Ley de Cooperativas
LEY Nº 1.031 (del 7 de setiembre de 1966)
TITULO I
Naturaleza y fines
Artículo 1
Son cooperativas las sociedades de derecho privado, formadas por personas naturales o jurídicas que, sin perseguir finalidades de lucro, tienen por objeto planificar y realizar actividades o trabajos de beneficio social o colectivo, a través de una empresa manejada en común y formada con la aportación económica, intelectual y moral de sus miembros.
Artículo 2
Los derechos, obligaciones y actividades de las cooperativas y de sus socios se regirán por las normas establecidas en esta Ley, en el Reglamento General, en los reglamentos especiales y en los estatutos, y por los principios universales del cooperativismo.
Artículo 3
Las cooperativas no concederán privilegios a ninguno de sus socios en particular, ni podrán hacer participar de los beneficios, que les otorga esta Ley, a quienes no sean socios de ellas, salvo el caso de las cooperativas de producción, de consumo o de servicios que, de acuerdo con lo establecido en esta Ley o en el Reglamento General, estén autorizados para operar con el público.
Artículo 4
Las cooperativas en formación podrán denominarse precooperativas, y en esta condición no desarrollarán más actividades que las de organización.
Pero, una vez que se estructuren de conformidad con la presente Ley y su Reglamentación General, adquirirán personería jurídica.
TITULO II
Constitución y responsabilidad
Artículo 5
Para constituir una cooperativa se requiere de once personas, por lo menos, salvo el caso de las cooperativas de consumo y las formadas sólo por personas jurídicas, que requerirán del número señalado en el Reglamento General.
Artículo 6
Las personas interesadas en la formación de cooperativa, reunidas, en la Asamblea General, aprobarán, por mayoría de votos, el estatuto que regirá a la cooperativa.
Artículo 7
Compete exclusivamente al Ministerio de Previsión Social y Cooperativas estudiar y aprobar los estatutos de todas las cooperativas que se originan en el País, concederles personería jurídica y registrarlas.
Artículo 8
La fecha de inscripción en el Registro, que se llevará en la Dirección Nacional de Cooperativas, fijará el principio de la existencia legal de las cooperativas.
Artículo 9
Si no se expresa lo contrario en el estatuto, se entenderá siempre que la responsabilidad de una cooperativa está limitada al capital social. Sin embargo, la responsabilidad limitada puede ampliarse por resolución tomada por la mayoría de los socios, en una Asamblea General que haya sido convocada para el efecto, y siempre que el Ministerio de Previsión Social y Cooperativas apruebe tal reforma en el estatuto.
Artículo 10
Se entenderá también que una cooperativa se constituye por tiempo indefinido, a menos que en el estatuto se limite su duración.
TITULO III
De los socios
Artículo 11
Siempre que llenen los requisitos establecidos en el Reglamento General y en el estatuto, pueden ser socios de una cooperativa:
a) Los mayores de 18 años que no tengan otra incapacidad que la de su edad;
b) Los menores de 18 años, únicamente en las cooperativas estudiantiles y juveniles;
c) Las mujeres casadas, y
d) Las personas jurídicas que no persigan finalidades de lucro.
*REFORMA:
Artículo 2
Refórmase el Artículo 11, el que en adelante dirá:
"Artículo 11 Siempre que llenen los requisitos establecidos en el Reglamento General y en el estatuto, pueden ser socios en una cooperativa: a) Quienes tengan capacidad civil para contratar y obligarse; b) Los menores de 18 años y cuantos se hallen bajo tutela o curaduría, que lo hagan por medio de su representante legal; c) Los menores comprendidos entre los 14 y los 18 años de edad, por sí solos, en las cooperativas estudiantiles y juveniles; y, d) Las personas jurídicas que no persigan fines de lucro".
(DS 3688-A.RO 892:9-VIII-79).
Artículo 12
Ninguna persona podrá ser miembro de una cooperativa de la misma clase o línea de aquélla a la que esa persona o su cónyuge ya pertenecen; salvo las excepciones contempladas en el Reglamento General.
Artículo 13
Tampoco podrán ser socios de una cooperativa quienes hubieren defraudado en cualquier institución pública o privada, o quienes hayan sido expulsados de otra cooperativa por falta de honestidad o probidad.
Artículo 14
Los miembros de una cooperativa deberán tener una ocupación compatible con la actividad fundamental que vayan a desarrollar en dicha entidad.
Artículo 15
La Dirección Nacional de Cooperativas vetará el ingreso de las personas u ordenará la separación del socio o socios que se hallen comprendidos en las prohibiciones de los artículos anteriores o del Reglamento General.
Artículo 16
Los derechos y obligaciones de los socios, las condiciones para su admisión o retiro y las causales para su exclusión estarán determinadas en el Reglamento General y en el estatuto de la cooperativa.
Artículo 17
Una cooperativa no podrá excluir a ningún socio sin que él haya tenido la oportunidad de defenderse ante los organismos respectivos, ni podrá restringirle el uso de sus derechos hasta que haya resolución definitiva en su contra.
Artículo 18
Cada socio tendrá derecho a un solo voto, sea cual fuere el número de certificados de aportación que posea, salvo la excepción señalada en el artículo 26 del Reglamento General.
Artículo 19
Ningún socio tendrá voto cuando se trate, en cualquiera de los organismos, se algún asunto en que él haya intervenido en calidad de comisionado o de empleado de la cooperativa.
Artículo 20
Los socios de una cooperativa pueden separarse de ella en cualquier momento, y los que así lo hicieren no serán responsables de las obligaciones que contraiga la institución con posterioridad a la fecha de su salida.
Artículo 21
Las personas admitidas como socios de una cooperativa serán responsables, en igualdad de condiciones con los demás miembros, de las obligaciones contraídas por la entidad antes de su ingreso.
Artículo 22
Los acreedores personales de los socios de una cooperativa no podrán ejercer acción judicial sobre todo o parte del capital o bienes de la institución.
Artículo 23
Los socios que, por cualquier concepto, dejen de pertenecer a una cooperativa y los herederos de los que fallezcan tendrán derecho a que la cooperativa les liquide y entregue los haberes que les corresponde.
Artículo 24
En la liquidación a que se refiere el artículo anterior no se tomará en cuenta: la cuota de ingreso, el fondo irrepartible de reserva, el de educación, los bienes sociales de propiedad común que no hayan sido convertidos en certificados de aportación y los que tengan, por su naturaleza, el carácter de irrembolsables, así como tampoco las herencias, donaciones y legados hechos a la cooperativa.
Artículo 25
La antedicha liquidación se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la realización del balance inmediato posterior a la separación o fallecimiento del socio.
