Ley de Cooperativas
Decreto Legislativo 65/87 (del 30 de abril de 1987)
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Declárase de necesidad nacional y de interés público, la promoción y la protección del cooperativismo, como uno de los sistemas eficaces para el desarrollo económico de la Nación, el fortalecimiento de la democracia, la realización de la justicia y la defensa de los valores y los derechos humanos.
Artículo 2
El Estado garantiza el libre desarrollo del cooperativismo y la autonomía de las cooperativas como entidades privadas. El cooperativismo constituye un sector especial, con personalidad propia dentro de la economía y la sociedad nacional.
Artículo 3
El Sector Cooperativista tendrá representación propia en los organismos del Estado ligados con la economía y el desarrollo nacional; cuando así lo determine la Ley.
Artículo 4
Son actos cooperativos aquellos en que intervengan por sí, una o más cooperativas, toda vez que no signifiquen actos de comercio o civiles, expresamente definidos en códigos especiales. Los actos cooperativos se regirán por las disposiciones de esta Ley.
Artículo 5
En los actos cooperativos se promoverá el mejoramiento económico y social de los cooperativistas, su condición humana y su formación individual y familiar, para lo cual el móvil de su realización deberá ser primordialmente el servicio y no el lucro.
TITULO II
COOPERATIVAS Y COOPERATIVISTAS
CAPITULO I
DE LAS COOPERATIVAS
Sección Primera
Definición y requisitos
Artículo 6
Las cooperativas son organizaciones privadas, voluntariamente integradas por personas que, constituidas conforme a esta Ley e inspirados en el esfuerzo propio y la ayuda mutua, realizan actividades económico-sociales, a fin de prestar a sí mismas y a la comunidad, bienes y servicios para la satisfacción de necesidades colectivas e individuales.
Artículo 7
Las Cooperativas para que sean reconocidas como tales, deberán llenar para su organización y funcionamiento, las siguientes condiciones:
a) Funcionar sobre principios de igualdad en derechos y obligaciones de los cooperativistas, concediendo a cada uno de ellos un sólo voto, cualquiera que sea el monto de aportaciones que posea; libre adhesión y retiro voluntario; neutralidad política partidista, étnica y religiosa;
b) Funcionar con un número ilimitado de cooperativas;
c) Operar con recursos económicos variables y duración indefinida;
ch) Prestar, a sí misma y a los particulares, bienes y servicios, para la satisfacción de necesidades colectivas e individuales;
d) Distribuir los excedentes sociales en proporción al patrocino;
e) Pagar un interés sobre el valor de las aportaciones pagadas;
f) Establecer en el Acta Constitutiva el compromiso de una asignación presupuestaria en un monto no menor a los porcentajes establecidos en el Reglamento de esta Ley, para fomentar la educación cooperativista;
g) Comprometerse a integrar en los organismos de diferentes grados y naturaleza que sean necesarios para el mejor cumplimiento de sus objetivos; y,
h) Tener Estatutos debidamente aprobados por la Asamblea Constitutiva o por la siguiente Asamblea General.
Artículo 8
Son objetivos de las cooperativas:
a) Mejorar la condición económicas, social y cultural de los cooperativistas y de la comunidad en que actúan;
b) Aumentar el patrimonio de los cooperativistas y el nacional, mediante el incremento de la producción y la productividad, el estímulo al ahorro, la inversión, el trabajo y la sana utilización del crédito;
c) Aumentar la renta nacional y las posibilidades de empleo; incrementar y diversificar las exportaciones e impulsar el uso racional de los recursos naturales;
ch) Estimular la iniciativa individual y colectiva, la solidaridad, la auto-ayuda y el espíritu de responsabilidad en todos los estratos de la población, para la solución de sus problemas económicos y sociales en particular y los del país en general;
d) Coadyuvar con el Estado y sus Instituciones en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo económico y social;
e) Fomentar la educación cooperativistas; y,
f) Los demás que se establezcan en los Estatutos respectivos.
Sección Segunda
Constitución y Personalidad
Artículo 9
La Constitución de las cooperativas se hará en documento privado, legalmente autenticado. En las cooperativas de centros educativos, las Actas de Constitución serán autorizadas por el Director del centro educativo respectivo, sin necesidad de autenticar.
Artículo 10
Ninguna cooperativa podrá constituirse con un número menor de veinte (20) cooperativas, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento de esta Ley, en cuanto a un número mayor para sub-sectores especiales.
Artículo 11
La personalidad jurídica de las cooperativas nace desde la inscripción de su documento constitutivo en el Registro Nacional de Cooperativas.
Artículo 12
Las cooperativas tendrán su domicilio en el lugar que se señale en el documento de constitución; en su defecto, en el lugar en donde tengan sus oficinas o establecimientos principales.
Artículo 13
Las organizaciones cooperativas deben incluir en su denominación social la palabra que según el nivel de integración le corresponde conforme al Artículo 88 de esta Ley, indicando la naturaleza de su actividad principal y la mención de que la responsabilidad es limitada.
Artículo 14
Las cooperativas no adoptarán denominaciones que induzcan a suponer un campo de operaciones distinto del previsto en los Estatutos, ni la existencia de un propósito contrario a las prohibiciones que establece la Ley.
Artículo 15
Las cooperativas pueden asociarse con personas de otra condición jurídica, si no se desvirtúa su propósito su propósito de servicio, ni se viola la Ley.
Artículo 16
Son cooperativas en formación, las constituidas y no inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas.
El período de formación no podrá ser mayor de un año, contado desde la fecha de la suscripción del Acta Constitutiva. Durante ese período llevarán junto a la denominación social, las palabras "en formación" y estarán facultadas para ejecutar actos frente a terceros. En este caso, la responsabilidad de los suscriptores será solidaria.
Artículo 17
Las sociedades mercantiles en proceso de convertirse en cooperativas, por acción y participación de sus trabajadores, tendrán los mismos derechos y obligaciones que las cooperativas en formación.
