Ley General de Cooperativas
(del 7 de julio de 1971)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente Ley establece el conjunto de normas jurídicas que regulan la constitución, organización y funcionamiento de las cooperativas como personas jurídicas de derecho privado, así como su disolución y liquidación.
Artículo 2
Toda cooperativa, para ser considerada como tal, debe reunir las siguientes condiciones:
a) Procurar el mejoramiento social y económico de sus miembros, mediante a acción conjunta de éstos en una obra colectiva;
b) Respetar los principios de libre adhesión y retiro voluntario, de igualdad de derechos y obligaciones de los miembros ; y de neutralidad política y religiosa;
c) Otorgar a cada cooperado el derecho a un solo voto, independientemente del número de certificados de aportación que posea. El derecho al voto se ejercerá personalmente y no por apoderado, salvo lo que para casos especiales disponga esta Ley y su Reglamento;
d) Funcionar con número variable de miembros, nunca inferior a diez. El Reglamento de esta Ley, podrá establecer, mínimos especiales para determinar dos tipos de cooperativas;
e) Tener capital variable y duración indefinida;
f) No perseguir como un fin primordial el lucro;
g) Reconocer un interés limitado al capital, en el porcentaje y condiciones que fije el Reglamento de esta Ley;
h) Distribuir los excedentes entre los miembros, en proporción a las operaciones que éstos realicen en la cooperativa o a su participación en el trabajo común; y,
i) Fomentar la educación cooperativista.
Artículo 3
En ninguna cooperativa podrá concederse ventajas o privilegios a los iniciadores, fundadores o directores, ni preferencia alguna en cuanto al aporte de capital, ni exigir a los nuevos miembros contribución económica superior a la de otros cooperados.
Artículo 4
La responsabilidad de las Cooperativas será limitada.
Se entiende por responsabilidad limitada aquella en que los cooperados sólo responden hasta el momento de los Certificados de Aportación que hayan suscrito.
Artículo 5
Queda prohibido a las personas naturales y jurídicas no sujetas a las disposiciones de esta Ley usar en su denominación o razón social, documentos, papelería, etc., las palabras "cooperativa", "cooperativo", "cooperativista", "cooperatista", "cooperadores" u otros similares que pudieran inducir a creer que se trata de una organización cooperativa o del Sistema Cooperativista. Se exceptúan de la anterior disposición, los casos en que los mencionados términos sean utilizados como consecuencia de convenios inter-gubernamentales y de lo que en su caso y como excepción disponga el Código de Comercio.
Artículo 6
Ninguna cooperativa podrá:
a) Permitir a terceros participar, directa o indirectamente, de los privilegios o beneficios que la Ley otorga a las cooperativas;
b) Formar parte de entidades cuyos fines sean incompatibles con los de las cooperativas;
c) Realizar actividades diferentes a las previstas en su estatuto;
d) Efectuar operaciones económicas que tengan el carácter de exclusividad o de monopolio en perjuicio de los consumidores; y,
e) Integrar sus consejos y comités permanentes con personas que no sean miembros de la cooperativa.
Artículo 7
De acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, podrán organizarse cooperativas de todo tipo. Sin que la enumeración que sigue sea limitativa, se podrán organizar Cooperativas de Consumo, de Ahorro y Crédito, Agrícolas, de Producción y Trabajo, de Vivienda, Pesqueras, de Servicio, de Servicios Públicos, Culturales, Escolares y Juveniles.
Artículo 8
Se entiende por Cooperativas de Consuno, aquellas que tienen por objeto abastecer a sus miembros con cualquier clase de artículos o productos de libre comercio. Estas cooperativas sólo pueden operar con sus miembros de contado o al crédito. Se entiende que operar al crédito, es cuando las cooperativas reciben autorización de los cooperados para descontar de sus sueldos, salarios y rentas, en cualquier tiempo, el valor de las mercaderías dadas por adelantado.
Artículo 9
Cooperativas de Ahorro y Crédito son las que realizan actividades financieras; reciben ahorros de depósitos, hacen préstamos y descuentos a sus miembros, mediante pagos de intereses bajos estipulados en los Estatutos de la Cooperativa. Estas sólo operan con sus miembros y distribuyen los excedentes en base de los ahorros de los asociados y en proporción al monto de pagos que por servicios prestados hacen los cooperados. Gozan de autonomías en la concepción y realización de su política de operaciones.
