consejo de Administración, Comisión Directiva u órgano equivalente de sociedades mercantiles o de empresas lucrativas que realicen actividades económicas idénticas o similares o con intereses opuestos a los de la cooperativa;
c) La persona que individualmente ejerza en forma habitual una profesión o actividad laboral cualquiera que implique competencia económica con la cooperativa;
d) El condenado judicialmente que establece el Art. 72,inc. d)de la Ley, con la aclaración de que los motivos de condena señalados de él, son de interpretación restrictiva, por lo que en la parte que alude genéricamente a los condenados, deberá entenderse referida a quien cometa las infracciones mencionadas expresamente en el citado inciso.

Artículo 78
Impugnaciones
El derecho de recurrir contra las resoluciones del Consejo de Administración, podrá ser ejercido por el socio siempre que la medida le afecte en forma directa y personal. Las disposiciones del Consejo de Administración que establezcan reglamentaciones generales para la utilización de los servicios, así como la estructura orgánica o el sistema de organización interna de la empresa, no serán recurribles por los socios.

Artículo 79
Deberes y Atribuciones del Consejo de Administración
Además de los establecidos en la Ley, este Decreto y el Estatuto Social, son deberes y atribuciones del Consejo de Administración;
a) Formular la política general de administración, con los fines y objetivos de la cooperativa y el plan general de trabajos aprobados por la Asamblea;
b) Nombrar y remover a todo el personal rentado de la cooperativa, fijando sus atribuciones y asignándole las funciones y responsabilidades respectivas;
c) Decidir sobre las sanciones a ser aplicadas a los socios, de conformidad con las disposiciones legales y estatutarias relativas al caso;
d) Considerar y resolver las solicitudes de ingreso como socio de la cooperativa;
e) Aceptar, postergar o denegar las renuncias presentadas por los socios;
f) Autorizar o rechazar la transferencia de los certificados de aportación;
g) Estudiar y proponer a la Asamblea el destino del revalúo del activo fijo;
h) Autorizar el reintegro del importe de los certificados de aportación y otros haberes a socios retirados o a heredero de socios fallecidos, en la forma y condiciones fijadas en el Estatuto Social;
i) Convocar a Asambleas;
j) Presentar a la Asamblea Ordinaria, la Memoria de las actividades realizadas, el Balance General junto con el Cuadro de Resultados, el Plan General de Trabajos y el presupuesto General de Gastos, Inversiones y Recursos;
k) Proponer a la Asamblea la forma de distribuir el excedentes repartible del ejercicio, o de cubrir la pérdida resultante;
l) Constituir y retirar depósitos, abrir cuentas corrientes en los bancos y otras entidades, y disponer de sus fondos;
m) Celebrar contratos en los límites autorizado por el Estatuto Social o la Asamblea;
n) Decidir todo lo concerniente a las acciones o procesos judiciales que involucra la cooperativa;
ñ) Otorgar poderes a las personas que considere conveniente, para el mejor cumplimiento de las actividades sociales y económicas;
o) Crear los comités auxiliares o los comisiones dependientes que sean necesarios;
p) Fijar la naturaleza y el monto d la caución o garantía que será requerida a directivos, gerentes y empleados que manejen o custodien bienes o valore de la cooperativa, salvo que los mismos estuvieren cubiertos por seguro;
q) Realizar cuantos actos o actividades resulten necesarios para el normal desenvolvimiento de la cooperativa.
Se consideran facultades implícitas del consejo de Administración, las que la Ley, este Decreto y el Estatuto Social no reserven expresamente a la Asamblea u otro órgano de la cooperativa, así como las que resultaren necesarias para el mejor cumplimientos de los fines y objetivos de la entidad.
SECCIÓN III
DE LA JUNTA DE VIGILANCIA

Artículo 80
Naturaleza del Control
El control que ejerza la Junta de Vigilancia versará sobre actos u omisiones consumados, incluyendo las resoluciones o medidas tomadas por el Consejo de Administración pendiente de ejecución. Sin embargo, la oposición que formula la Junta de Vigilancia, no será obstáculo para materializar la medida adoptada por el Consejo de Administración si a juicio de los miembros de este órgano estuvieren reunidos los requisitos legales y estatutarios aplicable al caso.