Artículo 26
A los socios que se separan voluntariamente, a los que sean excluidos de las cooperativas y a los herederos de los que fallecieren no se podrá descontar ningún porcentaje de sus haberes, fuera de aquellas deducciones determinadas en el Artículo 24 de esta Ley.
Artículo 27
El Consejo de Administración no podrá autorizar la entrega de los haberes del socio separado o excluido o de los herederos del que falleciere, hasta que se realice la liquidación de todas las obligaciones pendientes con la cooperativa que hayan sido contraídas por dicho socio durante su permanencia en la entidad.
Artículo 28
En el estatuto de la cooperativa se podrá estipular que los socios paguen una cuota por su ingreso a ella, para cubrir los gastos de organización; cuota que será igual para todos los socios, abonada en dinero, en cualquier tiempo que ingresen.
Artículo 29
Las personas que, posteriormente a la aprobación legal de una cooperativa, sean admitidas como socios, deberán pagar las cuotas de ingreso y las de amortización que hayan cubierto los socios fundadores, siempre que se hallen debidamente contabilizadas.
TITULO IV
Estructura interna y administrativa
Artículo 30
El gobierno, administración, contraloría y fiscalización de una cooperativa se hará a través de la Asamblea General de Socios, del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia, de la Gerencia y de las Comisiones Especiales, de conformidad con las atribuciones señaladas en esta Ley, en el Reglamento General y en el estatuto para cada uno de dichos organismos.
Artículo 31
La Asamblea General es la máxima autoridad de la cooperativa, y sus decisiones son obligatorias para todos los socios. Estas decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, quien presida a la Asamblea tendrá voto dirimente.
Artículo 32
Las Asambleas Generales pueden ser ordinarias o extraordinarias, y serán convocadas por el Presidente de la Cooperativa. Las primeras se reunirán por lo menos dos veces al año, en el mes posterior a la realización del balance semestral. Y las segundas se llevarán a efecto a pedido del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia, del Gerente o de por lo menos la tercera parte de los socios.
Artículo 33
El voto en las Asambleas Generales no podrá delegarse, excepto en el caso de cooperativas numerosas o de socios que vivan en lugar distantes del domicilio de la cooperativa, de conformidad con las disposiciones constantes en el Reglamento General y en el estatuto.
Artículo 34
La Asamblea General podrá sesionar con la concurrencia de la mayoría de los socios efectivos de la cooperativa. En tratándose de la segunda convocatoria, podrá hacerlo con el número de socios asistentes.
Artículo 35
El Consejo de Administración es el organismo directivo de la cooperativa, y estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de nueve, elegidos por la Asamblea General.
Artículo 36
El Presidente del Consejo de Administración lo será también de la cooperativa y de la Asamblea General.
Artículo 37
En caso de faltar el Presidente, lo reemplazarán en sus funciones los Vocales del Consejo de Administración, en el orden en que hayan sido elegidos.
Artículo 38
Cuando haya conflictos entre socios y el Presidente de la Cooperativa, la Asamblea General, de creerlo conveniente, designará a un socio ara que la presida, el cual ejercerá sus funciones sin intervención del titular.
Artículo 39
El Consejo de Vigilancia es el organismo fiscalizador y controlador de las actividades del Consejo de Administración, de la Gerencia, de los administradores, de los jefes y demás empleados de la cooperativa.
Artículo 40
El número de miembros que deban tener los Consejos de Administración y de Vigilancia estará determinado por la cantidad de socios con que cuente la cooperativa, de conformidad con las disposiciones del Reglamento General.
Artículo 41
Tanto el Presidente del Consejo de Admnistración como el del Consejo de Vigilancia serán designados por los respectivos Consejos, de entre sus miembros.
Artículo 42
Las dificultades y controversias surgidas entre el Consejo de Vigilancia y cualquiera de los socios o entre los socios, serán resueltos por el Consejo de Administración. Si los conflictos surgieren entre los socios y el Consejo de Administración, serán resueltos por el Consejo de Vigilancia. Tanto los fallos del Consejo de Administración como los del Consejo de Vigilancia serán susceptibles de apelación ante la Asamblea General.
Artículo 43
El Gerente es el representante legal de la cooperativa y su administración responsable, y estará sujeto a las disposiciones de esta Ley, del Reglamento General y del estatuto.
Artículo 44
El Gerente será designado por el Consejo de Administración, salvo las excepciones que establece el Reglamento General.
Artículo 45
El Gerente no sólo podrá garantizar las obligaciones autorizadas por el Estatuto o la Asamblea General, en negocios propios de la cooperativa, y, por ningún concepto, podrá comprometer a la entidad con garantías bancarios o de cualquier otra índole dadas en favor personal de un miembro de la institución, de extraños o de sí mismo.
Artículo 47
Las Comisiones Especiales pueden ser designadas por la Asamblea General o por el Consejo de Administración; pero en todas las cooperativas y organizaciones de integración del movimiento habrá obligatoriamente la Comisión de Educación y la de Asuntos Sociales.
Artículo 48
Las atribuciones, limitaciones y deberes específicos, tanto de los organismos como de los dirigentes de las cooperativas, se determina en el Reglamento General, además de los que pueden constar en el estatuto de la institución, que no podrán estar en conflicto con las disposiciones de esta Ley o del indicado Reglamento.
TITULO V
Régimen económico
Artículo 49
El capital social de las cooperativas será variable, ilimitado e indivisible.
Artículo 50
El capital social de una cooperativa se compondrá:
a) De las aportaciones de los socios;
b) De las cuotas de ingreso y multas que se impusiere;
c) Del fondo irrepartible de reserva y de los destinados a educación, previsión y asistencia social;
d) De las subvenciones, donaciones, legados y herencias que ella reciba, debiendo estas últimas aceptarse con beneficio de inventario, y
e) En general, de todas los bienes muebles o inmuebles que, por cualquier otro concepto, adquiera la cooperativa.
Artículo 51
Las aportaciones de los socios estarán representadas por certificados nominativas, indivisibles y de igual valor, que serán transferibles sólo entre socios o a favor de la cooperativa, previa autorización del Consejo de Administración.
Artículo 52
Los certificados de aportación podrán tener un valor de cien, quinientos o mil sucres, salvo la excepción constante en el Reglamento General.
Artículo 53
Si las aportaciones se hicieren en bienes muebles, inmuebles o semovientes, se los avaluará pericialmente y se concederá certificados de aportación por el valor que representen dichos bienes.
Artículo 54
En determinadas clases de cooperativas, y siempre que la Asamblea General lo apruebe, las aportaciones de los socios podrá hacerse en trabajo, que será valorado de acuerdo a la importancia del mismo.