Artículo18
Las cooperativas podrán organizar centros regionales o filiales en otras zonas del territorio nacional, o en el extranjero, previo dictamen favorable del Organismo rector del cooperativismo, quien para emitir el dictamen deberá consultar:
a) La conveniencia económica y social de la expansión de la cooperativa; y,
b) La seguridad de que la regional o filial no perjudicará los intereses de otra cooperativa hondureña organizada en la zona o región de que se trate.
Artículo 19
Las cooperativas no hondureñas podrán operar en el país con permiso previo del Organismo rector del cooperativismo; para concederlo, tomará en cuenta lo ordenado en los literales a) y b) del Artículo anterior y la reciprocidad con el país de origen. El permiso del Organismo rector surtirá efecto desde su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas.
Sección Tercera
Administración y Vigilancia
Artículo 20
Las cooperativas serán dirigidas y administradas por la Asamblea General, la Junta Directiva y la Gerencia.
Artículo 21
La fiscalización y la vigilancia en las cooperativas estará a cargo de la Junta de Vigilancia. Sin embargo, y de conformidad al Reglamento de esta Ley, en los Estatutos podrán contemplarse otros organismos y mecanismos de fiscalización, sustitutivos, complementarios o auxiliares de esa Junta.
Las cooperativas deberán efectuar anualmente, por lo menos una auditoría de sus operaciones.
Artículo 22
La Asamblea General legalmente convocada y reunida, es la autoridad suprema de la cooperativa y expresa la voluntad colectiva de la misma. Las facultades que la Ley, sus Reglamentos o los Estatutos no atribuyan a otro órgano de la cooperativa, serán competencia de la Asamblea General.
Artículo 23
Las sesiones de la Asamblea General podrán ser ordinarias y extraordinarias.
Artículo 24
La Asamblea General celebrará por lo menos una sesión ordinaria al año, dentro de los tres meses siguientes a la finalización de cada ejercicio social.
Artículo 25
Serán nulos los acuerdos que tome la Asamblea General, contraviniendo la Ley, los Reglamentos y los Estatutos.
Artículo 26
La Junta Directiva estará integrada por el número de miembros que establezcan los Estatutos; dicho número será impar y nunca menor de cinco.
Artículo 27
La representación legal de la cooperativa estará a cargo del Presidente de la Junta Directiva, quien podrá delegarla según dispongan los Estatutos.
Artículo 28
Para ser Directivo se requiere:
a) Ser mayor de edad y miembro de la cooperativa respectiva;
En las cooperativas de centros educativos no será necesario el requisito de la edad.
b) No ser cónyuges o parientes entre sí o con miembros del Organo de Vigilancia, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
c) Saber leer y escribir;
ch) Haber pagado el mínimo de aportaciones exigido por los Estatutos; y,
d) Estar solvente con la cooperativa.
Artículo 29
La responsabilidad de los Directivos será solidaria y cubre:
a) La efectividad de los pagos efectuados por los cooperativistas a la cooperativa y viceversa;
b) La autenticidad de los excedentes obtenidos o de las pérdidas sufridas por la cooperativa;
c) La existencia de los libros sociales y la veracidad de las anotaciones hechas en los mismos; y,
ch) En general, velar por el cumplimiento de las obligaciones que imponen la Ley, los Reglamentos y los Estatutos.
Artículo 30
El Directivo que hiciere salvedad de su voto estará exento de responsabilidad por un acto que la mayoría de los Directivos acordaren. La salvedad se consignará obligatoriamente en el acta correspondiente.
Artículo 31
Los Gerentes serán nombrados por la Junta Directiva, quienes para entrar en el desempeño de sus funciones, deberán rendir caución suficiente para garantizar su gestión, misma que será fijada y calificada por la propia Junta Directiva.
El Reglamento de esta Ley determinará los montos, clases, formas y modalidades de la garantía y no podrá ser cancelada, en tanto no se extienda al afianzado el finiquito correspondiente, de parte del organismo rector del cooperativismo.
Artículo 32
La Asamblea General elegirá anualmente de su seno, una Junta de Vigilancia, compuesta por el número de miembros que establezcan los Estatutos, en número no menor de tres.
Para ser miembro de la Junta de Vigilancia se requerirán las mismas condiciones que para ser Directivo.
Artículo 33
La Junta de Vigilancia tendrá todas las facultades necesarias para fiscalizar, revisar procedimientos administrativos y contables a investigar por sí o en forma delegada, cualquier irregularidad de orden a investigar por sí o en forma delegada, cualquier irregularidad de orden legal, financiero o económico-administrativo que se le denuncie o detectare, y los órganos administrativos de la cooperativa estarán obligados a facilitarle al efecto, el conocimiento de todos los libros y documentos que el Organo de Vigilancia estime necesarios.
Las recomendaciones que hiciere la Junta de Vigilancia serán de obligatorio cumplimiento por la Junta Directiva, salvo lo dispuesto en el Artículo 35
En caso de conflicto sobre el cumplimiento de las recomendaciones decidirá la Asamblea General.
La Junta de Vigilancia será solidariamente responsable con la Junta Directiva en los términos establecidos en el Artículo 29, cuando hubiere omisión o negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 34
En el presupuesto anual de la cooperativa se establecerá una partida para sufragar los gastos de la Junta de Vigilancia.
Artículo 35
La Junta de Vigilancia no puede intervenir en los actos administrativos de exclusiva competencia de la Junta Directiva y de la Gerencia.
Artículo 36
Toda cooperativa deberá anotar sus operaciones contables y las actuaciones de sus órganos directivos en libros, hojas u otros registros debidamente autorizados por el Organismo rector del cooperativismo, conforme a lo establecido en el Reglamento.
Artículo 37
Será obligatorio para las cooperativas llevar los libros siguientes:
a) Libro de Actas de Asamblea General;
b) Libro de Actas de la Junta Directiva;
c) Libros de Actas de la Junta de Vigilancia o del órgano de fiscalización que se hubiere adoptado;
ch) Libro de Registro de Cooperativistas;
d) Libro de Aportaciones;
e) Libro Diario General;
f) Libro Mayor General; y,
g) Libro de Inventarios y Balances.
