Ley de Cooperativas Agropecuarias
(del 17 de setiembre de 1981)
CAPITULO I
Sección Primera
Objetivo de la Ley
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto regular la promoción, constitución, organización, funcionamiento, relaciones y disolución de las Cooperativas Agropecuarias, a fin de impulsar su desarrollo como un eficaz instrumento de participación campesina en las tareas de la Revolución.
Sección Segunda
Naturaleza y objetivos generales de las cooperativas
Artículo 2
La Cooperativa Agropecuaria es una forma superior de organización del trabajo que impulsa el espíritu de solidaridad y cooperación superando las relaciones de competencia y explotación entre los hombre. Se forma a partir de la asociación voluntaria de pequeños y medianos productores, que se unen para llevar a cabo actividades relacionadas con la explotación agrícola y/o pecuaria y así cumplir los siguientes fines:
a) Cooperativas de Servicios: Son aquellas que se forman por la asociación voluntaria de pequeños y medianos productores que deciden unirse para generar, gestionar, recibir y utilizar en forma organizada y eficiente: asistencia técnica, recursos materiales y financieros, abastecimiento de insumos y bienes de consumo básico, comercialización y otros servicios; manteniendo la propiedad, posesión o usufructo individual de sus tierras u otros medios de producción; y,
b) Cooperativas de Producción: Son aquellas que producen y distribuyen colectivamente sus excedentes materiales y se constituyen en la base de la asociación voluntaria de pequeños y medianos productores, que unen sus propios medios de producción, su fuerza de trabajo, y/o aquellos medios cedidos por el Estado.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN
Artículo 4
La Dirección General de Procampo del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, será el organismo responsable de la promoción, capacitación, asistencia técnica, registro y autorización de las cooperativas y de ejercer vigilancia sobre su funcionamiento.
Artículo 5
Las Cooperativas Agrícolas y Agropecuarias incluyendo las establecidas antes de la promulgación de la presente Ley, celebrarán Asamblea General en la cual aprobarán sus Estatutos, basándose en los reglamentos de esta Ley y eligirán los miembros de las Juntas Directivas.
El acta de sesión que contendrá los estatutos será el documento constituido provisional de las Cooperativas.
Artículo 6
Una vez constituidas provisionalmente, las Cooperativas deberán solicitar al MIDINRA , a través de la Dirección General de PROCAMPO, su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas Agropecuarias, que para tal efecto llevará esta. La inscripción conferirá a las cooperativas personalidad jurídica y el derecho de goce de los servicios que el Estado les proporcione.
Artículo 7
Los Reglamentos Generales de esta Ley, señalarán los requisitos y procedimientos correspondientes al acta de constitución provisional, aprobación y modificación de los estatutos, inscripción, promoción y capacitación y demás actos referentes a la organización y funcionamiento de las cooperativas agropecuarias.
CAPITULO III
DE LOS MIEMBROS
Artículo 8
Para ser miembro de una cooperativa se requiere:
a) Ser nicaragüense, mayor de 18 años y llenar los demás requisitos de capacidad legal, salvo en los casos de menores que, por excepción, autoricen los reglamentos de esta ley y los extranjeros debidamente autorizados, sin que pueda constituirse cooperativa alguna con más del 25 por 100 de extranjeros; y,
b) Reunir los demás requisitos, exigidos por los respectivos reglamentos y estatutos.
Artículo 9
Ninguna persona podrá pertenecer simultáneamente a más de una cooperativa agropecuaria.
Artículo 10
Los derechos y obligaciones de los miembros serán establecidos por los Estatutos de la Cooperativa de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley y en sus Reglamentos.
Artículo 11
La condición de miembro se pierde:
a) Por separación voluntaria;
b) Por separación disciplinaria; y,
c) Por fallecimiento, en cuyo caso sus herederos podrán optar a los mismos derechos que el causante asumiendo sus obligaciones.
Artículo 12
La separación y cancelación de los miembros, se hará en los términos, condiciones y plazo señalados en los reglamentos de esta Ley.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN DE GESTION
Artículo 13
La Asamblea General de Miembros, será la máxima autoridad de la Cooperativa para: el análisis, planificación, distribución, administración y demás actividades fundamentales de la cooperativa.