Artículo 55
Los certificados de aportación devengarán un interés no mayor del 6% anual, que se pagará de los excedentes, si los hubiere.
Artículo 56
La cooperativa deberá obtener siempre la autorización del Ministerio de Previsión Social y Cooperativas para hacer la emisión de los certificados de aportación.
Artículo 57
Ningún socio podrá enajenar, ceder, hipotecar, gravar o explotar en provecho personal, todo o parte del capital social.
Artículo 58
Tampoco podrá un socio compensar las deudas que tengan en la cooperativa con sus certificados de aportación, salvo las excepciones señaladas en el Reglamento General.
Artículo 59
Los integrantes de una cooperativa deberán pagar, antes de presentar a su aprobación el estatuto de la cooperativa, por lo menos el 50% del valor de los certificados de aportación que hayan suscrito, de acuerdo al plan inicial de financiamiento. El saldo lo abonarán en el lapso que señale dicho estatuto, que en ningún caso será en un plazo mayor de un año.
Artículo 60
Los beneficios económicos que obtiene una cooperativa se denominarán excedentes, y son el resultado de retenciones hechas a los socios, por previsión, o de sumas cobradas en exceso en los servicios de la institución, y que les son devueltas, en el tiempo y forma y con las deducciones que se establece en el Reglamento General. Por lo mismo, tales excedentes no se considerarán utilidades para los efectos señalados en las leyes tributarias y de comercio.
Artículo 61
Las cooperativas distribuirán obligatoriamente los excedentes entre los socios, después de efectuado el balance correspondiente al final del año económico. Dicha distribución se realizará en proporción a las operaciones o al trabajo efectuado por los socios en la cooperativa y con las deducciones que establece el Reglamento General.
Exceptuándose de esta disposición las cooperativas de seguros, que distribuirán los excedentes de acuerdo a una fórmula actuarial que se fijará para tal objeto, y en la cual se tomará en cuenta varios factores, como edad, tiempo que lleva pagando el socio la póliza, etc.
Artículo 62
Las pérdidas que sufrieren las cooperativas se prorratearán entre los socios.
TITULO VI
Clasificación de las cooperativas
Artículo 63
Las cooperativas, según la actividad que vayan a desarrollar, pertenecerán a un solo de los siguientes grupos: producción, consumo, crédito o servicios.
Artículo 64
Cooperativas de producción son aquellas en las que sus socios se dedican personalmente a actividades productivas lícitas, en una empresa manejada en común.
Artículo 65
Cooperativas de consumo son aquellas que tienen por objeto abastecer a los socios de cualquier clase de artículos o productos de libre comercio.
Artículo 66
Cooperativas de crédito son las que se reciben ahorros y depósitos, hacen descuentos y préstamos a sus socios y verifican pagos y cobros por cuenta de ellas.
Artículo 67
Cooperativas de servicios son las que, sin pertenecer a los grupos anteriores, se organizan con el fin de llenar diversas necesidades comunes de los socios o de la colectividad.
Artículo 68
En cada uno de estos cuatro grupos se podrá organizar diferentes clases de cooperativas, de conformidad con la clasificación y disposiciones del Reglamento General; clasificación y disposiciones que podrán ser ampliadas o reformadas por el Ministerio de Previsión Social, según la normas establecidas en esta Ley.
Artículo 69
Igualmente, en cualquiera de los cuatro grupos se podrá establecer cooperativas estudiantiles y juveniles; si su actividad no es incompatible con la calidad de los socios.
Artículo 70
Además de la actividad fundamental a que se dedique cada cooperativa, de acuerdo a su clase o línea, se podrá establecer en ella diferentes servicios adicionales que beneficien a los socios.
TITULO VII
Organizaciones de integración cooperativa
Artículo 71
La integración del movimiento cooperativo se hará a través de las siguientes organizaciones: Las Federaciones Nacionales de Cooperativas y la Confederación Nacional de Cooperativas; Las Uniones y Asociaciones Cooperativas, y las Instituciones de Crédito Cooperativo.
Artículo 72
Son Federaciones Nacionales de Cooperativas las agrupaciones de segundo grado, que reúnen a todas las cooperativas de una misma clase o línea existentes en el país, y que tienen por objeto unificar, coordinar y fomentar el respectivo movimiento cooperativo, y realizar la labor de contraloría fiscalización de sus afiliadas, a través de los organismos que se determina en el Reglamento General.
Artículo 73
No se podrá constituir más de una Federación Nacional de Cooperativas de cada clase o línea, salvo las excepciones constantes en el Título XI de esta Ley.
Artículo 74
La Confederación Nacional de Cooperativas es la agrupación de tercer grado, formada por todas las Federaciones Nacionales y por las cooperativas de las líneas en las que, por no alcanzar el número necesario, no se hallan constituidas en Federación.
Artículo 75
La Confederación Nacional de Cooperativas es el organismo máximo del movimiento cooperativo ecuatoriano.
Artículo 76
Las cooperativas de una misma clase se afiliarán obligatoriamente a la respectiva Federación, y las Federaciones se afiliarán, igualmente en forma obligatoria a la Confederación Nacional de Cooperativas.
Artículo 77
La Confederación Nacional de Cooperativas y las Federaciones Nacionales se organizarán con el número de Federaciones o de cooperativas que señala el Reglamento General.
Artículo 78
Las Uniones son agrupaciones de dos o más cooperativas de una misma clase o línea, que se asocian, en forma circunstancial o permanente, para obtener mayor éxito en sus fines y defender o reforzar sus intereses económicos y sociales.
Artículo 79
Las asociaciones son agrupaciones de dos o más cooperativas de distinta clase o línea, que se organizan, en iguales condiciones a las de las Uniones, con el fin de cumplir idénticos propósitos a los de éstas.
Artículo 80
Instituciones de Crédito Cooperativo son las que tienen por objeto establecer y facilitar el crédito a las organizaciones cooperativas, para el mejor cumplimiento de sus fines. Dichas instituciones son : las Cajas de Crédito Cooperativo, los Bancos Cooperativos y los Bancos Populares.
Artículo 81
Las Cajas de Crédito Cooperativo son uniones o asociaciones de cooperativas, que aúnan sus capitales y ahorros, con el fin de establecer un más amplio servicio de crédito entre ellas o en favor de sus socios. Dichas Cajas pueden ser locales, provinciales y la Central.
Artículo 82
Bancos cooperativos son los que se organizan entre varias cooperativas de cualquier clase, cajas de crédito, uniones o asociaciones, con el fin de proporcionar crédito, con un interés bajo y en plazos y condiciones convenientes, a las organizaciones cooperativas que reúnan los requisitos estipulados en los reglamentos de dichos bancos.