Artículo 38
Las cooperativas estarán obligadas a exhibir sus libros a los funcionarios del Organismo rector del cooperativismo, autorizados para practicar revisiones y a otras personas o instituciones autorizadas por disposición de la Ley o en virtud de mandato judicial. Igualmente a enviar la información estadística que requiere este mismo Organismo.
Artículo 39
Las cooperativas que ofrecen bienes o servicios al público estarán obligadas a:
a) Participar al público por un medio de comunicación social, la iniciación de sus operaciones y la apertura de sus establecimientos o despachos, indicando las actividades principales de su giro, su domicilio, las direcciones y nombres de sus filiales y establecimientos, y los nombres de los representantes de la cooperativa;
b) Notificar de igual manera cualquier modificación que sufran los datos indicados en el numeral precedente; y
c) Comunicar al público su disolución, liquidación y el cierre de sus establecimientos.
Artículo 40
Las cooperativas que solamente operen con sus miembros, también están sujetas a las obligaciones establecidas en el Artículo anterior.
Sección Cuarta
Recursos económicos
Artículo 41
Los recursos económicos de las cooperativas serán variables y podrán constituirse en la forma siguiente:
a) Con las aportaciones y los ahorros de los cooperativistas, así como con los excedentes capitalizados y las reservas acumuladas;
b) Con bienes muebles o inmuebles, trabajo, industria, capacidad profesional o fuerza productiva que aporten los cooperativistas;
c) Con donaciones, herencias, legados, préstamos, créditos, derechos y privilegios que reciban de personas naturales o jurídicas; y
ch) Con el producto de las ventas de certificados de participación y/o bonos que la cooperativa emita. Los certificados y bonos antes mencionados devengarán el interés que fije la Junta Directiva y no serán negociables.
Artículo 42
Las aportaciones totalmente pagadas devengarán un interés que fijará anualmente la Junta Directiva. Los intereses devengados podrán ser capitalizados total o parcialmente, por decisión de Asamblea General.
Artículo 43
Se consideran excedentes, los saldos que a favor de una cooperativa resulten de sus operaciones al final de cada ejercicio social.
Artículo 44
Los excedentes se distribuirán en la forma siguiente:
a) Por lo menos un 10% para formar un fondo de reserva legal, acumulable anualmente, no repartible y que servirá para cubrir pérdidas.
De acuerdo con la liquidez de la cooperativa y en los porcentajes que establezca el Reglamento de esta Ley, el fondo de reserva legal se invertirá en bonos u otros títulos de fácil convertibilidad emitidos por federaciones de cooperativas, instituciones bancarias o del Estado;
b) La formación de fondos especiales.
c) Distribuciones entre los cooperativistas de acuerdo al volumen de operaciones efectuadas con la cooperativa. La Asamblea General podrá acordar la capitalización total o parcial de los excedentes distribuidos y no pagados.
Artículo 45
Los excedentes netos generados por operaciones con no afiliados, se destinarán por la cooperativa preferentemente a programas de desarrollo cooperativista.
Artículo 46
Las pérdidas anuales se cubrirán con el Fondo de Reserva Legal, de conformidad con las disposiciones que emita la Junta Directiva.
En caso de liquidación de la cooperativa, las pérdidas se distribuirán entre los cooperativistas en proporción al monto de sus aportaciones.
Sección Quinta
Clasificación
Artículo 47
Las cooperativas serán de producción, de servicios, de consumo o mixtas.
Artículo 48
La cooperativa será de producción, cuando esté constituida por personas que se asocian para trabajar, producir, transformar y vender en común los productos que elaboran.
Artículo 49
La cooperativa será de servicio, cuando esté formada por personas que se asocien para la prestación de servicios al público y a sí mismas.
Artículo 50
La cooperativa será de consumo, cuando esté formada por personas que se asocien para obtener en común bienes o servicios para ellas , sus hogares o sus actividades económicas y sociales.
Artículo 51
Serán mixtas las cooperativas, cuando en sus Estatutos establezcan actividades múltiples como su objetivo principal.
Las cooperativas mixtas regularán cada una de sus actividades, ajustándolas a los conceptos contenidos en los Artículos 48, 49 y 50.
Artículo 52
Las cooperativas deberán utilizar los servicios de sus cooperativistas en los trabajos, obras que emprendieren y servicios que presten. Excepcionalmente, las cooperativas de producción podrán ocupar mano de obra asalariada, en los casos que determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 53
Las cooperativas de producción que empleen asalariados, deberán admitirlos como cooperativas cuando hubieren cumplido un año ininterrumpido de laborar para la cooperativa, siempre que lo soliciten y cumplan los requisitos que al afecto dispongan los Estatutos.
Artículo 54
En las condiciones que disponga el Reglamento, las cooperativas podrán operar con no cooperativistas.
Artículo 55
Las cooperativas serán patronos cuando para el desarrollo de sus actividades utilicen trabajo asalariado de sus cooperativistas o terceros. Se exceptúan aquellas cooperativas en las que la calidad de cooperativista, requiera la aportación de trabajo.
Sección Sexta
Régimen tributario-prohibiciones y sanciones
Artículo 56
Las cooperativas gozarán de las exenciones fiscales siguientes:
a) Exoneración de los impuestos fiscales que graven la renta, los bienes y las operaciones de las cooperativas. Se exceptúa el pago de las contribuciones para régimen de seguridad social;
b) Exoneración de derechos arancelarios, incluyendo el consular, impuestos y recargos de aduana sobre la importación de maquinaria, equipo, herramientas, vehículos de trabajo y de transporte de pasajeros, motores, accesorios, repuestos, útiles y enseres de trabajo, semillas seleccionadas, fertilizantes, insecticidas, herbicidas, fungicidas, pesticidas, animales de reproducción y materias primas, que necesiten las cooperativas para contribuir al desarrollo de la agricultura, silvicultura, apicultura, pesca, agroindustria, ganadería, transporte e industria, incluyendo en esta última expresión la industria de la construcción de casas para asociados de cooperativas, de vivienda legalmente organizadas o programas de vivienda que desarrollen las cooperativas para sus miembros, siempre que tales artículos o medios no se produzcan o manufacturen en el país o que la producción nacional no satisfaga sus necesidades.