Artículo 14
La Junta Directiva es el órgano ejecutivo y administrador de la cooperativa que responde ante la Asamblea General por la actividad organizativa, productiva, financiera, educativa y cultural que dirige.
Artículo 15
El Presidente de la Junta Directiva actuará como representante legal de la Cooperativa, salvo los casos en que la Asamblea General dispusiera otra cosa.
Artículo 16
La Junta de vigilancia es organismo encargado dela supervisión de las actividades de la Junta Directiva, y de velar por el cumplimiento de los estatutos y reglamentos por parte delos miembros de la cooperativa. Los reglamentos de la presente Ley determinarán sus funciones específicas y su composición.
Artículo 17
La Asamblea General de Miembros y la Junta Directiva deberán velar por el adecuado cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2.º, así como todas las disposiciones de esta Ley sus reglamentos y el estatuto de la Cooperativa.
Artículo 18
Los Reglamentos de esta Ley determinarán la forma de convocatorias, quórum, votaciones y demás requisitos que deben ser observados par ala validez de las reuniones y acuerdos de la Asamblea General, así como la competencia y atribuciones de la Asamblea General, la Junta Directiva y la Junta de Vigilancia.
CAPITULO V
REGIMEN ECONOMICO
Artículo 19
El patrimonio de las Cooperativas Agropecuarias, estará constituido por:
a) Las instalaciones, maquinarias y equipos, medios de transporte y otros bienes que adquiera la cooperativa en forma colectiva;
b) La tierra y demás medios de producción cedidos por el Estado a la Cooperativa;
c) El fondo cooperativo que se constituye fundamentalmente con el aporte en trabajo de los miembros así en efectivo o en otros bienes; y,
d) Los excedentes acumulados colectivamente por los miembros de la Cooperativa.
Artículo 20
El derecho a determinar la utilización productiva de los bienes que forman parte del patrimonio, corresponde únicamente a la Asamblea General de miembros de la Cooperativa.
Artículo 21
La Cooperativa tendrá responsabilidad limitada al patrimonio de la misma.
Artículo 22
Los recursos y cualesquiera otros bienes de la Cooperativa, deberán ser utilizados sólo por el órgano autorizado por la Asamblea General y únicamente para cumplir sus fines.
Artículo 23
Las Cooperativas deberán orientar sus actividades de tal forma que asegure su rentabilidad económica, de acuerdo a los planes de Desarrollo Agropecuario del país.
Artículo 24
La Asamblea General determinará los términos y porcentajes en que se asignarán los excedentes netos obtenidos de los resultados anuales, de tal manera que permitan el crecimiento económico de la Cooperativa, la satisfacción de las necesidades sociales de sus miembros tales como vivienda, salud, educación y otros al igual que el incremento de sus niveles de ingreso familiar, con el objeto de mejorar su ahorro y capacidad adquisitiva. Para tal efecto la Asamblea General se ajustará a lo estipulado en los reglamentos de la presente Ley y sus estatutos.
Artículo 25
Los Reglamentos de esta Ley, complementarán las disposiciones relativas al régimen económico, específicas de cada tipo de cooperativa.
CAPITULO VI
DE LOS ESTÍMULOS ECONÓMICOS Y RÉGIMEN ESPECIAL
Artículo 26
Se declara que el desarrollo y consolidación de las cooperativas agropecuarias constituidas y en funcionamiento acorde con al presente Ley es del interés prioritario de la Revolución Popular Sandinista. Por lo tanto se le considerará de utilidad pública e interés social y como un instrumento insustituible para el impulso de la Reforma Agraria y el Desarrollo Agropecuario.
Artículo 27
En razón del artículo anterior, los organismos estatales darán prioridad y trato preferencial a las cooperativas agropecuarias en materia de financiamiento, venta de insumos, asistencia técnica, capacitación, servicios de comercialización y otros que demanda la actividad agropecuaria.
Artículo 28
Las cooperativas agropecuarias estarán exoneradas totalmente del pago de impuestos fiscales; así como de las maquinarias, herramientas, equipos, útiles, repuestos, semillas mejoradas, fertilizantes, pesticidas, animales de reproducción, y en general, de los medios de producción que importen a través de los organismos estatales correspondientes siempre que tales medios no sean fabricados en el país o cuya oferta no alcance a abastecer las necesidades del mercado interno.