Artículo 83
Bancos Populares son las instituciones bancarias formadas entre Cooperativas de producción artesanal o industrial, sindicatos y sociedades de trabajadores o artesanos, en general, organizados cooperativamente, con el fin de hacer préstamos a dichas entidades y realizar con ellas o con sus socios cualquier clase de operaciones bancarias.
Artículo 84
Los Bancos Cooperativos, los Bancos Populares y la Caja Central de Crédito Cooperativo se regirán por esta Ley y el Reglamento General, por las leyes existentes sobre la materia y por las regulaciones especiales que dictará la Superintendencia de Bancos para facilitar su funcionamiento.
Artículo 85
Las Cajas locales y provinciales de crédito cooperativo se regirán por las disposiciones constantes en esta Ley, en el Reglamento General y en sus estatutos y reglamentos internos.
Artículo 86
Las prohibiciones, beneficios y sanciones que esta Ley y el Reglamento General establecen para las cooperativas regirán también para todas las organizaciones de integración del movimiento, al que se refiere ese título, en cuanto les sea aplicable.
Artículo 87
La forma de organización y las atribuciones y deberes de las Uniones, Asociaciones, Cajas de Crédito, Federaciones y Confederación Nacional de Cooperativas se determina en el Reglamento General.
Artículo 88
Las Uniones, las Asociaciones, las Cajas de Crédito, locales y provinciales, las Federaciones y la Confederación Nacional de Cooperativas adquirirán personería jurídica al constituirse de acuerdo a esta Ley y al Reglamento General, y serán registradas conforme lo establecen los artículos 7 y 8 de esta Ley.
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TITULO VIII
Fomento y superávit
Artículo 89
El Consejo Cooperativo Nacional es el máximo organismo oficial encargado de la investigación, coordinación, planificación y fomento de la actividad cooperativa en el País, y de la aprobación de todos los programas de educación cooperativa.
Artículo 90
El Consejo Cooperativo Nacional estará integrado por:
1. El Director Nacional de Cooperativas;
2. Un representante de la Junta Nacional de Planificación y Coordinación Económica;
3. Un representante de la Confederación Nacional de Cooperativas;
4. Un representante de las Instituciones de Crédito Cooperativo;
5. Un representante del Instituto Cooperativo Ecuatoriano;
6. Un representante del Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización; y,
7. Un representante del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 91
Por invitación o a pedido del Consejo Cooperativo Nacional podrán asistir a sus sesiones, en calidad de asesoras o informantes, delegados de los organismos nacionales o misiones extranjeras que desarrollen programas cooperativos en el país.
Artículo 92
Las sesiones del Consejo Cooperativo Nacional de Cooperativas y en ausencia de éste, por otro de sus miembros. Sus resoluciones serán obligatorias para todas las organizaciones cooperativas y los organismos oficiales y privados de promoción cooperativa.
Artículo 93
Todas las actividades y resoluciones del Consejo Cooperativo Nacional serán llevadas a efecto por el Director Ejecutivo de dicho Consejo.
Artículo 94
La Dirección Nacional de Cooperativas es la dependencia del Ministerio de Previsión Social que, en su representación, realiza todos los trámites para la aprobación y registro de las organizaciones cooperativas; las fiscaliza y asesora; aprueba sus planes de trabajo, y vigila por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento General, aplicando las sanciones correspondientes, cuando fuere del caso.
Artículo 95
El Ministerio de Previsión Social designará, de las ternas que presente a su consideración el Consejo Cooperativo Nacional, al Director Ejecutivo de dicho Consejo y al Director Ejecutivo de dicho Consejo y al Director Nacional de Cooperativas, respectivamente; y además, dotará del personal que sea necesario para el funcionamiento del Consejo Cooperativo Nacional y de la Dirección Nacional de Cooperativas.
Artículo 96
El Director Ejecutivo del Consejo Cooperativo Nacional de Cooperativas no serán de libre remoción del Ejecutivo, y duraran cuatro años en sus funciones; pudiendo continuar por períodos iguales, si fueren confirmados en los cargos, al final de cada período.
Artículo 97
Las finalidades y atribuciones del Consejo Cooperativo Nacional y de la Dirección Nacional de Cooperativas, así como los recursos de que pueden disponer estos organismos para el cumplimiento de sus funciones, se señalan en el Reglamento General.
TITULO IX
Disolución y liquidación
Artículo 98
Cualquier cooperativa podrá ser disuelta por acuerdo del Ministerio de Previsión Social, previo informe de la Dirección Nacional de Cooperativas, si estuviere comprendida en una o más de las siguientes causales:
1. Estar cumplido el tiempo para el cual fue constituida;
2. Haber resuelto su disolución por votación tomada en tal sentido por las dos terceras partes de la totalidad de socios, cuando menos, en una Asamblea General convocada para el efecto;
3. Haber disminuido el número de socios del mínimo legal, y haber permanecido así por más de tres meses;
4. No haber realizado, en el lapso de dos años, la actividad necesaria para lograr las finalidades para las que fue establecida;
5. Por fusión con otra cooperativa;
6. Por violación de la Ley, del Reglamento General o del estatuto;
7. Por contravenir reiteradamente a las disposiciones emanadas del Ministerio de Previsión Social o de los organismos de fomento y supervisión;
8. Por quiebra; y,
9. Por cualquier otra causal que conste en el estatuto.
Artículo 99
El Ministerio de Previsión Social y Cooperativas, a excepción de la causal quinta del artículo anterior, designará u liquidador, que intervendrá en todos los actos propios de la liquidación y ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones señaladas en el Reglamento General.
Artículo 100
La cooperativa conservará su personería jurídica para los efectos de la liquidación, mientras ésta dure. Pero a la razón social se le agregará las palabras "en liquidación".
Artículo 101
Desde el momento en que se declare en liquidación una cooperativa, sus administradores no podrán efectuar nuevas operaciones a nombre de ella ni comprometer a la entidad en ninguna forma, y serán personalmente responsables de las consecuencias de tales actos, si así lo hicieron.
TITULO X
Beneficios y sanciones
Artículo 102
El Estado, en consideración a que el sistema cooperativo es uno de los medios positivos para el desarrollo económico, social y moral del país, declara de necesidad nacional y beneficio público a las organizaciones cooperativas y garantiza su libre desarrollo y autonomía.
Con miras a tales fines, fijará en el Presupuesto Nacional partidas adecuadas para ayudar a la difusión y promoción de este sistema.
