NETICOOP

Martes, 07 de Febrero de 2012. Montevideo, Uruguay

Ley de Asociaciones Cooperativas

Legislación histórica (del 13 de marzo de 1954)


TITULO I
DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS

CAPITULO I
DEFINICION Y CLASIFICACION

Artículo 1
Se consideran asociaciones cooperativas las formadas por personas que se constituyan de conformidad con las disposiciones de esta ley y que reúnan los requisitos siguientes:
a) Funcionar sobre principios de igualdad en derechos y obligaciones de los asociados, concediendo a cada uno de ellos un solo voto, cualquiera que sea el número de aportaciones que haya suscrito o que posea;
b) Constituirse con duración indefinida y recursos económicos variables;
c) Funcionar con número ilimitado de asociados, salvo las excepciones legales;
d) Funcionar estrictamente de acuerdo con los principios de libre adhesión y retiro voluntario, neutralidad política, étnica y religiosa;
e) Perseguir fines (u objetivos) que no sean de lucro;
f) Distribuir los excedentes sociales en proporción al volumen de las operaciones efectuadas con las Cooperativas;
g) Pagar un interés limitado a las aportaciones de los asociados; y
h) Establecer la irrepartibilidad del Fondo de Reserva y los demás fondos sociales, entre los asociados.

Artículo 2
Las asociaciones sujetas a esta ley deben llevar al principio de su razón social, la palabra "cooperativa", terminando con una indicación de la clase de responsabilidad a que se encuentran afectas.

Artículo 3
Las asociaciones cooperativas pueden ser de producción, de consumo, agropecuarias, de crédito y ahorro, de transporte, de vivienda, mixtas y escolares; y en general las que revistan cualquiera otra forma lícita y compatible con el espíritu y finalidades de la cooperación.


CAPITULO II
PROHIBICIONES

Artículo 4
A ninguna asociación cooperativa le será permitido:
a) Intervenir en actos de carácter político-partidarista o religioso.
b) Establecer con comerciantes, hombres de negocios o cualquiera otra persona extraña a la cooperativa, combinaciones y acuerdos o celebrar contratos, que hagan participar a los primeros directa o indirectamente, de los beneficios y franquicias que otorga la presente ley.
c) Conceder ventajas o privilegios a los iniciadores, fundadores o gerentes sobre parte alguna del Haber Social.
d) Hacer inversiones lucrativas de cualquier naturaleza, exceptuando las compras de acciones y bonos que hagan a Federaciones o Uniones Cooperativas y al Gobierno cuando éste los emita para beneficio social.
e) Desarrollar actividades para las cuales no están legalmente autorizadas.

Artículo 5
Se prohíbe asimismo a las sociedades o asociaciones no sujetas a las disposiciones de esta Ley, adoptar la denominación de "cooperativa", inscrita en su razón o denominación social o usarla en forma alguna en sus títulos, documentos, papelería, avisos, publicaciones, etc.


CAPITULO III
DE LA CONSTITUCION Y FUNCIONES

Artículo 6
La Constitución de las asociaciones cooperativas se hará constar en instrumento público o en documento privado, debidamente autenticado este último por notario o juez cartulario. Las cooperativas escolares podrán constituirse simplemente por instrumento privado, que se remitirá a la Dirección de Fomento Cooperativa a objeto de conseguir la personalidad jurídica.

Artículo 7
No podrá constituirse ninguna asociación cooperativa, mientras no se haya suscrito íntegramente el capital inicial y pagado de su importe total, el tanto por ciento que se establezca en el reglamento.

Artículo 8
Las asociaciones cooperativas existen en virtud de un derecho del Poder Ejecutivo que las autoriza y aprueba sus estatutos. Los trámites relativos a la aprobación de estatutos se efectuarán en la Secretaría de Hacienda y se regirán por las disposiciones del reglamento.

Artículo 9
La Secretaría de Hacienda no reconocerá la personalidad jurídica de las asociaciones, si no existe dictamen favorable de la Dirección de Fomento Cooperativo.

Artículo 10
Las asociaciones cooperativas pueden adoptar los regímenes de responsabilidad ilimitada, limitada o suplementada.

Artículo 11
Ninguna asociación cooperativa podrá constituirse con un número menor de doce miembros. Se exceptúan las asociaciones cooperativas de consumo, las cuales no podrán organizarse con un número menor de veinte asociados.

Artículo 12
Los requisitos que debe llenar el documento constitutivo, se establecerán en el reglamento respectivo.


CAPITULO IV
DE LOS ASOCIADOS

Artículo 13
Podrán ser asociados de una Cooperativa las personas naturales mayores de 18 años o las jurídicas, siempre que estas últimas no persigan, dentro, de sus actividades, fines de lucro.