Igualmente las cooperativas de servicio de consumo gozarán de las excenciones mencionadas en este inciso en la importación de bienes necesarios para la prestación de servicios a sus miembros;
c) Del pago de impuestos sobre donaciones, herencias y legados, que reciban de parte de cualquier persona natural o jurídica, hondureña o extranjera;
ch) De los impuestos que graven la tradición de bienes inmuebles en los programas de vivienda cuando la cooperativa sea tradente; y,
d) Exoneración de impuestos de exportación para productos no tradicionales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público reglamentará la concesión de las franquicias a que se refiere el literal b) de este Artículo.
Artículo 57
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar, suspender o restringir las exenciones a una cooperativa, al comprobarse por el Instituto Hondureño de Cooperativas que aquella está haciendo uso indebido de ellas. En su comprobación el organismo rector del cooperativismo oirá previamente a la cooperativa afectada.
Artículo 58
Las exenciones establecidas en esta Ley se entienden para las cooperativas de cualquier grado y sus entidades auxiliares.
Artículo 59
Los cooperativistas gozarán de un crédito contra el Impuesto sobre la Renta que deberán pagar individualmente, en un cinco por ciento (5%) de promedio anual de los ahorros y aportaciones que hubieren mantenido en las cooperativas. Este crédito en ningún caso excederá del límite establecido por la Ley del Impuesto sobre la Renta para cuentas de ahorros en bancos hondureños.
Artículo 60
Los patronos estarán obligados a deducir de los salarios de sus trabajadores y empleados, previa su autorización por escrito, las cumas que por cuotas, aportaciones o cualquier otro concepto, deban hacer efectivas como afiliados a sus cooperativas.
Artículo 61
A ninguna cooperativa le será permitido:
a) Funcionar o convertirse en sociedad mercantil o en sociedad civil;
b) Conceder ventajas y privilegios a los iniciadores, fundadores, administradores o dirigentes, sobre parte alguna de los recursos económicos; y,
c) Hacer participar a personas jurídicas y de otra índole del sector comercial, industrial y/o de servicio, directa o indirectamente, de los derechos y exenciones que esta Ley otorga a las organizaciones cooperativas de cualquier grado.
Artículo 62
Es prohibido el uso de emblemas, símbolos, distintivos, membretes, denominaciones o vocablos como cooperativa, cooperativista u otros, cuando tal uso puede inducir o suponer que los usuarios de los mismos están constituidos conforme a esta Ley sin estarlo.
La contravención de esta prohibición hará incurrir en responsabilidad civil y criminal a las personas naturales individualmente culpables, así como a los socios o asociados de las personas colectivas transgresoras con personalidad jurídica o sin ella.
Artículo 63
A los infractores de esta Ley y de su Reglamento, se les aplicarán las sanciones siguientes:
a) Llamada de atención;
b) Multa;
c) Suspensión de derechos y privilegios;
ch) Inhabilitación temporal o permanente en el caso de cooperativas directivos;
d) Deducción de responsabilidad criminal en el caso, si la hubiere;
e) Intervención temporal de la cooperativa;
f) Remoción de directivos; y,
g) Disolución de la cooperativa.
Artículo 64
Para la aplicación de las sanciones del Artículo anterior se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, su importancia social o económica y los perjuicios causados.
En todo caso, el infractor gozará del derecho de defensa.
Sección Séptima
Disolución y liquidación
Artículo 65
La disolución de una cooperativa puede ser voluntaria o coactiva.
Artículo 66
Se reputará disolución voluntaria, la acordada por Asamblea General en sesión extraordinaria convocada al efecto.
Las cooperativas que sean deudoras del Gobierno de la República por préstamos o garantías, sólo podrán disolverse con la autorización previa del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Economía y Comercio.
Artículo 67
Se considera coactiva la disolución cuando de oficio o a instancia de parte, la disponga el organismo rector del cooperativismo, fundándose en cualesquiera de las causales siguientes:
a) Imposibilidad de realizar el fin principal de la cooperativa;
b) Que por un año el número de cooperativas permanezca inferior al mínimo legal;
c) Que por un año los recursos económicos sean inferiores al monto mínimo fijado en el Acta de Constitución;
d) Por haber sido declarada en quiebra conforme con la Ley; y,
e) Violaciones reiteradas a la Ley, a su Reglamento o a los Estatutos.
Artículo 68
La disolución surtirá efectos a partir de la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas.
Artículo 69
Disuelta la cooperativa se pondrá en liquidación a cuyo caso los recursos económicos se destinarán:
a) A satisfacer las deudas de la cooperativa y los gastos de liquidación;
b) A pagar a los cooperativistas el valor de sus aportaciones; y,
c) A distribuir entre los cooperativistas el excedente social, en proporción a las aportaciones pagadas, salvo el fondo de reserva y demás fondos sociales y de educación, los cuales se destinarán y entregarán al organismo rector del cooperativismo.
Artículo 70
La liquidación se hará por medio de una Comisión liquidadora designada por la Asamblea General que acuerde la disolución o por el Organismo Rector del Cooperativismo, si aquella fuese coactiva. En el primer caso, además de los designados por la Asamblea, integrará la Comisión un representante de dicho Organismo Rector. Los liquidadores practicarán la liquidación en la forma prevista por esta Ley.
CAPITULO II
DE LOS COOPERATIVISTAS
Artículo 71
Son cooperativistas las personas naturales o jurídicas afiliadas a una cooperativa conforme a esta Ley.
Artículo 72
Podrán ser cooperativistas las personas naturales mayores de dieciséis años, podrán serlo también las organizaciones cooperativas y otras personas jurídicas no cooperativas siempre que ésas no persigan finalidades de lucro.