*Artículo 103.-Además, concede a las cooperativas los siguientes beneficios:
a) Exención del impuesto de timbres y papel sellado en los trámites para obtener personería jurídica y en los judiciales y extrajudiciales en que intervengan;
*b) Exención de os impuestos a la renta, al capital en giro y otros que graven al capital en giro y otros que graven a las empresas comerciales o industriales;
*(DEROGADO: L56. RO 341: 22-XII-89).
c) Exención del impuesto a las primas en las cooperativas de seguros, cuando operen con cooperativas o con sus socios, con excepción del 0,50% que pagarán por mantenimiento de la Superintendencia de Bancos;
d) Exención de los impuestos fiscales, municipales, especiales y de cualquier otra índole en los contratos de compra-venta de inmuebles que adquieran las cooperativas Este beneficio se extiende a los particulares que vendan a ellas tales inmuebles. El uso de este derecho está sujeto a lo dispuesto en el Reglamento General;
e) Preferencia en las licitaciones convocadas por el Estado, Municipios y otros organismos públicos, cuando las cooperativas concurran en igualdad de condiciones con otros participantes;
f) Liberación de impuestos a las importaciones de herramientas y maquinaria agrícola e industrial y de semillas, plantas y sementales, que hagan las cooperativas y organizaciones del sistema, para uso común de los socios, para el mejoramiento de la producción o para el establecimiento de industrias cooperativas;
g) Exención de impuestos a la exportación que de sus productos realicen las cooperativas artesanales o artísticas; y,
h) Preferencia en la expropiación de tierras a favor de las cooperativas formadas por campesinos, pequeños arrendatarios y más tenedores precarios de las tierras. Estas apropiaciones se tramitarán por el Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.
*AÑADASE:
Artículo 3
A continuación del Artículo 103 añádase el siguiente:
"Artículo ... Las Cooperativas de Ahorro y Crédito gozarán, además de los siguientes beneficios especiales: a) En los pagarés librados a la orden de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, puede estipularse en el mismo título, vencimientos sucesivos, sin perder su calidad de pagarés a la orden; b) Hácense extensivas a las operaciones de crédito que otorguen las Cooperativas de Ahorro y Crédito a sus socios, las exoneraciones contempladas en el Artículo 47, de la Ley sobre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda, publicados en el Registro Oficial No. 802, del 14 de Mayo de 1975; y, las constantes en el Decreto Supremo No. 731, del 20 de Septiembre de 1976, publicado en el Registro Oficial No. 175, del mismo mes y año. Los préstamos que otorguen y sean afianzados con prenda o hipoteca, gozarán iguales exoneraciones, las que se hacen extensivas a los prestatarios de dichas Asociaciones, en todos los actos o contratos que celebren con las mismas; c) Hácese extensivo, igualmente, a estas Cooperativas, lo dispuesto a favor del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, en el Artículo 1o. Del Decreto Supremo No. 3131, expedido el 4 de Enero de 1979, y publicado en el Registro Oficial No. 793 del 16 de Marzo de 1979".
(DS 3688-A. RO 892: 9-VIII-79).
Artículo 104
Los socios de las cooperativas no están exentos individualmente de pagar el impuesto a la renta y lo demás que les corresponda como ciudadanos ecuatorianos, salvo aquellos que, de acuerdo con las disposiciones del artículo anterior, les beneficie por ser miembro de la Institución.
Artículo 105
Los Municipios y los Consejos Provinciales ayudarán al desarrollo del cooperativismo mediante partidas apropiadas fijadas en sus presupuestos, dotación de locales, asistencia técnica y otros medios análogos.
Artículo 106
Además los Municipios dictarán ordenanzas que faciliten la realización de programas de vivienda popular a base del sistema cooperativo.
Artículo 107
El Ministerio de Educación Pública establecerá en sus programas la obligatoriedad de la enseñanza de la doctrina cooperativa en las escuelas y colegios de la República, y fomentará y auspiciará la formación de cooperativas estudiantiles y juveniles.
Igualmente, el Ministerio de Previsión Social organizará cooperativas juveniles en los establecimientos de protección y rehabilitación de menores que estén a su cargo.
Artículo 108
El Banco Nacional de Fomento fijará en sus presupuestos cupos de crédito suficientes, con intereses reducidos y a plazos adecuados, para hacer préstamos a las organizaciones cooperativas.
Artículo 109
El Estado podrá garantizar los créditos que las cooperativas o las organizaciones de integración del movimiento obtengan de las agencias internacionales o de los bancos y organizaciones crediticias extranjeras, con sujeción a las disposiciones legales vigentes, siempre que dichos créditos sean para financiar programas o trabajos propios de las instituciones prestatarias y esté asegurado su éxito.
Artículo 110
Las cooperativas y las organizaciones de integración del movimiento que, retiradamente o en forma grave, infringieren las disposiciones contempladas en esta Ley y en el Reglamento General podrán ser intervenidas por la Dirección Nacional de Cooperativas o disueltas, según el caso, de acuerdo al procedimiento que se establece en el Reglamento General.
Artículo 111
Además de lo expresado en el artículo anterior, el Ministerio de Previsión Social, por medio de la Dirección Nacional de Cooperativas, impondrá sanciones pecuniarias o morales a las organizaciones cooperativas, dirigentes o miembros que no cumplan con las disposiciones de esta Ley, del reglamento General, de los reglamentos especiales o de los estatutos.
*Artículo 112
Las multas las recaudará la Dirección Nacional de Cooperativas; las mismas que ingresarán a la Cuenta Especial del Fondo Nacional de Educación Cooperativa, que se abrirá en un Banco Cooperativo y que será administrada por el Consejo Cooperativo Nacional.
*REFORMA:
Artículo 172
En todas las normas legales donde se disponga o autorice liquidar o acreditar, abrir o manejar una cuenta corriente o especial, en el Banco Central del Ecuador o en el Banco Nacional de Fomento, a la orden de las entidades oficiales o de sus funcionarios, tesoreros o pagadores y partícipes de ingresos públicos, refórmase en el sentido de que tales recursos financieros serán acreditados o depositados en el Banco del Estado, en la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional o en las cuentas de las respectivas entidades.
En especial se reforman en este sentido las siguientes disposiciones legales:
Numeral 42. Se reforma el Artículo 112, del DS 1031, Ley de Cooperativas, RO 123: 20-IX-66. Referencia Artículo 172. (DL 02. RO-S 930: 7-V-92).
Artículo 113
La acción para hacer efectivas las multas prescribirá en un año.
Artículo 114
La cuantía de la multas se fijará de acuerdo a la gravedad de las infracciones y a la capacidad económica de las entidades, dirigentes o socios responsables.
TITULO XI
Disposiciones especiales
Artículo 115
Cada clase de cooperativas estará sujeta, además de las disposiciones generales, a las disposiciones especiales, constantes en esta Ley, en el Reglamento General y en su respectivo estatuto, siempre que este último no esté en conflicto con las disposiciones legales o reglamentarias y con los principios cooperativos.