Artículo 10
Son cooperativas agrícolas las que se constituyen para alguno de los fines siguientes:
a) Explotación en común de las tierras pertenecientes a los socios;
b) Adquisición de abonos, plantas, semillas, maquinaria agrícola y demás elementos de la producción y el fomento agrícola o pecuario en la tierra de los socios;
c) Ventas, exportación, conservación, elaboración, transporte o mejoras de productos de cultivo o de la ganadería;
d) Construcción y explotación de obras aplicables a la agricultura o ganadería o auxiliares de ellas;
e) Combate contra las plagas de la agricultura;
f) Creación y fomento de instituciones y formas de crédito agrícola;
g) Construcción y mejoramiento de viviendas en el campo; y,
h) Trabajos de silvicultura y exportación de las maderas.
Las Cooperativas Agrícolas y las de reforma agraria en general, organizadas por el Instituto Agrario de Nicaragua, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria, siéndoles aplicables las disposiciones de esta Ley en lo que sea pertinente.
Artículo 11
Cooperativas de Producción y Trabajo son aquellas en las que sus miembros se dedican personalmente a actividades productivas en una empresa manejada en común, dentro de la que actúan en la doble calidad de propietarios y trabajadores .
Artículo 12
Cooperativas de Vivienda son aquellas que procuran habitaciones a sus cooperados. Las hay de dos clases:
a) Aquellas en que la persona jurídica de la Cooperativa subsiste aún después que ella ha proporcionado habitación a sus cooperados.
b) Aquellas en que la persona jurídica de la Cooperativa subsiste aún después que ella ha proporcionado habitación a sus cooperados.
Artículo 13
Cooperativas Pesqueras son aquellas organizadas entre los que se dedican al trabajo de la pesca en cualquiera de sus órdenes. Son de dos tipos: 1) Las que operan con equipo propio; 2) Las que trabajan con equipo adquirido por los cooperado. En las primeras, los propietarios distribuyen un porcentaje de los excedentes entre los obreros que laboran en ellas; y en las segundas, los excedentes se distribuyen de acuerdo al trabajo realizado.
Artículo 14
Cooperativas de Servicios son las que se organizan con el fin de satisfacer necesidades afines de los miembros de la comunidad. Estas cooperativas distribuyen los excedentes en proporción a los servicios que presten los cooperados.
Artículo 15
Cooperativas de Servicios Públicos son aquellas en que los asociados se unen en la intención de satisfacer necesidades colectivas, que por su naturaleza, revisten carácter público.
Artículo 16
Cooperativas Culturales son aquellas en las cuales los asociados se unen en la intención de satisfacer sus necesidades puramente intelectuales y espirituales.
Artículo 17
Son Cooperativas Escolares, las organizadas entre estudiantes de enseñanza primaria o secundaria con miras culturales. Estas cooperativas se sujetarán al Reglamento que expida el Ministerio de Educación Pública, observando básicamente en todo caso las disposiciones de esta Ley.
Artículo 18
Son Cooperativas Juveniles, las organizadas entre jóvenes no mayores de dieciocho años, que aunque no formen parte de escuelas o institutos, se organicen con fines recreativos, morales y culturales.
CAPITULO II
DEL DEPARTAMENTO DE PROMOCION DEL COOPERATIVISMO
Artículo 19
Para la aplicación de la presente Ley, créase el Departamento de Promoción de Cooperativismo, que estará adscrito al Ministerio de Trabajo.
Este Departamento estará a cargo de un funcionario denominado "Promotor del Cooperativismo", y dispondrá de los funcionarios y colaboradores necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones.