Artículo 14
En las cooperativas escolares los menores se considerarán con capacidad civil para todos los actos que ejecuten dentro de la asociación, pero, en las relaciones de ésta con terceros, la cooperativa deberá estar representada por personas legalmente capaces de acuerdo con lo establecido en el Código Civil.

Artículo 15
De las asociaciones cooperativas de responsabilidad ilimitada, sólo pueden ser asociados las personas que tengan la libre disposición de sus bienes.

Artículo 16
La persona que adquiera la calidad de asociado, será responsable como los demás cooperadores, de las obligaciones contraídas por la asociación antes de su ingreso a la traídas por la asociación antes de su ingreso a la misma. Toda estipulación en contrario es nula.

Artículo 17
Ningún asociado podrá pertenecer a más de una Cooperativa del mismo tipo.


CAPITULO V
DE LOS RECURSOS ECONOMICOS

Artículo 18
Los Recursos Económicos o Haber Social, de las asociaciones cooperativas serán variables y podrán constituirse en todo o en parte, en la forma siguiente:
a) Con las aportaciones obligatorias y voluntarias de los asociados.
b) Con bienes muebles o inmuebles con el trabajo, industria, capacidad profesional o fuerza productiva que aporten sus asociados, y
c) Con donaciones herencias, legados, préstamos, créditos, derechos y privilegios que reciban de personas naturales o jurídicas.

Artículo 19
En las cooperativas de consumo, los aportes sólo podrán consistir en dinero.

Artículo 20
Cuando se trate de una asociación cooperativa de responsabilidad limitada, los recursos económicos se presentarán siempre en certificados de aportación o títulos de igual valor. Estos certificados de aportación serán nominativos, indivisibles y transferibles.

Artículo 21
Se destinará el 10% de los excedentes a fin de cada año para formar un Fondo de Reserva, sin perjuicio de los demás fondos que establezca el Reglamento.

Artículo 22
Se destinará también un 5% por lo menos, de los excedentes producidos en el ejercicio anual para formar un Fondo de Educación.

Artículo 23
En caso de disolución o liquidación de una cooperativa, los fondos de reserva y los demás fondos sociales que se establezcan, deberán ser entregados a la Dirección de Fomento Cooperativo, quien los destinará de acuerdo a lo que prescribe el reglamento.

Artículo 24
Para todos los efectos legales, se estimará que las cooperativas no obtienen utilidades. Los saldos a favor que arroje el balance, son ahorros producidos por la gestión económica de la asociación, por consiguiente, no están sujetos al pago del impuesto sobre la Renta.


CAPITULO VI
DE LA ADMINISTRACION

Artículo 25
Las asociaciones cooperativas serán administradas por:
a) La Asamblea General de asociados,
b) El Consejo de Administración
c) El Gerente.
d) La Junta de Vigilancia.

Artículo 26
Cada asociado tendrá derecho a un voto cualquiera que sea el número de certificados de aportación que posea y no podrá representar más de 2 votos en las asambleas.


CAPITULO VII
DE LOS PRIVILEGIOS, EXENCIONES Y APORTES DEL ESTADO

Artículo 27
Las asociaciones cooperativas legalmente constituidas se declaran de conveniencia y utilidad social.

Artículo 28
Las asociaciones cooperativas gozan de los siguientes:
a) Exención del uso del papel sellado y timbres en todos sus documentos, como asimismo en las actuaciones administrativas en que sean parte.
b) Exoneración de derechos, impuestos y recargos de aduana para las maquinarias, herramientas, útiles, repuestos y enseres de trabajo, semillas seleccionadas, fertilizantes, insecticidas y animales de reproducción, que importen las asociaciones cooperativas directamente o por asociaciones cooperativas directamente o por medio del Banco Nacional de Fomento, para contribuir al desarrollo de la agricultura, de la ganadería y de la industria, siempre que tales artículos o medios no se produzcan o manufacturen en el país o que la producción nacional no alcance el abastecimiento de sus necesidades; y
c) Exoneración de los impuestos fiscales que pesan sobre la renta y sobre los bienes de las empresas. Es entendido, sin embargo, que no podrá eximirse a éstas de la obligación de contribuir al financiamiento del régimen nacional de seguridad social obligatoria cuando aquél se establezca en la República en la forma que determine la ley respectiva.

Artículo 29
La Secretaría de Hacienda reglamentará la concesión de los privilegios a que se refiere el artículo anterior, y, de acuerdo con la Dirección de Fomento Cooperativo podrá revocarlos, suspenderlos o restringirlos, al comprobarse que una cooperativa está haciendo uso indebido de ellos.