Artículo 116
Las cooperativas nacionales de seguros, estarán sujetas en lo tocante a su organización a la Ley y Reglamento General de Cooperativas, y en lo que atañe a su funcionamiento, contraloría y fiscalización, a la Ley General de Seguros y a las disposiciones especiales que dictará la Superintendencia de Bancos para facilitar la actividad de tales cooperativas.
Artículo 117
Las cooperativas agrícolas estarán sujetas, además de las disposiciones establecidas en esta Ley y en el Reglamento General a las fijadas en la Ley de Reforma Agraria y Colonización y en los reglamentos del Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización.
Artículo 118
Las Uniones de las cooperativas de vivienda y de las de transporte serán siempre provinciales.
Artículo 119
Las cooperativas agrícolas, frutícolas, viti-vinícolas, de huertos familiares, de colonización, comunales, forestales, y pecuarias, a que se refiere el Reglamento General, formarán una sola federación, que se denominará Federación Nacional de Cooperativas de Producción Agrícola y Mercadeo. Sin embargo, si las cooperativas pertenecientes a alguna clase de las antes mencionadas se desarrollarán en número suficiente como para organizar su propia Federación, podrán hacerlo, desvinculándose de la Federación de Cooperativas antedicha.
Artículo 120
Las cooperativas del grupo de las de crédito formarán la Federación Nacional de Cooperativas de Crédito.
Artículo 121
Las cooperativas del grupo de consumo, a excepción de las cooperativas de vivienda urbana y rural, formarán la Federación Nacional de Cooperativas de Consumo y Abastecimiento.
Artículo 122
Las disposiciones especiales establecidas en esta Ley y en el Reglamento General para determinadas clases de cooperativas no se podrán hacer extensivas a otras.
TITULO XII
Disposiciones generales
Artículo 123
Las personas, sociedades, empresas u otras organizaciones que no se ciñan a lo dispuesto en la presente Ley, no podrán usar en sus membretes, anuncios, rótulos, documentos, publicaciones, etc., las palabras "cooperativa" o "cooperativo" u otras que podrían dar lugar a creer que se trata de un cooperativa o de cualquiera de las organizaciones de integración del sistema, a que se refiere el Título VII de esta Ley.
Artículo 124
La Dirección Nacional de Cooperativas notificará a quienes infrinjan las disposiciones del artículo anterior, para que suspendan el uso indebido de las palabras indicadas; y si, transcurridos treinta días, no se hubiere acatado esta orden impondrá una multa de mil a cinco mil sucres al infractor, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar por las consecuencias dimanadas del uso ilegítimo de esos vocablos.
Artículo 125.-Todas las Federaciones Nacionales de Cooperativas deberán presentar en la Dirección Nacional de Cooperativas sus planes de trabajo para su aprobación. Si no lo hicieran así, dicha dependencia podrá vetar los planes y sancionar a las Federaciones.
Artículo 126
Las Federaciones o Uniones de Cooperativas pertenecientes a los grupos de Producción o de Consumo, pueden establecer industrias para la elaboración de los artículos, productos o materiales que requieran de dichas cooperativas o los socios de ellas, y gozarán de los mismos privilegios y exenciones que esta Ley y el Reglamento General conceden a las organizaciones cooperativas.
Artículo 127
Tanto la Confederación Nacional de Cooperativas como las Federaciones, Uniones y Asociaciones están obligados a enviar a la Dirección Nacional de Cooperativas la memoria anual de sus actividades y los balances semestrales.
Artículo 128
La Confederación y las Federaciones Nacionales de Cooperativas dedicarán cuando menos un 25% de sus ingresos a la educación cooperativa.
Artículo 129
Las cooperativas que posean bienes inmuebles de propiedad común o que no los hayan dividido aún entre los socios, avaluarán dichos bienes, y entregarán a los socios su valor en certificados de aportación; y si, pasado un tiempo los bienes indivisos hubieren aumentado de precio, los socios recibirán en certificados de aportación, el equivalente proporcional de tal aumento, previa deducción del 20% del Fondo De Reserva, del 5% del Fondo de Educación y del 5% del Fondo de Previsión y Asistencia Social.
Artículo 130
En las cooperativas que posean maquinaria y bienes muebles fungibles en general, se deberá fijar anualmente y en forma obligatoria, un porcentaje de amortización para cubrir el desgaste o depreciación de dichos bienes.
Artículo 131
Las cooperativas, como las de vivienda o las de huertos familiares y otras a que se refiere el Reglamento General, que necesitan capitalizarse por aportaciones periódicas o que deban mantener inmovilizado el capital hasta el cumplimiento de sus fines, no pagarán intereses a las aportaciones de los socios.
Artículo 132
Ninguna cooperativa que, debido a las finalidades que persigue, tenga inmovilizado temporalmente el capital, podrá pagar de dicho capital los gastos de administración; pues tales gastos serán cubiertos con cuotas especiales de los socios para evitar la descapitalización.
Artículo 133
Las cooperativas y las organizaciones de integración del movimiento podrán celebrar entre sí convenios, para la otorgación de préstamos en dinero, en especies o en maquinarias.
Artículo 134
Las cooperativas nacionales podrán celebrar convenios con organizaciones cooperativas extranjeras para la venta, compra o trueque de sus productos.
Artículo 135
Las Cooperativas nacionales podrán asociarse con cooperativas extranjeras para mejorar o tecnificar los sistemas de explotación, producción o mercadeo de sus productos o elaborados; pero antes, deberán presentar, para su aprobación, el plan de trabajo y las condiciones de asociación, a la Dirección Nacional de Cooperativas, que podrá fijar condiciones o dictar reglamentaciones especiales para tal objeto.
Artículo 136
Los dirigentes de una cooperativa o de cualquier organización de integración del movimiento, que desempeñen trabajos o funciones inherentes a esa calidad, o los socios que cumplan comisiones de la cooperativa o de la organización, no percibirán por ella remuneración alguna ni estarán amparados por el Código del Trabajo, salvo el caso del Artículo 46 de esta Ley y el indicado en el Artículo 213 del Reglamento General. Pero las personas, que prestaren servicios profesionales, administrativos o técnicos en la institución, en virtud de un contrato de trabajo, verbal o escrito, gozarán de todos los derechos establecidos en las leyes laborales y del Seguro Social, incluyendo la participación en los excedentes, aunque no constituyan utilidades.