Artículo 20
El Departamento de Promoción del Cooperativismo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Iniciar, promover y dirigir la organización de todo tipo de cooperativas y prestarles asesoramiento y asistencia en la medida de los recursos del Ministerio;
b) Estructurar planes de fomento y desarrollo cooperativista en coordinación con el Banco Nacional de Nicaragua, Instituto Agrario, Banco Nicaragüense de la Vivienda, Ministerio de Agricultura y Ganadería y Oficina de Planificador del Consejo Nacional de Economía, así como con los organismos de integración y demás instituciones estatales, municipales y particulares, interesadas en estas actividades, a fin de obtener la integración y unidad del movimiento cooperativista y de que éste se enmarque dentro de los programas de desarrollo socio-económico del país;
c) Velar porque las cooperativas efectúen auditoriajes periódicos con el objeto de que cumplan con las disposiciones legales y con los principios del cooperativismo, pudiendo el Ministerio a través de su respectivo organismo, realizar inspecciones o auditorías cuando lo estime conveniente;
d) Autorizar el funcionamiento de las cooperativas que cumplan con los requisitos legales, mediante la inscripción correspondiente en el Registro que al efecto llevará el Ministerio a través del Departamento de Promoción del Cooperativismo;
e) Proceder a la disolución y participar en la liquidación de las cooperativas de conformidad con el CAPITULO VII de esta Ley;
f) Llevar a cabo la realización o ejecución de cualquier propósito o actividad que en alguna forma se relacione con las atribuciones y funciones anteriormente mencionadas y con las provisiones y fines de esta Ley y su Reglamento; y,
g) Las demás que le confiere la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 21
Para dictar las resoluciones del Ministerio de Trabajo, que tengan relación con el Departamento de Promoción del Cooperativismo, se oirá la opinión de una Comisión Asesora Permanente, que estará integrada así: con un representante del Banco Nacional de Nicaragua; con un representante del Instituto Agrario de Nicaragua y con un representante de las Cooperativas, que será escogido por el Ministerio de Trabajo, de las ternas que le sean representadas por éstas.
En casos específicos que afecten a determinadas cooperativas, la Comisión asesora se integrará, además con un representante de las mismas, escogido de las respectivas ternas.
Artículo 22
El Ministerio, a través del Departamento de Promoción, no concederá a las Cooperativas la autorización respectiva para funcionar cuando la nueva cooperativa venga a establecer una ruinosa competencia con respecto a otras cooperativas ya establecidas.
Artículo 23
El Ministerio, a través de sus organismos respectivos, velará porque las asambleas que celebren las cooperativas, se realicen con las formalidades legales y estatutarias pudiendo hacerse representar en las mismas cuando lo estime conveniente.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo que antecede, toda cooperativa está obligada a comunicar el Departamento de Promoción del Cooperativismo, por lo menos con cinco días de anticipación, la fecha, lugar y hora de la celebración de la asamblea.
CAPITULO III
DE LA CONSTITUCION Y AUTORIZACION OFICIAL
Artículo 24
Las cooperativas serán constituidas en Asamblea General que celebran los interesados, en el cual se aprobarán los estatutos, se suscribirá el capital inicial y se elegirán los miembros de los órganos administrativos y vigilantes de las mismas. El acta de esta sesión, que contendrá los estatutos, debidamente firmada y autenticadas las firmas por Notario-Público o por cualquier autoridad judicial, será el documento constitutivo de las cooperativas.
Artículo 25
Con el objeto de obtener su personalidad jurídica, las cooperativas constituidas deberán solicitar al Ministerio de Trabajo, por medio del Departamento de Promoción del Cooperativismo, su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas que el efecto llevará éste. La inscripción o denegación en su caso deberá realizarse en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de representación de la solicitud. De denegarse la inscripción, los interesados podrán recurrir ante el Ministro de Trabajo, quien resolverá lo que estime conveniente.
Artículo 26
El Reglamento de esta Ley señalará los requisitos y procedimientos correspondientes al acto de constitución, a la aprobación, inscripción y modificación del Documento Constitutivo, y demás actos referentes a la organización y funcionamiento de las cooperativas. Los estatutos deberán contener todas las disposiciones necesarias que permitan a los miembros compenetrarse de los aspectos funcionales de la respectiva cooperativa.
Artículo 27
Las cooperativas deberán llevar al principio de su denominación social la palabra "Cooperativa" y al final las iniciales "R" "L", como indicativo de que la responsabilidad de los cooperadores es limitada.
