NETICOOP

Miércoles, 07 de Enero de 2009. Montevideo, Uruguay

Ley de Cooperativas Agropecuarias

LEY Nº 36 (del 22 de julio de 1982)


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Esta ley tiene por objeto regular el ejercicio del derecho reconocido constitucionalmente a los agricultores pequeños a asociarse entre sí en cooperativas agropecuarias.

Artículo 2
Las cooperativas a que se refiere la presente Ley son:
a) Cooperativas de producción agropecuaria;
b) Cooperativas de créditos y servicios; y
c) cualesquiera otras que, de acuerdo con la Constitución y esta Ley, tengan como objetivo formas superiores de producción del trabajo de los campesinos.

Artículo 3
La constitución de las cooperativas, cualquiera que sea su modalidad, se hará constar en el Registro organizado por el Comité Estatal de Estadísticas.


CAPITULO II
LA COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA

SECCION PRIMERA
DE LOS PRINCIPIOS Y FINES

Artículo 4
La cooperativa de producción agropecuaria es la asociación voluntaria de agricultores pequeños que unen sus esfuerzos para la producción agropecuaria colectiva, de carácter socialista, sobre la base de la unificación de sus tierras y demás medios de producción.

Artículo 5
La cooperativa de producción agropecuaria es una organización económica y social y en su gestión goza de autonomía con respecto al Estado. Desarrolla su actividad dentro de los intereses generales de la sociedad y conforme con la democracia interna cooperativista y el trabajo común de sus miembros, de acuerdo con el Plan _nico de Desarrollo Económico-Social.

Artículo 6
Cada cooperativa tiene su línea fundamental de producción que, por su posible incidencia en la economía general del municipio, la provincia y el país, debe preservarse, por lo que cualquier propuesta de variación debe estar sujeta a lo que determine el Reglamento General de esta Ley.

Artículo 7
La cooperativa de producción agropecuaria tiene los fines fundamentales siguientes:
a) Desarrollar la producción agropecuaria atendiendo a los intereses de la sociedad y de los límites de su competencia;
b) consolidar e incrementar la explotación social de los bienes de la cooperativa;
c) elevar la productividad del trabajo y la eficiencia de la producción social;
ch) incrementar la producción y la venta al Estado de los productos agropecuarios;
d) propiciar la mejor aplicación de la técnica y la ciencia en las formas socialistas de producción;
e) coadyuvar a la satisfacción de las crecientes necesidades materiales y culturales de los cooperativistas y sus familiares, estimular su participación en las diversas manifestaciones de la vida social y contribuir a la elevación del nivel de vida y al establecimiento de relaciones socialistas de convivencia entre sus miembros;
f) impulsar la emulación socialista; y
g) Desarrollar la participación consciente de los cooperativistas y sus familiares en las tareas económicas, políticas y sociales del país.

Artículo 8
El Estado presta a la cooperativa ayuda económica y técnica, y en cuadros y especialistas con los objetivos de incrementar su desarrollo, lograr el aumento sistemático de su producción y propiciar el proceso de identificación de los intereses de la cooperativa con los intereses del resto de la sociedad.

Artículo 9
La cooperativa asegura el cumplimiento de sus planes mediante la correcta utilización de los recursos que posee y de aquéllos que el Estado le proporciona para esos fines.


SECCION SEGUNDA
DE LA CONSTITUCION DE LA COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y SU PERSONALIDAD JURIDICA


Artículo 10
La cooperativa de producción agropecuaria se constituye por los campesinos al efecto, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para su organización y la correspondiente aprobación del Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, oído el parecer del Ministerio de la Industria Azucarera cuando procede.

Artículo 11
El acta de constitución debe contener, entre otros aspectos, el nombre y domicilio de la cooperativa, la relación y firma de todos los integrantes, el inventario - tasación de los bienes aportados, la elección de los órganos de dirección y la obligación de cumplir con el Reglamento Interno de la cooperativa que, en su oportunidad, se apruebe por la Asamblea General de Miembros.

Artículo 12
La cooperativa de producción agropecuaria tiene personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro correspondiente del Comité Estatal de Estadísticas.

Artículo 13
El Reglamento General de las Cooperativas de producción agropecuaria señala el plazo en que cada una de estas debe reglamentar su vida interna, según sus condiciones específicas.
El Reglamento Interno puede ser modificado por la Asamblea General de Miembros.

Artículo 14
Los principios de organización, las formas de trabajo de las cooperativas de producción agropecuaria y los derechos y deberes de sus miembros se regulan por esta Ley, por el Reglamento General y por el Reglamento Interno de la Cooperativa, así como por los acuerdos aprobados por la Asamblea General de Miembros.


SECCION TERCERA
DE LOS MIEMBROS DE LA COOPERATIVA


Artículo 15
Pueden ser miembros de la cooperativa los aportadores de tierra y también el cónyuge, hijos y demás familiares del cooperativista; la viuda del cooperativista o pequeño agricultor fallecido, haya estado o no formalizado el matrimonio; los trabajadores agrícolas que trabajan con los agricultores pequeños y otros ciudadanos que reúnan los requisitos previstos en el Reglamento General.