Artículo 137
Los socios que, por su condición de tales, tengan que trabajar obligatoriamente en la Cooperativa, percibirán por su trabajo un emolumento, como anticipo a los beneficios que pueda obtener la cooperativa; emolumento que será fijado por la Asamblea General, de acuerdo con la clase de trabajo que el socio desempeñe, y que, en ningún caso, será inferior al salario mínimo fijado para tal actividad. Estos socios no estarán protegidos por las leyes laborales, pero sí serán afiliados al Seguro Social; debiendo la cooperativa constar como patrono.
Artículo 138
En las cooperativas a que se refiere el artículo anterior, no podrá haber trabajadores asalariados, que no sean miembros de ellas, en un porcentaje mayor al 30% de los socios de dichas Cooperativas.
Artículo 139
Los miembros de los Consejos de Administración o de Vigencia y el Gerente no podrán ser parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 140
Tampoco podrán estar en la Presidencia, en el Consejo de Administración o en el Consejo de Vigilancia personas que tengan entre sí los grados de parentesco antedichos.
Artículo 141
Cuando se presentaren las incompatibilidades indicadas en los artículos anteriores, quedarán de hecho sin valor las elecciones, y se procederá a efectuarlas de nuevo. En todo caso, al comprobarse la existencia de tales incompatibilidades, el Ministerio de Previsión Social, por intermedio de la Dirección Nacional de Cooperativas, podrá declarar la ilegalidad de las designaciones y proceder de acuerdo a lo señalado en el Reglamento General.
*Artículo 142
El Gerente y los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia serán solidariamente responsables, civil y penalmente, del manejo de los fondos de la cooperativa, mientras las cuentas de su administración no sean aprobadas por la Dirección Nacional de Cooperativas.
*SUSPENDESE:
1. Suspender, de oficio, parcialmente, por inconstitucionalidad de fondo, el Artículo 142 de la Ley de Cooperativas en cuanto establece la solidaridad de la responsabilidad en materia penal para el Gerente, miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de una cooperativa.
(R.TGC. RO 798: 25-X-91.).
*RESOLUCIÓN:
...se confirma la resolución venida en grado, que declara inconstitucional el Artículo 142 de la Ley de Cooperativas.
(CS Juicio No. 11/93. RO 299: 19-X-93)
Artículo 143
Los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia, el Gerente y los demás empleados que fueren autores, cómplices o encubridores de desfalcos, defraudación o disposición arbitraria de bienes o dineros de la cooperativa serán responsables por estas infracciones y se los juzgará y sancionará de conformidad con lo previsto en la Ley respectiva para los defraudadores del Fisco.
Artículo 144
Salvo la excepción constante en el artículo 46 de esta Ley, el Gerente y los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia no podrán celebrar contratos de trabajo, comerciales o de cualquier otra naturaleza que signifiquen lucro personal, con las cooperativas u organizaciones de integración del movimiento en las que desempeñen funciones de tales. Si así lo hicieren, esos contratos serán declarados nulos, sin que por ella queden exentos de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar.
Artículo 145
Las cooperativas y organizaciones de integración del movimiento deberán convocar a concurso de precios para la realización de estudios o trabajo de las obras en que ellas emprendan, o para la compra de terrenos, maquinaria o más implementos, donde pueda haber firmas comerciales o personas interesadas en tales estudios, obras o ventas, conforme lo determina el Reglamento General. Si se procediere sin previa calificación, la adjudicación de los trabajadores o las adquisiciones serán declaradas nulas.
Artículo 146
Para la calificación de las ofertas en el concurso de precios, a que se refiere el artículo anterior, deberá constituirse una comisión calificadora, que estará integrada por los miembros del Consejo de Vigilancia Nacional de Cooperativas.
Artículo 147
Los parientes en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Gerente, de los miembros del Consejo de Administración o del Consejo de Vigilancia de una cooperativa o de una Organización de Integración del sistema, no podrá celebrar los contratos a que se refiere el artículo 144 ni participar en los concursos de precios de que trata el artículo 145, con las instituciones donde sus allegados ejerzan las dignidades antedichas.
Artículo 148
Concédese acción popular para denunciar las infracciones o irregularidades cometidas en las cooperativas u organizaciones de integración del movimiento.
Artículo 149
En la Dirección Nacional de Cooperativas y en las Federaciones Nacionales de Cooperativas se llevará una lista de las personas que hayan sido expulsadas de las organizaciones cooperativas por falta de honestidad, por deslealtad con las instituciones o por disociadores, y de quienes hayan utilizado al cooperativismo como forma de explotación o de engaño a los ciudadanos.
Estas personas no podrán ingresar a ninguna organización cooperativa ni dedicarse a actividades de promoción del sistema; y, tratándose de las últimas, serán enjuiciadas por estafa.
Artículo 150
Para la protección contra terceros de los derechos de dominio de las cooperativas de producción agrícola, de colonización y comunales a que se refiere el Reglamento General, se aplicará el trámite establecido en el Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas, y los conflictos suscitados se ventilarán en el Ministerio de Previsión Social.
Artículo 151
En los conflictos a que se refiere el artículo anterior, el Director Nacional de Cooperativas será juez de primera instancia; de cuyas resoluciones o sentencia se podrá apelar para ante el Ministerio de Previsión Social, cuyo fallo causará ejecutoria.
Artículo 152
Las cooperativas que realicen programas de vivienda urbana o rural pueden solicitar al Banco de la Vivienda la expropiación de terrenos que requieran para el cumplimiento de sus planes, de conformidad con las disposiciones legales existentes al respecto.
*Artículo 153
Las casas, apartamentos, lotes de terreno, parceles o fincas adquiridas en dominio por los socios a través de las cooperativas de vivienda, agrícolas, de colonización o de huertos familiares constituyen patrimonio familiar y no podrán ser embargados por particulares sino en el exceso del máximo que señala la Ley para la constitución de dicho patrimonio. Únicamente podrán ejercer este derecho en la totalidad de dichos bienes quienes los hayan vendido a las cooperativas, y a cuyo favor se haya constituido hipoteca, o las instituciones bancarias, estatales o de otra índole que hubieren financiado la construcción o adquisición de la viviendas o de las propiedades de dichas cooperativas, y las personas que por Ley tengan derecho a alimentos.