Ninguna cooperativa podrá usar una denominación que , por igual o semejante, pueda prestarse a confusión con la de cualquier otra registrada con anterioridad.
CAPITULO IV
DE LOS COOPERADOS
Artículo 28
Para ser miembro de una cooperativa se requiere:
a) Ser mayor de dieciocho años y llenar las demás condiciones de la capacidad legal, salvo los casos de cooperativas juveniles; y,
b) Reunir los otros requisitos exigidos por el Reglamento y por el respectivo estatuto.
Artículo 29
Podrán también ser miembros de las cooperativas, otras cooperativas y las personas jurídicas que no persigan fines de lucro, sujetas a la aprobación previa del Departamento de Promoción del Cooperativismo del Ministerio de Trabajo.
Artículo 30
Ninguna persona puede pertenecer simultáneamente a más de una cooperativa de la misma actividad, salvo en los casos de excepción que autorice el Reglamento.
Artículo 31
Los derechos y obligaciones de los cooperados serán establecidos por los estatutos, según los fines específicos de la respectiva cooperativa, de acuerdo con las normas estalbecidas en esta Ley y en su Reglamento.
Artículo 32
La persona que adquiera la calidad de cooperado, responderá con sus aportaciones, conjuntamente con los demás miembros, de las obligaciones contraídas por la coopertiva antes de su ingreso a ella y hasta el momento en que deje de ser miembro.
Artículo 33
La inscripción de un cooperado será cancelada, en los casos de renncia, de fallecimiento o de exclusión por las causales que señale el Reglamento de esta Ley o el estatuto de la cooperativa.
Artículo 34
El retiro voluntario del cooperado es un derecho. Empero, podrá diferirse la devolución de sus haberes, cuando el renunciante tenga deudas exigibles a favor de la cooperativa, o cuando no lo permita la situación económica o financiera de ésta.
CAPITULO V
DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO
Artículo 35
La dirección y administración de las cooperativas estará a cargo de:
a) La Asamblea General;
b) El Consejo de Administración;
c) La Gerencia; y,
d) Los Comités que establezca esta Ley, su Reglamento, los Estatutos o la Asamblea General.
Artículo 36
La Asamblea General es la autoridad suprema de la cooperativa. Sus acuerdos obligan a todos los cooperados, presentes o ausentes, siempre que se hubieren tomado de conformidad con esta Ley, su Reglamento y el estatuto respectivo.
Artículo 37
El Reglamento de esta Ley establecerá los tipos de sesiones de asamblea, los asuntos que les corresponderá tratar, la forma de las convocatorias, quórum, votaciones, forma de las resoluciones y actas, y los otros asuntos relacionados con el funcionamiento y la validez de las reuniones y acuerdos de la Asamblea General.
Artículo 38
En las sesiones de Asamblea General no se admitirá voto por poder. Empero, el estatuto de la cooperativa podrá autorizar la reunión de la Asamblea General integrada por delegados elegidos por regiones o circunscripciones, cuando así lo justifiquen el número elevado de cooperados, su residencia en localidades distintas del lugar de la sesión u otros hechos que imposibiliten la asistencia de todos sus miembros. El Reglamento de la presente Ley señalará los requisitos exigibles para la validez de estas sesiones.
Artículo 39
El Consejo de Administración tendrá a su cargo la dirección y administración de las cooperativas. Estará integrado por un número impar de miembros, no mayor de siete, elegidos por la Asamblea General por un período no mayor de tres años ni menor de uno, pudiendo ser reelectos, sus demás atribuciones y funciones se fijarán e el estatuto, dentro de las normas que establezca el Reglamento.
Artículo 40
La parte ejecutiva de las oposiciones sociales estará a cargo de la Gerencia. El Consejo de Administración designará, entre los miembros de la Cooperativa o personas ajenas a la misma, a uno o más Gerentes, con las facultades previstas en el estatuto, de acuerdo con el Reglamento.
En caso de que el nombramiento recaiga en una persona ajena a la cooperativa, deberá ser ratificado por la Asamblea General.
Artículo 41
En las cooperativas que por su naturaleza tengan que conceder créditos a sus miembros, funcionará un Comité de Crédito que estará integrado por tres cooperados electos de la Asamblea General por un período no menor de un año ni mayor de tres, pudiendo ser reelectos.