Artículo 30
La Secretaría de Hacienda incluirá anualmente en el proyecto General de Egresos e Ingresos la suma que, de acuerdo con la Dirección de Fomento Cooperativo se considere necesaria para iniciar e impulsar el movimiento cooperativo en el país. Esta cantidad, juntamente con la que el efecto asigne en su plan de inversiones el Banco Nacional de Fomento, será acreditada a una cuenta especial del mismo Banco para ser utilizada exclusivamente en conceder créditos y préstamos preferenciales a las asociaciones cooperativas, en la forma que determine el reglamento respectivo.


CAPITULO VIII
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION

Artículo 31
Las asociaciones se disolverán por cualquiera de las causas siguientes:
a) Por voluntad de las dos terceras partes de los asociados reunidos en Asamblea General convocada especialmente para ese efecto. El acuerdo correspondiente será motivado;
b) Por haber llenado su objetivo;
c) Si durante el lapso de un año el número de asociados permaneciera abajo del mínimo legal;
d) Si durante el período de un año el haber social hubiere sido disminuido del monto mínimo fijado en el documento de constitución;
e) Por violaciones a la presente ley, a su reglamento o a los estatutos de la cooperativa;
f) Si los fines de la cooperativa o los medios que emplea son contrarios a las leyes o llegan a comprometer al seguridad y el orden público;
g) Por haber sido declarada en quiebra;
h) Por fusión o incorporación a otra asociación cooperativa, e
i) Por cualquier otra causa que hiciere completamente imposible el cumplimiento de sus fines sociales y económicos.

Artículo 32
La disolución de las Asociaciones Cooperativas, se hará constar en documento público o en documento privado debidamente autenticado por Notario o Juez Cartulario; debiendo ser aprobada previamente por la Dirección de Fomento Cooperativo.

Artículo 33
En caso de liquidación los haberes sociales se distribuirán en el siguiente orden:
I. A satisfacer las deudas sociales y los gastos de liquidación.
II. A pagar a los asociados el valor de sus aportaciones; y
III. A distribuir entre los asociados el excedente social que se hubiere ahorrado.
En ningún caso los asociados recibirán, por concepto de liquidación de la cooperativa, una suma mayor del monto de sus aportaciones y del excedente social que hubieren percibido.
El sobrante, el Fondo de Reserva y demás Fondos Sociales, una vez satisfechas las obligaciones a que se refiere este artículo, se destinarán y entregarán a la Dirección de Fomento Cooperativo.
Los auxilios que el Estado haya concedido, a las asociaciones cooperativas pasarán también, en caso de liquidación, a la Dirección de Fomento Cooperativo.


CAPITULO IX
FEDERACIONES Y UNIONES

Artículo 34
Se permite la fusión o incorporación de las asociaciones cooperativas.

Artículo 35
Las asociaciones cooperativas podrán unirse o federarse con otras de la misma índole, y las uniones y federaciones tendrán las mismas obligaciones, facultades y privilegios que la presente ley confiere a las asociaciones cooperativas simples.

Artículo 36
Las uniones y federaciones cuyos estatutos fueren aprobados por la Secretaría de Hacienda, previo dictamen favorable de la Dirección de Fomento Cooperativo, podrán desempeñar cualesquiera servicios técnicos, económicos o administrativos, en favor de las asociaciones cooperativas independientes o de las que formen parte de ellas.


CAPITULO X
DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA

Artículo 37
Las asociaciones cooperativas estarán sujetas a las inspección y vigilancia de la Dirección de Fomento Cooperativo.

Artículo 38
En caso de infracciones a la presente ley o de anomalías en el manejo administrativo, debidamente comprobadas, la Dirección de Fomento Cooperativo podrá dictar las medidas que considere convenientes, y si éstas no fueren puestas en prácticas por los órganos respectivos durante el plazo prudencial que se le señale, a petición de la Dirección, la Secretaría de Hacienda cancelará la personalidad jurídica de la cooperativa y ordenará su disolución y liquidación.


TITULO II
DE LA DIRECCION DE FOMENTO COOPERATIVO

CAPITULO XI
CREACION Y OBJETO

Artículo 39
Créase la Dirección de Fomento Cooperativo como organismo al servicio de la economía nacional organizada sobre las bases de la cooperación.