Artículo 81
Arqueos de Caja y de Valores
La Junta de Vigilancia podrá realizar en cualquier momento arqueos de caja y de otros títulos y valores de la cooperativa, sin necesidad de comunicación previa al Consejo de Administración, ni de autorización de éste.

Artículo 82
Documentos Solicitados al Consejo de Administración
Las notas o pedido de informes elevados por la Junta de Vigilancia al Consejo de Administración, deberán ser consecuencias de resoluciones adoptada en sesiones legalmente válidas, el órgano requerido podrá exigir como condición previa para dar curso a la solicitud, la copia del acta respectiva que respalde la presentación a la Junta de Vigilancia.

Artículo 83
Negativa de Proporcionar Documentos
Si el plazo de los días hábiles posteriores a la recepción del pedido, el Consejo de Administración, sin mediar justa causa, no suministrare la documentación solicitada por la Junta de Vigilancia, u obstaculizare ostensiblemente el control de los documentos existentes, la Junta de Vigilancia podrá optar por reiterar el pedido o convocar directamente a Asamblea Extraordinaria para denunciar la situación.

Artículo 84
Prohibición de Intervención en la Gestión Administrativa
La Junta de Vigilancia deberá abstenerse de participar directa o indirectamente en la gestión administrativa. En este sentido, sus actuaciones se limitarán a señalar las preguntas contravenciones a las disposiciones legales y estatutarias vigentes. Las sugerencias o recomendaciones que efectúa al Consejo de Administración no obligará a este órgano.

Artículo 85
Verificación Periódica
Para certificar el cumplimiento del Art. 76.inc. b)de la Ley, los controles o el resultado de los mismos, deberán reflejarse en el libro de Actas de Sesiones de la Junta de Vigilancia. La omisión de esta formalidad hará presumir el incumplimiento de la obligación y dar cabida a la responsabilidad de que habla el Art. 67 de la Ley.

Artículo 86
Falta de Dictamen Anual
La falta de presentación, sin justa causa, del dictamen previsto en el inc. d) del Art. 76 de la Ley, podrá ser causal de remoción de sus miembros, sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el Art. 67 de la Ley. El Dictamen de la Junta de Vigilancia que recomendare el rechazo o la modificación de los documentos presentados por el Consejo de Administración en su caso, la falta de presentación del referido Dictamen, no será motivo suficiente para desaprobar las documentaciones que presente el Consejo de Administración si a juicio de la Asamblea reunieren las condiciones para el efecto.

CAPITULO VI
DE LA INTEGRACION DE LA COOPERATIVA

SECCION I
DE LA INTEGRACION HORIZONTAL

Artículo 87
Plan de Operaciones
El plan de operaciones a que alude el Art. 81 de la Ley, deberá hacer mención del régimen que se implementará para la conformación de la primera nómina de autoridades de la cooperativa emergente de la fusión o de la incorporación , así como del mecanismo para la elección de los subsiguientes directivos. Igualmente deberá contener referencias respecto del sistema de levantamiento y evaluación del inventario de los bienes de las cooperativas afectadas, y una descripción de las actividades económicas que se ejecutarán en el primer año posterior a la formalización de la fusión o de la incorporación.

Artículo 88
Levantamiento y Avaluación del Inventario
Para el levantamiento y avaluación del inventario de bienes de las cooperativas a integrarse, deberá conformarse una comisión integrada en forma paritaria por representantes de cada entidad involucrada. La cantidad de miembros de la citada comisión se determinará mediante acuerdo de las afectadas.
El resultado de la gestión que realicen los miembros de la comisión, será puesto a consideración de las asambleas extraordinaria que se expedirán sobre la fusión o la incorporación.