Artículo 42
En toda cooperativa funcionará un Comité de Educación que estará integrado por un número de miembros no superior a cinco, elegidos por el Consejo de Administración por un período no menor de un año ni mayor de tres pudiendo ser reelectos. Por lo menos un miembro del Consejo de Administración formará parte de este Comité.
CAPITULO VI
DE LA JUNTA DE VIGILANCIA
Artículo 43
La fiscalización estará a cargo de la Junta de Vigilancia.
Artículo 44
La Junta de Vigilancia ejercerá la supervisión de todas las actividades de la cooperativa y como tal fiscalización los actos del Consejo de Administración, de la Gerencia y de los demás órganos y servidores de aquélla. Estará integrada por un número impar de miembros no mayor de cinco, elegidos por la Asamblea General pro un período no mayor de tres años ni menor de uno, pudiendo ser reelectos.
Artículo 45
Cuando por el número limitado de sus miembros, por falta de preparación de los mismos o por otras razones justas, a juicio del Departamento de Promoción del Cooperativismo, una cooperativa no puede integrar sus órganos administrativos y vigilantes con el número mínimo de miembros que legalmente corresponda, el referido Departamento podrá autorizar que los miembros se integren con un número inferior al indicado y cuando el caso lo requiera, hasta de manera unipersonal.
Artículo 46
Los miembros del Consejo de Administración y lo de los Comités que tengan funciones de gestión, son solidariamente responsables por sus respectivas decisiones. La responsabilidad solidaria alcanza a los miembros de la Junta de Vigilancia pro los actos que ésta no hubiere objetado oportunamente. Queden eximidos de responsabilidad los miembros de los órganos antes citados que salven expresamente su voto, en el acto de tomarse la decisión respectiva, o que en otra forma demuestren estar exentos de responsabilidad.
CAPITULO VII
DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LAS PROVISIONES SOCIALES
Artículo 47
El capital social de las cooperativas se constituirá con las aportaciones de los miembros. La Asamblea General podrá acordar la capitalización de los intereses y excedentes correspondientes a los cooperados, en vez de distribuirlos.
En ningún caso se podrán capitalizar los subsidios, donaciones, legados y otros recursos análogos que reciba la cooperativa.
Artículo 48
Las aportaciones se sujetarán a las siguientes normas:
a) Los aportes podrán ser hechos en dinero, bienes muebles o inmuebles, o servicios de acuerdo con lo que establezca el estatuto de la cooperativa, según la naturaleza de ésta y lo que disponga el Reglamento;
b) La valorización de los aportes en bienes o servicios se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señale el Reglamento. No podrá ser valorizado como aporte, el trabajo personal de los promotores de la cooperativa;
c) Los aportes serán representados mediante Certificados de Aportación, que deberán ser nominativos, indivisibles, de igual valor y transferibles sólo con autorización de la cooperativa, de acuerdo con lo que establezca el estatuto dentro de las normas fijadas por el Reglamento;
d) A los Certificados de Aportación no se les podrá reconocer mayor valor, que el nominal fijado por el estatuto de la cooperativa; y,
e) Cada título de Certificados de Aportación podrá representar uno o más, en las condiciones que determine el estatuto.
Artículo 49
Las aportaciones totalmente pagadas, podrán percibir anualmente un interés limitado pagadero con cargo a los remanentes obtenidos por la cooperativa. El Reglamento dispondrá todo lo relativo a este interés, así como los otros casos en que se podrán pagar intereses o recursos suplidos por los miembros.
Artículo 50
Cada miembro de una cooperativa deberá pagar por lo menos el valor de un Certificado de Aportación.
Artículo 51
Ningún cooperado podrá poseer más del 10 por 100 del capital social de la cooperativa.