Artículo 40
La Dirección de Fomento Cooperativo tendrá por objeto:
a) Iniciar, promover, dirigir y coordinar directamente o por medio del Banco Nacional de Fomento, la fundación y desarrollo de asociaciones cooperativas;
b) Actuar como intermediario entre las asociaciones cooperativas y el Banco Nacional de Fomento para facilitar a aquéllas la obtención de créditos y préstamos ordinarios y especiales y otra forma de ayuda económica;
c) Prestar a las asociaciones cooperativas el auxilio técnica que necesiten;
d) Ejercer funciones de inspección y vigilancia sobre las asociaciones cooperativas;
f) LLevar el registro de las asociaciones cooperativas; y
g) Realizar cualesquiera otros actos y operaciones compatibles con su naturaleza y finalidad y con los objetos de la Ley.


CAPITULO XII
DE LA ORGANIZACION Y ADMINISTRACION

Artículo 41
La Dirección de Fomento Cooperativo estará a cargo de una Junta integrada por tres miembros propietarios y tres miembros suplentes, así:
a) Un propietario y un suplente nombrados por el Presidente de la República en acuerdo emitido por medio de la Secretaría de Hacienda;
b) Un propietario y un suplente elegidos por la Junta Directiva del Banco Nacional de Fomento; y
c) Un propietario y un suplente elegidos por los representantes de las cooperativas.

Artículo 43
No podrán ser miembros de la Junta:
a) Los que infrinjan o contribuyan a infringir las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos;
b) Los que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre sí, o que pertenezca a la misma sociedad, o que formen parte de un mismo directorio de una sociedad por acciones;
c) Los fallidos y quebrados no rehabilitados, así como los que tengan pendientes procedimientos de quiebra; y
d) Los que sean legalmente incapaces.

Artículo 44
Los miembros de la Junta serán nombrados por un período de tres años que se contará desde la fecha de su designación, pudiendo ser reelegidos.
La Junta de renovará por tercios anualmente.

Artículo 45
La Junta nombrará un jefe que ejercerá la administración interna de la Dirección. Los deberes, atribuciones y responsabilidades del jefe se determinarán en el Reglamento.

Artículo 46
El jefe debe ser persona de reconocida experiencia y capacidad en maestría de cooperativismo.

Artículo 47
No pueden ejercer el cargo de Jefe las personas en quienes concurran los impedimentos a que se refiere el artículo 43, ni las que desempeñan otras labores, cargos o empleados públicos o privado, que les impidan dedicarse plenamente al desempeño de su cometido, salvo que se trate de actividades docentes o de asesoramiento que se relacionen o que contribuyan de modo directo a la realización de los fines de la Dirección.


CAPITULO XIII
DEL FINANCIAMIENTO Y FISCALIZACION

Artículo 48
La Secretaría de Hacienda incluirá anualmente en el Proyecto del Presupuesto General de egresos e Ingresos, por el término de cinco años consecutivos la cantidad necesaria, a propuesta de la dirección para cubrir los gastos de administración y funcionamiento de esta Oficina. Dicha cantidad será administrada por la Dirección.

Artículo 49
La fiscalización y vigilancia de la Dirección será ejercitada por los órganos competentes del Estado y por el Auditor del Banco Nacional de Fomento.


TITULO III

CAPITULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 50
La Dirección funcionará adscrita al Banco Nacional de Fomento, conservando empero absoluta separación de las dependencias y servicios de dicha institución, hasta que a juicio de la Secretaria de Hacienda y del mismo Banco, el desarrollo del movimiento cooperativo la capacite para funcionar independientemente y en forma autónoma.

Artículo 51
Para los efectos del Artículo 44, las dos primeras renovaciones recaerán en dos consejeros cuyos períodos tendrán duración de uno y dos años respectivamente. La designación de estos consejeros se determinará por sorteo.

Artículo 52
La dirección deberá mantener informada a la Secretaría de Hacienda, de los trabajos y experiencias relacionadas con el movimiento cooperativo.


CAPITULO XV
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 53
La Secretaría de Educación Pública, asesorada por la Dirección de Fomento Cooperativo elaborará un plan para la organización de asociaciones cooperativas en los centros de enseñanza públicos y particulares, lo mismo que el programa educativo que deberá adjuntarse, previo el aprendizaje y difusión del sistema cooperativo.

Artículo 54
La presente Ley tendrá aplicación preferente al Código de Comercio y demás leyes de carácter general.

Artículo 55
Los casos no previstos en la presente ley, en su reglamento o en la escritura social o estatutos de la respectiva asociación, se resolverán de acuerdo con los principios que se deriven de la misma ley; en su defecto, con los principios del derecho cooperativo generalmente admitidos, y finalmente por las regulaciones del Código de Comercio o del Código Civil que, por su naturaleza y similitud, puedan ser aplicadas a las asociaciones cooperativas.

Artículo 56
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de esta Ley.

Artículo 57
La presente Ley entrará en vigor diez días después de su promulgación.


Publicado el 14 de septiembre de 2004

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