En las cooperativas de centros educativos no se requerirá edad mínima para ser cooperativista.
Artículo 73
La calidad de cooperativista se adquiere por suscripción del Acta Constitutiva o por admisión hecha por la Junta Directiva.
La responsabilidad de los cooperativistas se limita al monto de aportaciones.
Artículo 74
Toda persona podrá pertenecer a más de una cooperativa, salvo las excepciones que establezca el Reglamento.
Artículo 75
Los cooperativistas tendrán respecto de sus cooperativas, los deberes siguientes:
a) Cumplir sus obligaciones sociales y pecuniarias;
b) Hacer uso de los servicios de la cooperativa;
c) Aceptar y desempeñar los cargos para los que fueren electos;
ch) Acatar y cumplir las resoluciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva; y,
d) Los demás que dispongan los Estatutos.
Artículo 76
En sus cooperativas, los cooperativistas tendrán los derechos siguientes:
a) Igualdad de derechos con respecto a los demás miembros de la organización;
b) Voz y voto en las reuniones y asambleas de cooperativistas;
c) Solicitar la convocatoria de la Asamblea General conforme a los Estatutos;
ch) Estar informado de los resultados de la gestión social;
d) Impugnar conforme a la Ley, las decisiones de la Asamblea General, la Junta Directiva, la Junta de Vigilancia, la Gerencia o cualquier otro órgano de la Cooperativa;
e) Solicitar ante la Junta Directiva del organismo rector del cooperativismo la normalización jurídica de la cooperativa;
f) Designar beneficiarios que le sucedan en sus derechos patrimoniales; y,
g) Los demás que dispongan los Estatutos.
Artículo 77
Cada cooperativista tendrá derecho a un voto, cualquiera que sea el monto de sus aportaciones.
Artículo 78
Ninguna cooperativa podrá imponer condiciones discriminatorias de naturaleza alguna para el ingreso o retiro de sus cooperativistas. Sin embargo en interés de la estabilidad de la cooperativa, en los Estatutos se podrán incluir de modo general y no en casos individuales, exigencias específicas que sean necesarias para la mejor realización de los fines que aquélla persigue.
Artículo 79
La persona que adquiera la calidad de cooperativista responderá, como las demás, de las obligaciones contrarias por la cooperativa antes de su ingreso a la misma. Será nula toda disposición en contrario.
Artículo 80
La calidad de cooperativista se pierde por:
a) Fallecimiento del cooperativista pérdida de la personalidad jurídica de la institución afiliada;
b) Por liquidación de la cooperativa;
c) Por expulsión acordado en Asamblea General por las causas establecidas en los Estatutos; y,
ch) Por renuncia escrita ante la Junta Directiva.
Artículo 81
Perdida la calidad de cooperativista, se liquidará la cuenta de éste acreditándosele las aportaciones, los intereses y los excedentes no pagados, se debitarán las obligaciones a su cargo y la parte proporcional de las pérdidas estimadas hasta la fecha de cierre del ejercicio anual en el cual ocurriere la cancelación.
El saldo neto resultante de la liquidación si lo hubiere, será pagado al ex-cooperativista o a sus beneficiarios o herederos, en los plazos previstos por los Estatutos. La entrega a los beneficiarios se hará sin sujetarse a los trámites de declaratoria de heredero. No habiendo beneficiarios, la entrega se hará a los herederos declarados en legal forma.
Si el ex-cooperativista resultare deudor, la cooperativa ejercerá sus derechos con arreglo a la Ley; en tal caso, la certificación de la liquidación del crédito lleva aparejada ejecución.
TITULO III
INTEGRACION COOPERATIVISTA
CAPITULO I
FUSION, INCORPORACION, TRANSFORMACION
Artículo 82
Se permite la fusión, la incorporación y la transformación de las cooperativas de conformidad con esta Ley.
Artículo 83
Hay fusión cuando dos o más cooperativas se unen formando otra cooperativa y extinguiéndose la personalidad jurídica de aquéllas.
Artículo 84
Hay incorporación cuando una cooperativa absorbe a otra u otras, conservando la incorporante su personalidad jurídica y extinguiéndose la de las incorporadas.
En caso de incorporación si fuere necesario, podrán modificarse los Estatutos de la cooperativa incorporante.
Artículo 85
Una cooperativa sólo podrá transformarse en otra cooperativa.
Artículo 86
La fusión, incorporación o transformación de cooperativas, se inscribirá en el Registro Nacional de Cooperativas.
Artículo 87
Contra la fusión, incorporación o transformación de cooperativas podrá hacerse oposición dentro de tres meses contados desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas.
Transcurridos los tres meses a que alude el párrafo anterior, si no hubiere oposición, la fusión, incorporación o transformación, tendrá pleno efecto legal.
CAPITULO II
INTEGRACION POR NIVELES
Artículo 88
De acuerdo al nivel de integración, la cooperativa podrá ser:
1. De Primer Grado:
a) Cuando esté formada por personas naturales solamente, o por personas naturales y jurídicas sin fines de lucro, e iniciará su denominación con la palabra "cooperativa"; y,
b) La formada por grupos u organismos locales establecidos en determinada región en cuyo llevarán en su denominación la frase "Cooperativa Regional".
2. De Segundo Grado:
Cuando esté formada por:
a) Cooperativas de primer grado y de igual actividad principal.Iniciará su denominación social con la palabra "Federación";
b) Cooperativas de primer grado y de diferente actividad principal. Iniciará su denominación social con la palabra "unión";
c) Cooperativas de primer grado y de igual o diferente actividad principal. Iniciará su denominación social con la frase "Central de Cooperativas"; y,
ch) Cooperativas de primer grado del sector agrícola reformado por la afiliación de estas con personas jurídicas sin fines de lucro, no cooperativas de acuerdo como se establezca en el Reglamento de esta Ley. Iniciará su denominación social con la frase "Cooperativa Agro-Industrial" o "Empresa Cooperativa Agro-Industrial".