Artículo 89
Trámite Para la Fusión
Aprobada la fusión por las respectivas asambleas, la misma comisión que tuvo a su cargo el levantamiento y la avaluación del inventario, procederá a conocer a los socios de las entidades a fusionarse a una asamblea de constitución de la cooperativa emergente de la fusión, oportunidad en la cual se tratará el orden del día que incluirá, por lo menos, los siguientes puntos:
Elección de presidente y secretario de asamblea;
Informe de las gestiones realizadas para concretar la fusión;
Lectura y consideración del proyecto de Estatuto Social;
Lectura y consideración del balance consolidado de las cooperativas fusionadas;
Elección de directivos de acuerdo con el Estatuto Social aprobado:
Lectura y consideración del Plan General de Trabajos y del Presupuesto General de Gastos , Inversiones y Recursos;
Designación de socios para suscribir el acta de la asamblea.

Artículo 90
Socios Disconformes
Los socios que en la Asamblea Extraordinaria pertinente hicieren constar su disconformidad con la fusión o incorporación, tendrán derecho al reintegro de sus haberes dentro de los treinta días corridos, contados a partir de la fecha de la Asamblea respectiva.

SECCIÓN II
DE LA INTEGRACION VERTICAL

PARÁGRAFO I
DE LAS CENTRALES COOPERATIVAS

Articulo 91
Naturaleza de las Centrales Cooperativas
Las centrales cooperativas son entidades de segundo grado; integradas por cooperativas primarias y tienen independencia jurídica y económica.

Artículo 92
Aplicación de Normas
En cuanto fueren compatibles con su naturaleza, rigen para las centrales las disposiciones establecidas en la Ley y este Decreto relativas a la cooperativas de primer grado.

PARÁGRAFO II
DE LAS FEDERACIONES DE COOPERATIVAS

Articulo 93
Finalidad de las Federaciones
La finalidad de las federaciones no será económica, sino la defensa y promoción de intereses comunes y la prestación de servicios a sus asociadas, sean de carácter educativo, contable-administrativo, elaboración de proyectos, entre otros.

Artículo 94
Sostenimiento de la Federación
El Estatuto Social de la federación deberá regular sobre el aporte o cuota de sostenimiento que la federadas efectuarán, el que tendrá carácter de no reembolsable. La diferencia favorable entre los ingresos y los gastos de ejercicio económico se denomina superávit, que tendrá el destino que decida la Asamblea, pero en ningún caso podrá distribuirse entre las asociada. Las federaciones no tendrán capital en la forma y contenido establecidos en los Arts.38 y 39 de la Ley.

PARÁGRAFO III
DE LAS FEDERACIONES DE COOPERATIVAS

Artículo 95
Representación del Movimiento Cooperativo Paraguayo
En los casos en que por disposición legal o por decisiones adoptadas por las autoridades gubernamentales, se requiere la representación del Movimiento Cooperativo Paraguayo, la misma corresponderá a la confederación reconocida. De existir más de una, cada entidad nombrará a quién la representará. En la hipótesis de que se requiriere un solo representante del Movimiento, la designación del mismo corresponderá a la confederación cuyas asociadas estuvieren más directamente involucradas con la actividad que motivó el pedido de representación. Si de la aplicación de este método no llega dilucidarse la entidad que hará la designación, corresponderá a la que contare con mayor cantidad de socios en las cooperativas primarias asociadas a las organizaciones de segundo grado integrante de la confederación.

Artículo 96
Representación Proporcional del Movimiento
En caso de existir dos o más confederaciones reconocida, la presentación del Movimiento Cooperativo Paraguayo en los órganos colegiados que llegaren a establecerse, se fijará en proporción directa al número de socios de las cooperativas primarias ligadas, a través de las entidades de segundo grado, a cada confederación.