Artículo 52
Para todos los efectos legales se entenderá que las cooperativas no obtienen ganancias. Los excedentes que arroje el balance anual de resultado, después de deducidos los gastos generales son ahorros de la cooperativa y serán aplicados en el siguiente orden:
a) Para integrar los fondos de reserva y de educación, en la forma y proporciones que el Reglamento señale, de acuerdo con la naturaleza de cada tipo de cooperativa. En ningún caso el porcentaje aplicable al fondo de reserva será menor del 10 por 100 de los excedentes netos;
b) Para el pago de los intereses que corresponda a las aportaciones cuando la Asamblea no acuerde lo contrario;
c) Para integrar los otros fondos que señale el estatuto, o la Asamblea General pra fines específicos; y,
d) La diferencia constituirá el excedente líquido a distribuirse entre los miembros, en proporción a las operaciones que hubieren efectuado con la cooperativa o a su participación en el trabajo en ella, de acuerdo con lo que disponga la Asamblea.
Artículo 53
Los fondos señalados por el inciso a) del artículo anterior tendrán los siguientes fines:
a) El fondo de reserva, para cubrir pérdida que pudieran producirse en el ejercicio económico; y,
b) El fondo de educación para el fomento de la educación cooperativista en la forma que lo establezca el Reglamento.
Artículo 54
Las provisiones indicadas en el artículo anterior, así como el producto de los subsidios, donaciones y legados que reciban las cooperativas, son fondos irrepartibles. En caso de liquidación, el sobrante que de ellos quede, se aplicará según lo dispuesto en el literal d) del artículo 67
Artículo 55
Si el balance arrojase pérdida, ésta será absorbida por el fondo de reserva, si éste fuera igual o superior a aquélla. Si fuere inferior, el saldo será diferido y cubierto con los excedentes de períodos subsiguientes.
Artículo 56
El Reglamento dispondrá los casos en que las aportaciones, intereses, excedentes y otros valores, puedan constar en una libreta individual de cuentas.
Artículo 57
Cuando el cooperado adeude parte de las aportaciones que haya suscrito, los excedentes e intereses que le correspondan por los aportes de capital que hubiere pagado serán aplicados, hasta donde alcance, a cubrir el saldo exigible.
Artículo 58
Los excedentes, intereses, aportaciones y depósitos que un cooperado tenga en la cooperativa, podrán ser aplicados por ésta en ese orden y hasta donde alcancen a extinguir otras deudas exigibles a su cargo y a favor de aquella.
Los acreedores personales de los cooperados, no podrán embargar más que los excedentes que correspondan a éstos una vez cubiertas las deudas a favor de la cooperativa, o la parte del capital a que tengan derecho en caso de liquidación.
Artículo 59
Los patronos del sector público y privado, está obligados a efectuar las deducciones de los sueldos o salarios que sus empleados o trabajadores autoricen por escrito para aplicarse el pago de ahorros, aportaciones, prestamos, intereses o cualquiera otra obligación que como cooperados contraigan, hasta la completa cancelación de las mismas, todo sin perjuicio de las disposiciones legales que regulen el salario mínimo. Las sumas deducidas serán entregadas a las respectivas cooperativas de acuerdo con lo que disponga el Reglamento.
Artículo 60
La cooperativa podrá revalorizar sus activos, previa autorización del Departamento de Promoción del Cooperativismo. En caso de incremento, la totalidad delas sumas resultantes de la revalorización se acreditará necesariamente al fondo de reserva. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 53.
Artículo 61
El estatuto o la Asamblea General podrán autorizar que la cooperativa retenga a título de préstamo para operaciones específicas, en las condiciones que ellos señalen, pero respaldadas por Bonos de Inversión que serán regulados por el Reglamento las siguientes sumas:
a) Una cantidad fija o proporcional deducida del valor bruto de las ventas o de los servicios que la cooperativa realice por cuenta de los cooperados; y,
b) Por la disminución del número de cooperados a menos del mínimo fijado por esta Ley o por el Reglamento;
c) Por haberse extinguido o concluido el objeto específico para el que fue constituida;
d) Por la pérdida total del capital y del fondo de reserva; o de una parte tal de éstos que según disposición del estatuto o Reglamento, haga imposible la continuación de las operaciones sociales;
e) Por fusión con otra cooperativa o por incorporación en ella;
f) Por quiebra que se regirá por la Ley de la materia;
g) Cuando por cualquier otra causa no pueda cumplir con sus objetos sociales; y,
h) Por las demás causas que establezcan esta Ley y su Reglamento.