Artículo 29
En ningún caso, las cooperativas agropecuarias gozarán menores franquicias, exenciones o privilegios del que gocen empresas, sociedades o asociaciones con fines y objetivos económicos similares.
CAPITULO VII
DE LA FUSION E INTEGRACION DE LAS COOPERATIVAS
Artículo 30
Se promoverá la fusión y la integración entre las cooperativas agropecuarias, con la finalidad de hacer más eficiente y racional la actividad económica de las mismas y abaratar los servicios que el Estado les proporcione.
Artículo 31
Se entiende por fusión la unión de dos o más cooperativas, que por este acto pierden totalmente su individualidad económica y pasan a tener una sola personalidad jurídica, ya sea bajo una nueva denominación o adoptando la de una de las cooperativas que se fusionan.
Artículo 32
Se entiende por integración la asociación de dos o más cooperativas que unen sus esfuerzos para canalizar conjuntamente uno o más servicios (Crédito, asistencia técnica, abastecimiento de insumos, mecanización, etc,), desarrollar actividades de comercialización o de producción agropecuaria, transformación agro-industrial o desarrollo comunal.
Artículo 33
La fusión o integración se realizará preferentemente entre dos o más cooperativas que se encuentren geográficamente próximas.
Artículo 34
Los procedimientos relativos a la fusión e integración entre cooperativas estarán sujetos a la reglamentación de la presente Ley.
CAPITULO VIII
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 35
Las cooperativas podrán ser disueltas por acuerdo de la Asamblea General cuando así lo soliciten por escrito, al menos los dos tercios de los miembros. La resolución respectiva deberá ser ratificada por la Dirección General de PROCAMPO.
Artículo 36
Las cooperativas se disolverán necesariamente por cualesquiera de las causales siguientes:
a) Por haber transcurrido tres meses desde que hayas disminuido el número de los miembros a menos del mínimo fijado por los reglamentos de esta Ley;
b) Por quiebra;
c) Por motivos graves que afecten los intereses económicos nacionales o por contravenir esta Ley y sus reglamentos;
d) Por fusión con otra u otras cooperativas; y,
e) Por disminución de su patrimonio a menos de la tercera parte.
Artículo 37
Los reglamentos de esta Ley señalarán los requisitos, plazos y procedimientos correspondientes a estos casos de disolución.
Artículo 38
El acta de disolución de la cooperativa deberá ser inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas Agropecuarias.
Artículo 39
La Dirección General de PROCAMPO podrá establecer sanciones o medidas correctivas y si es necesario podrá cancelar la autorización para funcionar a las cooperativas agropecuarias, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando utilicen debidamente la personalidad jurídica o las prerrogativas que esta ley les conceden;
b) Cuando los medios que empleen para cumplir sus fines sean contrarios; a la Ley, el orden público, o los intereses de la mayoría de los miembros;
c) Cuando se nieguen a suministrar o suministren maliciosamente falsos, los documentos o informes que indiquen el reglamento de esta Ley o les solicite la Dirección General de PROCAMPO;
d) Cuando realicen actividades diferentes a las previstas en su estatuto;
e) Cuando realicen actividades que afecten los intereses de la Revolución y del pueblo nicaragüense; y,
f) Cuando contravengan esta Ley y sus reglamentos.
CAPITULO IX
DE LA PROMOCION Y CAPACITACION DE LAS COOPERATIVAS AGROPECUARIAS
Artículo 40
La Promoción y Capacitación de las Cooperativas Agropecuarias, es un campo de acción de las propias organizaciones campesinas y del interés prioritario del Estado Revolucionario.
Artículo 41
La Capacitación a las Cooperativas Agropecuarias se realizará de acuerdo a los planes y programas que diseñe e impulse la Dirección General de PROCAMPO.
Artículo 42
Los organismos que desean promover y capacitar cooperativas deberán hacerlo con estricto apego a la presente Ley y sus reglamentos.