CAPITULO VII
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN

Artículo 97
Disolución Resuelta por la Asamblea
La disolución de la cooperativa podrá ser resuelta por una Asamblea Extraordinaria convocada al efecto siempre que estuviere presente el treinta por ciento, como mínimo, del total de socios inscriptos. La resolución de la disolución deberá contar con en voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los volantes, y sólo se adoptará cuando se verifique algunos de los siguientes motivos:
a) Desaparición del objeto especifico de la cooperativa o imposibilidad de consecución de los fines y objetivos;
b) Pérdidas acumuladas que representen el cien por ciento del patrimonio neto.

Artículo 98
Disolución por Disminución del Total de Socios
Cuando el INCOOP comprobare que una cooperativa no cuenta con la cantidad mínima de socios o de asociadas exigida por la Ley, advertirá a las autoridades de la misma, bajo apercibimiento de declararse su disolución si en el plazo de setentas días corridos no regularizan la situación.

Artículo 99
Disolución por Causas Establecidas en otras Leyes
Será procedente la disolución basada en causas establecidas en disposiciones legales aplicables en razón de la actividad que realice la cooperativa, solamente cuando se trate de una cooperativa que realice en forma exclusiva las actividades reguladas por el cuerpo legal pertinente.

Artículo 100
Plan de Trabajos de la Comisión Liquidadora
El plan de trabajos de la comisión liquidadora deberá hacer mención de la forma de efectivizar los bienes que integran el activo que no representen dinero, así como del orden en que serán pagadas las deudas vencidas conforme con las disposiciones en materia de privilegios que figuren en el Código Civil y otras normas legales. Esta comisión gozará de las prerrogativas y facultades necesarias para el cumplimiento de su cometido, y en tal sentido, podrá accionar jurídicamente contra los socios deudores y demás persona que tuvieren alguna obligación o responsabilidad con la cooperativa. El saldo a que alude el inciso c) del Art. 99 de la Ley, en ningún caso podrá distribuirse entre los socios.

Artículo 101
Cancelación de la Personería Jurídica
Terminada la liquidación del patrimonio de la cooperativa, la Comisión Liquidadora elevará al INCOOP un informe final solicitando la cancelación de la personería jurídica. En ausencia de objeción respecto del contenido de dicho informe, el mencionado organismo dictará la resolución de cancelación de la personería de la entidad disuelta y la inscribirá en el Registro pertinente.

CAPITULO VIII
DE LAS CLASES DE COOPERATIVAS

Artículo 102
Cooperativas Multiactivas
Las cooperativas multiactivas son las que se abocan a la realización de dos o más actividades que respondan a los siguientes tipos de cooperativas:
a) De ahorro y crédito;
b) De producción;
c) De consumo;
d) De servicios públicos;
e) De trabajo;
f) De servicio en general.
La enunciación procedente no es limitativa.

Artículo 103
Departamentalización de las Operaciones de las Cooperativas Multiactivas
En cuanto fuere posible, las cooperativas multiactivas deberá organizar la prestación de sus distintos servicios en departamentos independientes. A este efecto observan las reglas vigentes para cada tipo de cooperativa. Para la terminación de excedente repartible de cada departamento o servicio, se deberá prorratear previamente los gastos indirectos que afecten indistintamente a todo los departamentos.

Artículo 104
Cooperativas Especializadas
Son cooperativas Especializadas las que efectúen las actividades económica que hacen al objeto social de uno de los topos de cooperativas previstos en este capítulo.


SECCIÓN I
DE LOS TIPOS DE COOPERATIVAS

Artículo 105
Cooperativas de Ahorro y Crédito
Son cooperativas de ahorro y crédito las que tengan por objeto captar ahorro de sus socios y concederles dinero en préstamo. Ninguna cooperativa de ahorro y créditos ni las que tengan en funcionamiento un departamento de ahorro y crédito podrá otorgar préstamo a quienes no fueren socios, salvo a otra cooperativas reconocidas legalmente. Tampoco podrá captar ahorro de terceros. Sino con expresa autorización del INCOOP y con el dictamen del Consejo Asesor.