3. De Tercer Grado:
Cuando esté constituida por cooperativas de segundo grado. Iniciará su denominación social con la palabra "Confederación" y no sólo habrá una en el país.
Artículo 89
Las cooperativas de segundo y tercer grado, dentro de los principios del cooperativismo establecidos en la presente Ley, podrán realizar cualquier actividad de carácter técnico, económico, comercial, administrativo, financiero y social en favor de las cooperativas que formen parte de ellas y de cooperativas no afiliadas.
CAPITULO III
ORGANISMOS DE INTEGRACION Y AUXILIARES
Artículo 90
La Confederación Hondureña de Cooperativas es el organismo privado superior o representativo del Movimiento Cooperativo Hondureño.
Artículo 91
A la Confederación Hondureña de Cooperativas, compete la promoción y la organización de entidades auxiliares con funciones de financiamiento, previsión social y otras al servicio del Movimiento Cooperativo Nacional, así como el fortalecimiento de los servicios especializados que sostengan actualmente las Federaciones de Cooperativas.
Las funciones de investigación, educación, formación y complementación profesional de asesoría técnica administrativo-contable y de auditoría cooperativa, corresponderán dentro del Movimiento Cooperativista Nacional, a los organismos auxiliares que designe la Confederación, sin perjuicio de las atribuciones que esta Ley confiere al Organismo Rector del Cooperativismo.
Las entidades a que se refiere este Artículo operarán dentro de los lineamientos cooperativistas, con personalidad jurídica y Estatutos propios otorgados en la misma forma que los de las cooperativas, pero sin atender el número de personas necesarias para constituir una cooperativa.
Artículo 92
Los organismos de integración podrán actuar como órganos de conciliación en los conflictos que se susciten entre cooperativas y sus cooperativistas o entre cooperativas.
En tales casos, cuando fracasare la conciliación, podrán las partes ejercer las acciones administrativas o judiciales correspondientes.
TITULO IV
INSTITUTO HONDUREÑO DE COOPERATIVAS
CAPITULO I
CREACION, FINES
Artículo 93
Como Organismo del Movimiento Cooperativista créase el Instituto Hondureño de Cooperativas como Institución descentralizada del Estado autónomo y con patrimonio propio que tendrá a su cargo en tal forma exclusiva, la organización del sector cooperativista de la economía, en el marco de los principios del cooperativismo y por ende, la formulación, dirección, planificación, coordinación y ejecución de la política del Estado en materia cooperativa. La sigla "IHDECOOP" identifica al Instituto Hondureño de Cooperativas.
Las relaciones de IHDECOOP con el Poder Ejecutivo se realizarán por medio de la Secretaría de Economía y Comercio.
Artículo 94
El Instituto Hondureño de Cooperativas (IHDECOOP), tendrá su domicilio en la ciudad de San Pablo Sula, departamento de Cortes y establecerá oficinas regionales en otras zonas del país par el cabal cumplimiento de sus objetivos y atribuciones.
Artículo 95
El IHDECOOP tendrá los objetivos siguientes:
a) Fomentar el desarrollo, consolidación e integración del cooperativismo y defender sus instituciones;
b) Desarrollar programas para el fomento del cooperativismo y coordinar los proyectos de la misma naturaleza, o similares, que se establezcan con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras o internacionales; y,
c) Velar porque los planes nacionales de desarrollo se ejecuten sobre bases cooperativistas.
Artículo 96
Son atribuciones del IHDECOOP, las siguientes:
a) Promover la constitución y organización de cooperativas y capacitar sus recursos humanos;
b) Aprobar la constitución, la disolución y la liquidación de cooperativas;
c) Asesorar en coordinación con organismos del Movimiento Cooperativo a las cooperativas en materia de organización técnico-administrativo, contable, legal y desarrollo;
ch) Llevar el Registro Nacional de Cooperativas;
d) Representar al Estado en reuniones nacionales e internacionales sobre cooperativismo;
e) Identificar, contratar y desarrollar programas y proyectos de asistencia técnica, y económica tanto con entidades nacionales, como extranjeras o internacionales, públicas o privadas, que benefician al sector cooperativista; por su propia iniciativa o excitativa el Movimiento Cooperativo;
f) Apoyar a los organismos del Movimiento Cooperativo en la captación de planes y recursos y desarrollo de programas;
g) Llevar y mantener actualizada la información estadística del Movimiento Cooperativo;
h) Fiscalizar el movimiento contable legal y económico de las cooperativas para la eficacia de su control y administración;
i) Coordinar la asistencia técnica que puedan prestar los organismos del Estado, las instituciones de derecho público, las agencias internacionales o regionales y las personas de derecho privado en materia de organización de cooperativas, funcionamiento técnico y administrativo, contable, legal y de desarrollo;
j) Imponer las sanciones a que se refiere el Artículo 63 de esta Ley; y,
k) Realizar cualesquiera otros actos y operaciones compatibles con su naturaleza y finalidad, y con los objetivos de la Ley.
Artículo 97
La inspección y vigilancia de las cooperativas serán ejercidas por el Estado a través de IHDECOOP, pudiendo delegar esas funciones en los organismos de integración o auxiliares especializados del sector cooperativo.
Las resoluciones que se emitan como resultado de la fiscalización, una vez firmes tendrán fuerza ejecutiva.
Artículo 98
El Instituto Hondureño de Cooperativas (IHDECOOP), podrá intervenir temporalmente la administración de una cooperativa. La intervención temporal del IHDECOOP será ejercida previa autorización de la Junta Directiva de IHDECOOP.
El Reglamento de esta Ley establecerá las formas y los procedimientos a seguir para la aplicación de este Artículo.
CAPITULO II
ADMINISTRACION
Artículo 99
Los órganos de dirección y administración del Instituto Hondureño de Cooperativas son: la Junta Directiva y la Dirección Ejecutiva.
Artículo 100
La Junta Directiva del IHDECOOP estará integrada por:
a) El Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Comercio, o el Subsecretario del ramo, quien lo presidirá;
b) El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público o su representante;
c) El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales o su representante;
ch) El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario, o su representante;
d) Cuatro representantes de Movimiento Cooperativista electos por dos años por la Asamblea General de la Confederación Hondureña de Cooperativas quienes tendrán sus respectivos suplentes.