*REFORMA:
Artículo 4
Refórmase el Artículo 153, que en adelante dirá:
"Artículo 153 Las casas, apartamentos, lotes de terreno, parcelas o fincas adquiridas en dominio por los socios, a través de las cooperativas de Vivienda, agrícolas, de colonización o de huertos familiares constituyen Patrimonio Familiar y no podrán ser embargados por particulares sino en el exceso del máximo que señala la Ley, para la constitución de dicho Patrimonio. Únicamente podrán ejercer este derecho en la totalidad de dichos bienes las personas que por Ley tengan derecho a alimentos o quienes los hayan vendido a las Cooperativas, y a cuyo favor se haya constituido hipoteca, en seguridad del precio pactado, o las instituciones de Derecho Público o Privado que, con iguales garantías, hubieren financiado a dichas Cooperativas o a sus asociados en forma personal, la construcción o adquisición de las viviendas o de las propiedades, ya por intermedio de éstas o ya para aquellas. Sin perjuicio de lo expuesto, no obstante de encontrase pendientes de pago las obligaciones afianzadas con hipotecas, las Cooperativas podrán, en cualquier tiempo, con el consentimiento del acreedor hipotecario, adjudicar por sorteo a sus socios los referidos lotes y, en este caso, cada beneficiario podrá hipotecar el inmueble que se le adjudique, a pesar del patrimonio familiar que lo grave, a favor del vendedor o de la Institución prestamista, limitando dicha garantía al monto de las obligaciones que personalmente le corresponde, hipoteca que surtirá los mismos efectos señalados con respecto al embargo".
(DS 3688-A. RO 892: 9-VIII-79).
Artículo 154
Tanto los Ministerios de Estado como las entidades autónomas de derecho público o privado pueden establecer dependencias dedicadas al fomento de determinadas clases de cooperativas, señalando condiciones para su constitución y ayuda. Pero sólo al Ministerio de Previsión Social y Cooperativas corresponde aprobar los estatutos de todas las cooperativas del País, registrarlas y supervisarlas.
Artículo 155.-Cuando una cooperativa dividiere sus bienes entre los socios, ya sean fincas, lotes de terreno, casas, maquinarias, semovientes, etc., dichos socios no podrán beneficiarse de la cantidad que , del valor de tales bienes, se haya pagado con donaciones, herencias o legados hechos a la institución, pues, en tal caso, la cooperativa entregará al Fondo Nacional de Educación Cooperativa el valor de aquellas donaciones, herencias o legados, que, de acuerdo a los artículos 24 y 50 de esta Ley, forman parte del capital social y no pueden beneficiar a los socios individualmente.
Artículo 156
Exceptuase de las disposiciones del artículo anterior los casos en que las donaciones, herencias o legados hubieren sido invertidos en obras o bienes de utilidad social común, como urbanizaciones, dispensarios, almacenes, maquinarias, herramientas, etc., de los cuales el socio no se beneficia en forma exclusiva.
Artículo 157
Personas naturales pueden establecer institutos, escuelas o centros de capacitación para la enseñanza de la doctrina cooperativa y para la organización y asesoramiento de las cooperativas; pero, para ello, estos establecimientos educacionales deberán adquirir personería jurídica, presentando en el Ministerio de Previsión Social sus estatutos, que serán aprobados, previo informe favorable de la Dirección Nacional de Cooperativas.
Artículo 158
Todas las instituciones y organismos nacionales y extranjeros que se dediquen a la educación y promoción cooperativas, deberán obtener la aprobación de sus programas de trabajo del Consejo Cooperativo Nacional.
Artículo 159
Los organismos del Estado, las organizaciones de integración del movimiento y las personas jurídicas cuyos estatutos les autoricen para dedicarse a la promoción o educación cooperativa, podrán también establecer escuelas, institutos o centros de capacitación cooperativa, sin llenar los requisitos que se determina en el artículo 157.
Artículo 160
Los trabajadores, empleados o jubilados de las entidades de derecho privado o público o de la Caja Nacional del Seguro, respectivamente, podrán cumplir sus obligaciones para con las cooperativas a las que pertenezcan, mediante órdenes escritas giradas contra las empresas en las que presten sus servicios, o contra la antedicha Caja, hasta por el 25% de su sueldo o salario.
Disposiciones transitorias
Primera
Las cooperativas y demás organizaciones de integración del sistema, que haya en el País a la fecha en que entre en vigencia esta Ley, deberán someterse a ella y, de ser necesario, reformarán sus estatutos en el plazo de seis meses, a partir de la indicada fecha.
Las Dirección Nacional de Cooperativas abrirá un nuevo Registro de inscripción, en el cual se reinscribirán todas las cooperativas dentro del mismo plazo.
En la reinscripción se actualizará todos los datos concernientes a las cooperativas, y serán clasificadas dentro de los cuatro grupos y las clases constantes en este Ley y en el Reglamento General, respectivamente.
Las cooperativas y organizaciones de integración del sistema que no cumplieren con estas disposiciones serán disueltas por el Ministerio de Previsión Social.
Segunda
Hasta que se constituya la Confederación Nacional de Cooperativas, el representante de esta organización al Consejo Cooperativo Nacional será designado por las Federaciones Nacionales de Cooperativas que existen actualmente.
Tercera
Mientras se organicen convenientemente las Instituciones de Crédito Cooperativo, el representante de dichas instituciones al Consejo Cooperativo Nacional será designado por el Banco de Cooperativas que funciona en Quito.
Cuarta
Igualmente, hasta que se establezca el Instituto Cooperativo Ecuatoriano, el representante ante el Consejo Cooperativo Nacional será el profesor de doctrina cooperativa o de legislación social de la Universidad Central.
Quinta
Hasta tanto las Federaciones Nacionales de Cooperativas establezcan sus sistema de fiscalización para las cooperativas afiliadas, realizará la fiscalización y contraloría de dichas cooperativas la Dirección Nacional de Cooperativas cuando fuere necesario.
Artículos finales
Artículo 1
Queda derogada la Ley de Cooperativas que fue expedida mediante Decreto Supremo No. 16, de 30 de noviembre de 1937, publicada en el Registro Oficial No.31, de 1 de diciembre del mismo año y su codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 1202, de 20 de agosto de 1960.
Artículo 2
El Ministro de Previsión Social expedirá, por Acuerdo Ministerial, tanto el nuevo Reglamento General que regula esta Ley de Cooperativas, como los reglamentos especiales y las reformas a dichos reglamentos, cuando sea necesario; todos los cuales tendrán fuerza obligatoria.
Artículo 3
Hasta tanto se expida el nuevo Reglamento General, seguirá en vigencia el Reglamento General expedido por Decreto Supremo No. 34, del 9 de febrero de 1938, y publicado en el Registro Oficial No. 120, de 21 de marzo de 1938, en todo cuanto no se oponga a esta Ley.
Artículo 4
Igualmente, quedan derogadas todas las disposiciones constantes en las leyes generales y especiales y en los reglamentos que se hallen en oposición a la presente Ley.
Artículo 5
Encárguese el señor Ministro de Previsión Social y Cooperativas de la ejecución de esta Ley; la misma que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Publicado el 14 de septiembre de 2004
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