Artículo 106
Cooperativas de Producción
Son cooperativas de producción las que tengan por objeto la producción o transformación de bienes materiales mediante el trabajo personal de sus socios y su posterior comercialización en el mercado.

Artículo 107
Cooperativas de Consumo
Son cooperativas de consumo las que tengan por objeto proveer a sus socios mercaderías de uso personal doméstico o para su actividad profesional. Las venta podrán realizarse también a personas que no fueran socias, de conformidad en el Art. 46 de la Ley.

Artículo 108
Cooperativas de Servicios Públicos
Son cooperativas de servicios públicos las que tengan por objetos prestar uno o más servicios de carácter público. Estas cooperativas estarán obligadas a suministrar el servicio a toda persona que lo solicitare, aunque no fuere socia, salvo que mediare justa causa que imposibilite la prestación del servicio. El monto de las tarifas de los servicios será igual para todo los usuarios.

Artículo 109
Cooperativas de Trabajo
Son Cooperativas de Trabajo las que tengan por objeto dar empleo a sus socios. El producto obtenido de la actividad del trabajador, sea de carácter intelectual, artístico, manual o de otra índole, pertenece a la cooperativa y, en consecuencia, tiene la facultad de disponer libremente del mismo. Excepcionalmente y por un tiempo mayor de un año, la cooperativa podrá contar con trabajadores no socios los que en conjunto no excederán del veinte por ciento de la plantilla total. Están exceptuados de esta disposición quienes trabajaren durante el periodo de prueba, así como los empleados en relación de dependencia que cumplirán tareas no vinculadas con el objeto social de la cooperativas.

Artículo 110
Cooperativas de Servicios
Son cooperativas de servicios las que tengan por objeto la presentación de servicios a sus socios, no comprendidos en algunos de los tipos precedentes. Podrán constituirse para la prestación de cualquiera de los siguientes servicios:
a) Cuidado de la salud;
b) Provisión de vivienda y actividades conexas;
c) Atención de la educación formal;
d) Jubilaciones y pensiones;
e) Comercialización de bienes de los socios;
f) En general, todo servicio que demanden los socios.

SECCIÓN II
DE LOS BANCOS COOPERATIVOS Y DE LAS COOPERATIVAS DE SEGUROS

Artículo 111
Bancos Cooperativos
Los bancos cooperativos se realizarán bajo la modalidad de cooperativa especializada. La realización de sus operaciones se ajustará a la disposiciones de la legislación bancaria y financiera nacional, pero siempre observarán los principios y caracteres consagrado en la Ley. Los bancos de cooperativas se ceñirán igualmente a lo dispuesto en este articulo.

Artículo 112
Cooperativas de Seguros
Las operaciones de las Cooperativas de Seguros. Les serán de aplicación, además, las disposiciones pertinentes del articulo 111 de este Decreto.

Artículo 113
Aprobación del Estatuto Social
Para la aprobación del Estatuto Social de los bancos cooperativos, de los bancos de cooperativas y de las cooperativas de seguro, el INCOOP deberá recabar previamente el dictamen de las Autoridades de Aplicación de la Ley de Bancos y de la Ley de seguros.

Artículo 114
Operaciones de Cooperativas de Seguros
Las cooperativas de seguros podrán operar en seguros generales y de vida, de salud y de prestaciones jubilatorias, en el marco de las disposiciones legales que regulen estas materias.