Artículo 101
Las decisiones de la Junta Directiva del IHDECOOP se tomarán por simple mayoría de votos.
Se repetirá la votación en caso de empate, y de subsistir éste, la decisión se adoptará por el voto de calidad del Presidente.
Artículo 102
No podrán ser miembros de la Junta Directiva del IHDECOOP en representación del Movimiento Cooperativo:
a) Los no afiliados a ninguna cooperativa;
b) Los que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre sí o con el Director Ejecutivo del Instituto;
c) Los que pertenezcan a una misma cooperativa;
ch) Los fallidos y quebrados, no rehabilitados así como los que tengan pendientes procedimientos de quiebra;
d) Los legalmente incapaces;
e) Los deudores, morosos para con el Estado y organizaciones cooperativas; y,
f) Los Directivos de Cooperativas, cuando éstos estuvieran en proceso de quiebra o disolución.
Artículo 103
La administración general del IHDECOOP, estará a cargo de un Director Ejecutivo nombrado por la Junta Directiva.
Artículo 104
El Director Ejecutivo deberá ser persona de reconocida solvencia, moral, experiencia, capacidad y eficacia en materia de cooperativismo. Su período de funciones será de cuatro años.
CAPITULO III
PATRIMONIO
Artículo 105
El Patrimonio de IHDECOOP estará constituido por los siguientes elementos:
a) Los bienes que se le transfieran por disposición de esta Ley;
b) El producto de los servicios remunerados que preste y de las multas pecuniarias que imponga;
c) Los bienes que le transfiera el Estado y otras personas naturales o jurídicas nacionales, extranjeras o internacionales; y,
ch) El producto del timbre cooperativo y los bonos u otras obligaciones que se emitan conforme con la Ley.
Artículo 106
Al IHDECOOP, se transferirán los fondos que para promoción, desarrollo y consolidación del cooperativismo se asigne en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
Artículo 107
Se autoriza la emisión del Timbre Cooperativo. La emisión se hará bajo la responsabilidad y control del Instituto Hondureño de Cooperativas; su aplicación se sujetará a las disposiciones del Reglamento de esta Ley.
CAPITULO IV
REGISTRO NACIONAL DE COOPERATIVAS
Artículo 108
El Registro Nacional de Cooperativas, dependerá del Instituto Hondureño de Cooperativas y estará a cargo de un profesional del Derecho, debidamente colegiado y con conocimientos en materia del cooperativismo y registrar.
Artículo 109
En el Registro Nacional de Cooperativas se llevarán los libros siguientes:
a) Libro Diario de Presentación de Documentos;
b) Libro de Inscripción de Cooperativas;
c) Libros de Inscripción de Documentos; y,
ch) Los demás que establezca el Reglamento.
Artículo 110
En el Registro Nacional de Cooperativas, se inscribirán entre otros hechos y relaciones jurídicas, las siguientes:
a) El nombramiento de la Junta Directiva, Gerentes y órganos de vigilancia o fiscalización;
b) La emisión de bonos u otras obligaciones;
c) Las Actas de Constitución y Estatutos de Cooperativas y sus reformas;
ch) La transformación, incorporación, fusión, disolución y liquidación de cooperativas; y,
d) Otros hechos o relaciones jurídicas que disponga el Reglamento respectivo.
Artículo 111
Los documentos provenientes del extranjero se legalizarán previamente para su inscripción.
Artículo 112
El Registro Nacional de Cooperativas es público. El Registrador certificará a quien lo solicite, los datos que aparezcan en la inscripción correspondiente.
Artículo 113
Podrá solicitarse anotación preventiva del hecho o del derecho que se alegare como contradictorio en el registro. Toda inscripción posterior será ineficaz en cuanto perjudique el derecho que ampare la anotación.
Artículo 114
Los asientos del Registro sólo podrán cancelarse:
a) Por consentimiento expreso de los interesados;
b) Cuando la cancelación sea consecuencia natural del acto jurídico que se inscriba; y,
c) Por decisión judicial.
TITULO V
RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
Artículo 115
Las resoluciones pronunciadas por la Asamblea General de una Cooperativa, serán recurribles en apelación ante el Director Ejecutivo del Instituto Hondureño de Cooperativas; dicho recurso deberá interponerse dentro del plazo de 10 días más el término de la instancia en su caso.
Artículo 116
En las providencias que pronuncie el Director Ejecutivo del Instituto Hondureño de Cooperativas podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación debiendo este último sustanciarse ante la Junta Directiva del IHDECOOP.
Los términos para la reposición serán de tres (3) días y para la apelación serán de diez (10) días.
Artículo 117
Contra las resoluciones definitivas pronunciadas por el Director Ejecutivo del Instituto Hondureño de Cooperativas, en primera instancia, podrá interponerse el recurso de apelación ante la Junta Directiva del IHDECOOP. Dentro del término de diez (10) días contra las resoluciones dictadas en segunda instancia por IHDECOOP, no cabrá recurso ordinario alguno.
Artículo 118
En las resoluciones definitivas pronunciadas por el Director Ejecutivo o por la Junta Directiva del IHDECOOP, podrán interponerse los recursos y acciones legales correspondientes.
Artículo 119
En la tramitación de los recursos se seguirán los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley; a falta de ellos se aplicará el Código de Procedimientos Administrativos.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 120
La cooperativa puede aumentar o disminuir su haber social; el aumento por revalorización del patrimonio es lícito, pero su importe constituirá una reserva de la que no podrá disponer la cooperativa sino cuando se enajenen los bienes revalorados y se perciba en efectivo el importe de su plusvalía.
Artículo 121
El embargo practicado por acreedores particulares de los cooperativistas sobre las aportaciones de éstos, afectará únicamente los excedentes y el importe que resulte cuando sea liquidada la cooperativa o cuando se liquiden las aportaciones por exclusión o retiro del cooperativista embargado.