Artículo 64
El Departamento de Promoción del Cooperativismo establecerá sanciones o medidas correctivas, y si es necesario podrá cancelar la autorización para funcionar de una cooperativa, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando intervenga en asuntos políticos electorales, cuando inicie o fomente luchas religiosas y cuando mantenga actividades contrarias al régimen democrático que establece la Constitución de la República;
b) Cuando ejerza el comercio con ánimo de lucro, o utilice indebidamente la personalidad jurídica o las prerrogativas que esta Ley le concede;
c) Cuando los medios que emplee para cumplir sus fines sean contrarios a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres o a los mejores intereses de la mayoría de los cooperados;
d) Cuando sin causa justificada se niegue a suministrar, o suministre maliciosamente falsos, los datos o informes que indique el Reglamento o que le solicite el Departamento de Promoción del Cooperativismo;
e) Cuando la Asamblea General no se reúna de acuerdo con las disposiciones del Reglamento; y,
f) Cuando infringiere cualquiera de las prohibiciones del artículo 6º de esta Ley.
Artículo 65
En caso de disolución la Asamblea General de la cooperativa designará una Comisión Liquidadora, de la que formará parte como miembro nato un representante del Departamento de Promoción del Cooperativismo. Si dentro del término que señale el Reglamento de esta Ley, la Comisión Liquidadora no fuere nombrada o no entrare en funciones, el Departamento de Promoción del Cooperativismo procederá a designarla.
Artículo 66
El Reglamento de esta Ley señalará los requisitos y procedimientos correspondientes a todos los casos de disolución y liquidación. En todo caso, el acta de la disolución será inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas, de oficio o a solicitud de la Comisión Liquidadora.
Artículo 67
Concluida la liquidación después de realizado el activo y cancelado el pasivo, el remanente, si lo hubiere, se destinará hasta donde alcance, en el orden siguiente:
a) A satisfacer los gastos de la Liquidación;
b) A devolver a los cooperados el valor de sus Certificados de Aportación, o la parte proporcional de los mismos que corresponda en caso de que el haber social fuere insuficiente;
c) A satisfacer a los cooperados los intereses de las aportaciones y los excedentes pendientes de pago o a efectuar los abonos que pudieren cubrirse; y,
d) Al entregar el saldo final, si lo hubiere, al organismo integracionista al cual hubiese pertenecido la cooperativa liquidada, para su exclusivamente aplicado a fines de educación cooperativista; y, en su defecto, a las instituciones culturales o de asistencia social que designe la Asamblea General o el Departamento de Promoción del Cooperativismo, en el caso de que aquélla no lo hiciere.
Artículo 68
En los casos de liquidación por fusión o incorporación, sólo será aplicable lo dispuesto en el literal a) del artículo anterior.
CAPITULO IX
DE LA INTEGRACION COOPERATIVISTA
Artículo 69
Tres o más cooperativas de un mismo tipo y dentro dela misma región, podrán integrarse en una unión regional. Las uniones regionales de un mismo tipo podrán, a su vez, integrar federaciones nacionales de cooperativas.
Las federaciones nacionales podrán integrarse en la Confederación Nacional de Cooperativas.
Artículo 70
Sin perjuicio de la organización de las uniones, de las federaciones y de la Confederación Nacional de Cooperativas, tres o más cooperativas del mismo tipo podrán organizarse en centrales de cooperativas, con el objeto primordial de lograr el mayor fortalecimiento económico de las entidades que las integren.
Artículo 71
Para todos los efectos legales, los organismos de integración cooperativa a que se refieren los dos artículos anteriores, será considerados como cooperativas; y por lo tanto, son aplicables a ellos, en lo pertinente, las disposiciones de constitución, inscripción, administración y funcionamiento, así como los privilegios y exenciones a que se refiere esta Ley y lo que en particular establezca el Reglamento.
Artículo 72
El Departamento de Promoción del Cooperativismo, podrá autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas y permitir el funcionamiento en Nicaragua de organismos de organismos internacionales dedicados a la promoción e integración de las cooperativas, siempre y cuando convenga a los intereses del movimiento cooperativista nacional.