CAPITULO IX
DE LAS RELACIONES CON EL ESTADO

SECCION I
DE LA ENSEÑANZA DEL COOPERATIVISMO

Artículo 115
Mecanismo de la Enseñanza del Cooperativismo
El sector público y el sector cooperativo, coordinarán sus esfuerzos en la elaboración de programas de estudios a nivel básico y medio para desarrollar la educación y la práctica del cooperativismo. En este sentido, propenderán a que cada centro educacional tenga su propia cooperativa escolar o juvenil a fin de que los educandos aprendan el cooperativismo mediante la vivencia practica directa.

SECCION II
DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO DEL COOPERATIVISMO

Artículo 116
Exenciones Tributarias
A los efectos de la aplicación del Art. 113 de la Ley, las exenciones tributarias comprenden:
a) Todo tributo que grave los actos de transferencias de bienes en concepto de calidad, cualquiera sea el momento en que se verifiquen;
b) El impuesto a los Actos y Documentos que grave una operación entre el socio y la cooperativa, siempre que se trate de un acto cooperativo;
c) El Impuesto al Valor Agregado con el mismo alcance del inciso anterior;
d) El Impuesto a la Renta cuando el excedente repartible se destine a:
1) Reserva legal, en el porcentaje que establezca la Asamblea;
2) Fondo de fomento para la educación cooperativa, en el porcentaje que fije la Asamblea;
3) Aporte para el sostenimiento de las confederaciones de cooperativas o de las confederaciones de cooperativas;
4) Devolución a los socios en concepto de retornos y /o de intereses, del excedente generado por las sumas pagadas de más o cobradas de menos por las operaciones que realizaron con la cooperativa;
e) Aranceles aduaneros, adicionales y recargos por la importancia de bienes de capital, entendiéndose por tal los bienes que se incorporen al activo fijo de la cooperativa. La transferencia de los bienes librado se operará sin ningún gravamen después de los cinco años de su introducción.

SECCION III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 117
Naturaleza del INCOOP
El Instituto Nacional de Cooperativismo dependerá directamente del Ministro de Agricultura y Ganadería. Tendrá la necesaria autonomía funcional, así como una adecuada asignación presupuestaria, que le permitan cumplir las múltiples funciones que la Ley le acuerda.

Artículo 118
Recursos del INCOOP
El Instituto Nacional de Cooperativismo contará con los siguientes recursos:
a) Las asignaciones que le acuerde el Presupuesto General de la Nación;
b) Las sumas que le asignaren leyes especiales:
c) El importe de las multas aplicadas conforme con las disposiciones de la Ley.
d) Los legados, subsidios y donaciones que recibiere;
e) Los saldos no usados de ejercicios anteriores.

Artículo 119
Fiscalización Pública
A los efectos del ejercicio de la fiscalización pública las cooperativas estarán obligadas a proporcionar al funcionario designado todo los recaudos exigidos para el mejor cumplimiento de su cometido. En caso de negativo, el INCOOP podrá solicitar la autorización judicial pertinente. Las entidades del sector público que en razón de disposiciones legales deben fiscalizar a las cooperativas, coordinarán con el INCOOP el ejercicio de dicha tarea.

Artículo 120
Designación de los Miembros del Consejo Asesor
Los miembros del Consejo Asesor del INCOOP que actuarán en representación del Movimiento Cooperativo, serán designados en Asamblea Nacional de Cooperativas, convocada con treinta días de anticipación cuanto menos, por las confederaciones de cooperativas legalmente reconocidas. En dicha Asamblea se elegirán cuatro miembros suplentes, de acuerdo con Reglamento Electoral. En este evento todas las cooperativas tendrán un voto.

Artículo 121
Constitución de la Asamblea Nacional de Cooperativas
La Asamblea Nacional de Cooperativas se constituirá válidamente, si a hora de la primera convocatoria se contare con la presencia de más de la mitad de los delegados titulares de las cooperativas reconocidas. Si no se reuniere dicha cantidad, el acto se realizará legalmente una hora después con cualquier números de delegados presente, salvo que estos resolvieren posponer para otra fecha con miras a contar con mayor concurrencia.