Artículo 122
La sentencia que se pronuncie contra la cooperativa condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto de terceros, tendrá fuerza de cosa juzgada contra los coopertivistas en el límite de sus responsabilidades.
Artículo 123
Los títulos valores que se originen en actos cooperativos deberán reunir los requisitos mencionados en el Código de Comercio.
Artículo 124
Las cooperativas con conocimiento del afiliado pueden retener aportaciones, depósitos y cualesquiera otros valores de los cooperativistas y con los valores retenidos cubrir obligaciones del afiliado con la cooperativa.
Artículo 125
Las aportaciones, depósitos, participaciones y derechos de cualquier clase que correspondan a los cooperativistas quedan sujetos preferentemente a favor de las cooperativistas por las obligaciones que aquéllos hayan contraído con éstas.
Artículo 126
Los casos no previstos en esta Ley, en su Reglamento o en los Estatutos de la correspondiente Cooperativa, se resolverán de acuerdo con los principios cooperativistas derivados de la misma Ley; en su defecto, de acuerdo con los principios del Derecho Cooperativo generalmente admitidos y finalmente por las regulaciones del Código de Comercio en primer lugar y del Crédito Civil en segundo que por su naturaleza y similitud, puedan ser aplicadas a las cooperativas.
Artículo 127
Los derechos y acciones de los cooperativistas contenidos en esta Ley o sus Reglamentos prescribirán en el término de seis meses contados desde la fecha en que pudieran hacerse efectivos, a menos que tuvieran señalado otro plazo especial de prescripción en forma expresa.
Artículo 128
La acción de la autoridad para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribirá a los seis meses contados desde que ésta tuvo conocimiento de la infracción.
Artículo 129
El Instituto Hondureño de Cooperativas, está exento del pago de toda clase de impuestos sobre bienes, operaciones y rentas, así como del uso del papel sellado y timbres de contratación o registros, y gozará libre registro de derechos aduanales, consulares y otros que graven las importaciones y sobre ventas, con excepción de los servicios del Estado.
Artículo 130
Queda derogada la Ley de Asociaciones Cooperativistas contenidas en el Decreto Nº 158 emitido por el Congreso Nacional el 13 de marzo de 1954 y todas las leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier orden relativo a la organización, funcionamiento, fiscalización y existencia de cooperativas de cualquier tipo y de sus organismos auxiliares.
No obstante lo anterior los planes cooperativos de los Sindicatos de Trabajadores, constituidos dentro de los principios del cooperativismo, continuarán rigiéndose por lo establecido en el Código de Trabajo, sus Reglamentos y Estatutos, pero podrán solicitar cuando así lo estimen conveniente la Asesoría del Instituto Hondureño de Cooperativas y mantener relaciones con los organismos de integración del Movimiento Cooperativo.
Artículo 131
Las normas administrativas sobre cooperativas dictadas hasta la fecha de promulgación de esta Ley subsistirán en tanto no se dicten los respectivos reglamentos y no se opongan a esta Ley.
Artículo 132
Mientras se crea el organismo financiero del cooperativismo, sus funciones podrán ser asumida convencionalmente por una o varias Federaciones de Cooperativas.
Artículo 133
En el caso a que se refiere el Artículo anterior, las Federaciones y Cooperativas que requieren servicios financieros deberán participar en los planes de capitalización de las Federaciones que los brinden.
Artículo 134
Los planes de capitalización de entidad financiera y los términos para la prestación de servicios financieros deberán ser consultados a la Confederación Hondureña de Cooperativas y a IHDECOOP.
Artículo 135
Las organizaciones a que se refiere esta Ley, deberán ajustar sus Estatutos, su estructura y su funcionamiento a las disposiciones de la misma dentro del plazo de un año, contado a partir de la publicación legal de su Reglamento, las organizaciones que después de ese plazo no hubieren cumplido con este requisito, quedarán sujetas a disolución; sin embargo, en casos específicos, a solicitud de parte interesada, IHDECOOP podrá conceder una prórroga que no excederá de seis meses.
Artículo 136
Se transferirán a IHDECOOP, todos los fondos que para promoción, desarrollo y consolidación del cooperativismo se hayan asignado a otras entidades.
En el Reglamento de esta Ley se regularán las modalidades y circunstancias para la transferencia y asignaciones a que se refiere este Artículo.
Artículo 137
Las entidades centralizadas y descentralizadas del Estado, podrán traspasar a IHDECOOP los proyectos de origen nacional o internacional que tengan relación con cooperativas y que están ejecutándose al entrar en vigencia esta Ley.
Artículo 138
Mientras se emite el Reglamento a que se refiere el Artículo 56, para la concesión de las exoneraciones se continuarán aplicando los procedimientos actualmente en vigencia.
Artículo 139
Los activos y pasivos y en general, los derechos y obligaciones de la Dirección de Fomento Cooperativo, pasarán a formar parte de pleno derecho, del patrimonio del Instituto Hondureño de Cooperativas.
En lo que respecta al personal laborante en la Dirección de Fomento Cooperativo, se le liquidarán las prestaciones laborales a que tenga derecho, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo asignará los fondos necesarios afectando la partida correspondiente.
Artículo 140
Treinta días, después de la vigencia de esta Ley, el Instituto Hondureño de Cooperativas entrará en funcionamiento, desapareciendo la Dirección de Fomento Cooperativo. A este efecto, facúltase al Poder Ejecutivo para que a través de la Secretaría del Estado en los Despachos de Economía y Comercio, proceda dentro del término antes indicado a convocar a la Junta Directiva del IHDECOOP, para que tome las medidas correspondientes a su funcionamiento.
Artículo 141
El IHDECOOP, en la contratación de su personal dará preferencia al que haya laborado en la Dirección de Fomento Cooperativo, previa evaluación del mismo y siempre que reúna los requisitos establecidos por la Junta Directiva para el puesto de trabajo.
Artículo 142
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "LA GACETA".
Publicado el 14 de septiembre de 2004
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