Sin esta autorización, los mencionados organismos no podrán operar en el país.
CAPITULO X
DE LAS OBLIGACIONES, PRIVILEGIOS Y EXENCIONES
Artículo 73
Las cooperativas están obligadas:
a) A llevar libros de actas y de contabilidad, y registro de cooperados, debidamente sellados y autorizados por el Departamento de dos, debidamente sellados y autorizados por el Departamento de promoción del Cooperativismo, que será la autoridad competente para estos efectos;
b) A enviar al mismo organismo dentro de los treinta días siguientes a su elección o nombramiento, los nombres de las personas designadas para cargos en el Consejo de Administración, Gerencia, Comités y Junta de Vigilancia, lo mismo que a suministrar una nómina completa de los miembros de la cooperativa;
c) A suministrar el Departamento de Promoción del Cooperativismo, dentro de los treinta días posteriores a la terminación del respectivo ejercicio económico, un informe que contenga los estados financieros de la cooperativa; y,
d) A suministrar todos los demás datos e informes que les solicite el Departamento de Promoción del Cooperativismo, dentro del término que éste señale.
Artículo 74
Con el objeto de estimular el movimiento cooperativista, se otorgan a favor de las cooperativas los siguientes privilegios y exenciones:
a) Exención de impuesto de timbre y papel sellado;
b) Exención de los demás impuestos fiscales;
c) Exención de impuesto o derecho de importación sobre maquinaria, herramientas, repuestos de las mismas y sobre todo equipo, materiales y enseres necesarios para su funcionamiento;
d) Publicación gratuita de todos los documentos, en el periódico oficial; y,
e) Goce de todas las demás ventajas que otorguen a las cooperativas las leyes de la República.
Artículo 75
En ningún caso, las cooperativas gozarán de un régimen de protección o privilegios menor del que gocen empresas, sociedades o asociaciones con fines u objetivos similares desde le punto de vista social o económico.
Artículo 76
En cuanto a los privilegios y exenciones a que se refiere el artículo 74, el Ministerio de Economía tendrá la facultad de revocarlos, suspenderlos o restringirlos en cualquier momento que el Departamento de Promoción del Cooperativismo compruebe que una cooperativa está haciendo uso indebido de ellos.
CAPITULO XI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 77
En caso de muerte de un cooperado, los haberes que tenga en la Cooperativa serán entregados al beneficiario o beneficiarios que haya designado, y sólo en caso de que no existan éstos, pasarán a sus herederos.
Artículo 78
Los casos no previstos expresamente en la presente Ley, en el Reglamento o en los estatutos de las cooperativas, se resolverán de acuerdo con el espíritu de la misma Ley, y en su defecto, por los principios del Derecho Cooperativista generalmente admitidos, y finalmente por los preceptos del Derecho común.
Artículo 79
Las cooperativas existentes deberán ajustarse a las disposiciones de esta Ley dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la misma. Las que no cumplan con este requisito dentro del plazo fijado, quedarán sujetas a la prohibición del artículo 5º de esta Ley, y, en su caso, a las disposiciones del Capítulo VIII sobre Disolución y Liquidación.
En caso justificado ya solicitud de parte interesada, el Departamento de Promoción del Cooperativismo podrá prorrogar, hasta por seis meses más, el plazo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 80
Las funciones de fomento cooperativista que, por razón de leyes y otras normas especiales, estén encomendadas a entidades del sector público, serán realizadas por éstas con sujeción a los planes y programas que el Departamento de Promoción del Cooperativismo establezca.
Artículo 81
Todos los organismos integrantes del sector público que se relacionen con el movimiento cooperativista quedan obligados a brindar al Departamento de Promoción del Cooperativismo del Ministerio de Trabajo, las informaciones que éste les solicite para la eficaz realización de sus objetivos.
Artículo 82
Deróganse las siguientes disposiciones: el inciso 5 del artículo 118 y el Capítulo VII del Título III del Libro II del Código de Comercio; el Capítulo IV del Título IV del Trabajo y cualesquier otra disposición que se oponga a las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 83
Esta Ley empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Publicado el 14 de septiembre de 2004
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