Artículo 122
Desarrollo de la Asamblea Nacional de Cooperativas
La Asamblea Nacional de Cooperativas, se desarrollará de acuerdo con lo siguiente orden del día:
1) Elección de un presidente de Asamblea, dos secretarios y dos delegados titulares para firmar el acta respectiva;
2) Lectura y Consideración del informe de los miembros salientes del Consejo Asesor;
3) Elección de miembros titulares y de miembros suplentes del Consejo Asesor;
En el orden del día podrán incluirse otros asuntos de interés general para el Movimiento Cooperativo.

Artículo 123
Reglamento Electoral
El Reglamento Electoral a ser aplicado para la elección de los mismos miembros del Consejo Asesor del INCOOP, se ajustará a las pautas establecidas en los artículos 124 al 132 de este Decreto.

Artículo 124
Comisión de acreditaciones
Las confederaciones de cooperativas conformarán una comisión de acreditamiento integrada por cuatro miembros, que entrará en funciones quince días antes de la Asamblea Nacional de cooperativas, a fin de cumplir las actividades siguientes:
a) Recibir los nombres de los candidatos al Consejo Asesor;
b) Confeccionar los boletines de votos;
c) Registrar las acreditaciones de los delegados para Asamblea;
d) Presentar a consideración de la Asamblea, un informe sobre las actividades mencionadas en los tres inciso anteriores.

Artículo 125
Designación de Delegado para la Asamblea
Cada cooperativa designará un delegado titular que tendrá voz y voto en la Asamblea y un delegado suplente. La designación de tales delegados deberá comunicarla por escrito a la comisión de acreditaciones, hasta una hora antes del inicio de la Asamblea.

Artículo 126
Comisión de Recepción y escrutinio, integrada por cinco miembros titulares, que tendrá las siguiente funciones:
a) Recibir los nombres de los siguientes candidatos al Consejo Asesor y presentarlos a la Asamblea;
b) Organizar la emisión del sufragio;
c) Proceder al conteo de votos, que siempre será público;
d) Firma del acta del escritorio.

Artículo 127
Proposición de Candidatos
Un mínimo de diez cooperativas de primer grado, así como las centrales, las federaciones y las confederaciones podrán un candidato para integrar el Consejo Asesor. La proposición deberá comunicarse a la comisión de acreditaciones, por lo menos siete días antes de la realización de la Asamblea.

Artículo 128
Representación en el Consejo Asesor
Los representantes del Movimiento cooperativo que integrará al Consejo Asesor, serán electos por cada uno de los sectores o entidades siguientes:
a) Las confederaciones legalmente constituidas;
b) Las cooperativas de producción;
c) Las cooperativas de ahorro y crédito;
d) Los otros tipos de cooperativas.

Artículo 129
Sistema de Votación
La votación será nominal y secreta. El delegado titular tendrá derecho a votar por un candidato de cada sector o entidad. Será electo miembro titular del Consejo Asesor el que obtuviere mayor cantidad de votos, y miembro suplente el que consiguiere el segundo lugar. En caso de paridad decidirá la suerte.

Artículo 130
Características del Boletín de Voto
El delegado titular recibirá el boletín en el que se especificarán con absoluta claridad los nombres de los candidatos por sectores. En el lado izquierdo del nombre de cada candidato, habrá una casilla destinada a marcar el voto del delegado, por cada sector o entidad deberá aparecer un solo voto; Si apareciere más de uno el boletín se anulará. Será válido, sin embargo, el boletín que tuviere menos de cuatro votos, siempre que no se votare por más de un candidato por cada sector o entidad.

Artículo 131
Conteo de Votos y Firma del Acta
Terminada la votación la comisión de recepción y escrutinio procederá al conteo de votos y a la firma del acta de escrutinio.

Artículo 132
Proclamación de los Representantes del Movimiento
Los candidatos que fueren electo por cada sector o entidad, serán proclamados por el presidente de la Asamblea como los representantes del Movimiento Cooperativo Paraguayo en el Consejo de Asesor del INCOOP.