Dichos organismos deberán solicitar a la Dirección General de PROCAMPO su inscripción en el registro que para tal efecto llevará esta para lo cual llenarán los siguientes requisitos:
a) Presentar una lista de sus promotores, técnicos, plan de trabajo, objetivos y fuentes de financiamiento;
b) Si es una sociedad legalmente constituida, deberán presentar además, los documentos que la acreditan como tal; y,
c) Si es una fundación u otro tipo de asociación, deberán presentar además, la autorización que tiene para funcionar en el país y acreditar su representación en el Ministerio de Justicia.
La inscripción deberá ser revalidada anualmente, de acuerdo a lo que estipulen los reglamentos de esta Ley.
Artículo 43
Estos organismos son responsables por los actos u omisiones que realicen, contrarios a lo estipulado en este Ley y sus reglamentos. La Dirección General de PROCAMPO les podrá suspender o retirar la autorización para funcionar en cualesquiera de los siguientes casos:
a) Cuando a través de la Promoción y Capacitación fomenten o promuevan actividades contrarias a los principios y objetivos de la Revolución Popular Sandinista;
b) Cuando los medios que empleen para cumplir sus fines sean contrarios a la Ley y el orden público;
c) Cuando se nieguen a la inspección que en el ejercicio de sus funciones realice la Dirección General de PROCAMPO; y,
d) Cuando se nieguen a suministrar información o suministren falsos datos en los informes y requisitos que indica esta Ley y sus Reglamentos.
CAPITULO X
DEL CREDITO A LAS COOPERATIVAS AGROPECUARIAS
Artículo 44
El Estado Revolucionario otorgará a las Cooperativas Agropecuarias un especial apoyo financiero a través de programas que ofrezcan tasas de interés preferenciales.
Artículo 45
El crédito a las cooperativas agropecuarias será canalizado a través del Sistema Financiero Nacional mediante los programas especiales a que se refiere el artículo anterior y de acuerdo a las regulaciones establecidas por el Banco de Nicaragua. Ninguna persona natural o jurídica podrá otorgar directamente crédito o cualquier otra modalidad de financiamiento a las Cooperativas Agropecuarias, salvo que dispongan de autorización expresa para ello.
CAPITULO XI
DEL REGISTRO
Artículo 46
Créase el Registro Nacional de Cooperativas Agropecuarias, que estará a cargo de MIDINRA, a través de la Dirección General de PROCAMPO, la cual implementará el funcionamiento del mismo.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 47
Se faculta al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria para que emita los reglamentos de esta Ley.
Artículo 48
La Dirección General de PROCAMPO deberá autorizar cualquier ayuda técnica, financiera o de otra índole de organismos internacionales de cooperación a las cooperativas u organismos promotores.
Artículo 49
Las cooperativas agrícolas registradas bajo las disposiciones de la Ley General de Cooperativas de 1971, deberán readecuar su situación jurídica en los términos y plazos contemplados en la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 50
Las Cooperativas organizadas antes de la presente Ley gozarán de todos los beneficios que les otorga el Estado a partir de su inscripción; para tal efecto se les concede un plazo de 120 días a partir de la fecha de reglamentación de la presente Ley.
Artículo 51
Los organismos que realizan actividades de programación y capacitación de cooperativas agropecuarias, deberán inscribirse en un plazo no mayor de 60 días a partir de la fecha de reglamentación de esta Ley.
Artículo 52
Las cooperativas y organismos promotores que al finalizar los plazos señalados en los artículos 50 y 51 respectivamente, no se encuentren debidamente inscritas, serán sancionadas de acuerdo a lo que estipulan los reglamentos de la presente Ley.
Artículo 53
A partir de la promulgación de la presente Ley, las cooperativas u otras formas asociativas con servicios orientados a la pequeña y mediana producción agropecuaria deberán solicitar autorización para su funcionamiento legal a la Dirección General de PROCAMPO.
El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA), podrá tomar las medidas que considere necesarias para reorganizar las actividades de crédito y otros servicios orientados a la producción agropecuaria, que desarrollen cooperativas y otras formas asociativas no contempladas en la presente Ley.
Artículo 54
Para las cooperativas u otras formas asociativas contempladas en la presente Ley prevalecerá esta, sobre cualquier otra Ley o disposición legal que se le oponga.
Artículo 55
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Publicado el 14 de septiembre de 2004
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