Artículo 133
Periodo de Mandato de los Miembro de Consejo Asesor
Los miembros del Consejo Asesor durarán tres años en sus funciones, y podrán ser reelectos en forma consecutivo por un periodo más. Alternadamente podrán ser reelectos sin limitación. El cómputo del período se iniciará desde la fecha del Decreto del Poder Ejecutivo que los nombres en el cargo.

Artículo 134
Acceso a Documentos del INCOOP
El Consejo Asesor tendrá acceso a toda información y documento que maneje el INCOOP en su relación con las cooperativas primarias y de grado superior, a fin de que pueda opinar y dictaminar sobre los asuntos de sus competencia o sobre sea resultado

Artículo 135
Compensación a los Miembros del Consejo Asesor
Los miembros del Consejo Asesor del INCOOP serán compensados con una dieta mensual, que se establecerá en Presupuesto General de la Nación.

Artículo 136
Funcionamiento del Consejo Asesor
Todo lo atinente al funcionamiento del Consejo Asesor como órgano colegiado, estará previsto en un Reglamento Interno aprobado por el propio Consejo.

SECCIÓN IV
DEL RÉGIMEN DE SANCIONES

Artículo 137
Sanciones Aplicadas por el INCOOP
El Consejo Asesor del INCOOP deberá dictaminar en cada caso, respecto de las sanciones de multa, intervención o cancelación de personería, que serían aplicadas a las cooperativas.

Artículo 138
Sustanciación del Sumario
El sumario previsto en el Art. 126 de la Ley, deberá culminar en un plazo máximo de veinte días hábiles, a contar desde la notificación del auto de instrucción. La resolución correspondientes se dictará dentro de los cincos días hábiles subsiguientes al cierre del período de instrucción.

Artículo 139
Recursos Contra la Resolución del INCOOP
Contra la resolución del INCOOP que imponga sanción conforme en el Art. 125 de la Ley, podrá deducirse el recurso de alzada en sede administrativa ante el Ministro de Agricultura y Ganadería en el perentorio plazo de cinco días hábiles, posteriores a la notificación de la resolución respectiva.

Artículo 140
Acción Contencioso- Administrativa
Contra las resoluciones que recaigan en los recurso de alzada interpuestos conforme con el artículo anterior, será procedente la acción contencioso-administrativa.

Artículo 141
Cobro Compulsivo de las Multas
Para el cobro compulsivo de las multas impuestos por el INCOOP, será suficiente título el testimonio de la resolución respectiva, debidamente ejecutoriada, siendo competente para entender en la acción ejecutiva el Juez en lo Civil y Comercial.

CAPITULO X
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 142
Aporte de Sostenimiento a Organismos de Integración
El aporte del 3% que establece el inc. f) del Art. 42 de la Ley, corresponderá realizar a partir del excedente repartible que refleje el primer balance general aprobado con posterioridad a la vigilancia de la Ley.

Artículo 143
Adecuación del Estatuto Social
Las cooperativas que tienen el Estatuto Social aprobado de acuerdo con la derogada Ley 349/72, deberán adecuarlo a la Ley 438/94, para lo cual se establece un plazo de ciento ochenta días corridos, contado a partir de la promulgación de este Decreto. A este efecto, el INCOOP, dentro de los treinta días de la Vigencia del Decreto, remitirá a todas las cooperativas una circular con las indicaciones del rigor. Las cooperativas que no adecuaren el Estatuto Social en el plazo previsto, serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley, la que incluso podrá consistir en la cancelación de la personería jurídica. Con motivo de la referida adecuación, el INCOOP adjudicará un nuevo número de inscripción en el Registro de cooperativas, con mira a identificarlo con el régimen legal vigente.

Artículo 144
El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería.

Artículo 145
Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.


Publicado el 14 de septiembre de 2004

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