Artículo 16
Son requisitos indispensables para tener la condición de cooperativista:
a) Haber cumplido dieciséis años de edad y tener capacidad legal;
b) haber sido aceptado por las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea General de Miembros; y
c) cumplir las demás formalidades establecidas por esta Ley, el Reglamento General, el Reglamento Interno de la Cooperativa y otras disposiciones legales.

Artículo 17
La cooperativa contribuye al desarrollo de las aptitudes de los cooperativistas y propicia la formación de sus cuadros.

Artículo 18
El miembro de una cooperativa, no puede pertenecer simultáneamente a otra cooperativa, ni ser poseedor de tierra rústica, ni mantener otra actividad laboral que vaya en detrimento de los objetivos de la cooperativa.
Por excepción y previa la aprobación de la Asamblea General de Miembros, algunos de sus integrantes pueden realizar, por un tiempo determinado, otra actividad laboral no relacionada con la cooperativa.
El miembro de la cooperativa no puede ser propietario personal de aquellos medios de producción que, conforme con el Reglamento Interno de la Cooperativa, sólo pueden pertenecer a ésta.

Artículo 19
Es obligación del cooperativista trabajar conscientemente para cumplir con los fines de la cooperativa, participar en el trabajo común, en el cuidado y protección de la propiedad social y cooperativa y en todas las demás actividades que en ella se realicen.
También es deber de todo miembro mantener relaciones de colaboración y ayuda mutua con los demás integrantes de la cooperativa acorde con la moral socialista, cumplir la disciplina laboral y cooperativista, y exigir el cumplimiento de la legalidad socialista.

Artículo 20
Corresponde al cooperativista participar de los ingresos de la cooperativa de acuerdo con la cantidad y calidad del trabajo aportado, en los beneficios de los fondos de la cooperativa, en las actividades culturales y deportivas que se realicen y disfrutar del descanso y la recreación.
Todo miembro tiene derecho a recibir los beneficios de la seguridad social y las demás prestaciones sociales que la cooperativa ofrece a sus socios.
El cooperativista puede disfrutar de los beneficios del autoconsumo colectivo y de la vivienda que la cooperativa le asigne conforme a sus normas internas.

Artículo 21
El cooperativista tiene derecho a asistir y participar con voz y voto en las Asambleas Generales de Miembros, a elegir, ser elegido o designado para los cargos y responsabilidades de los órganos de dirección y gobierno de la cooperativa y a conocer y aprobar sus planes económicos y sociales y sus balances financieros. También debe participar en la emulación socialista.

Artículo 22
La condición de socio de la cooperativa cesa por separación voluntaria o por separación disciplinaria. Cuando es por aplicación de una medida disciplinaria, se requiere el acuerdo de las dos terceras partes de los socios de la cooperativa.


SECCION CUARTA
DE LA PROPIEDAD Y PATRIMONIO DE LA COOPERATIVA


Artículo 23
La propiedad cooperativa constituye la base para el desarrollo de la economía cooperativa y contribuye al fortalecimiento de la economía nacional. También es base económica para el logro del bienestar de sus miembros y es responsabilidad de éstos y de los órganos y organismos estatales, su protección y cuidado.

Artículo 24
Se considera patrimonio de la cooperativa de producción agropecuaria el conjunto de bienes, derechos y acciones, constituidos por:
a) La tierra y otros medios e instrumentos de producción, las viviendas, instalaciones, medios culturales, recreativos y otros bienes aportados por sus miembros o adquiridos por compra o cualquier otro título, y los construidos por la cooperativa;
b) los animales y plantaciones, la producción agropecuaria y forestal y otras producciones obtenidas por la cooperativa;
c) los fondos acumulados y los recursos financieros de la cooperativa; y
ch) sus derechos y acciones. La tierra y cualquier otro bien que la cooperativa recibe un usufructo no integran el patrimonio de la misma.

Artículo 25
Una vez suscrita el acta de constitución o la de la Asamblea General de Miembros en la que se acepta el ingreso del aportante como cooperativista, éste tiene derecho a percibir por los bienes aportados el importe en que han sido tasados. Este pago se efectúa en la forma y proporción que el Reglamento General determina.
El cooperativista que por su voluntad u otra causa se separa de la cooperativa, sólo tiene derecho a percibir el importe no amortizado por los bienes que aportó, así como la participación que le corresponde en el balance financiero en la forma que establece el Reglamento General.

Artículo 26
La tierra, propiedad de la cooperativa de producción agropecuaria, sólo puede transmitirse por razón de utilidad pública e interés social y por permuta que beneficie a la cooperativa.
Las transmisiones a que se refiere el párrafo anterior, requieren previamente el acuerdo de la Asamblea General de Miembros y la autorización del Ministerio de la Agricultura.

Artículo 27
Se prohíbe el usufructo, el arrendamiento, la aparcería, los préstamos hipotecarios y cualquier otra forma de gravamen o cesión parcial a favor de particulares de los derechos y acciones emanados de la propiedad de la cooperativa sobre la tierra.

Artículo 28
La cooperativa, por acuerdo de la Asamblea General de Miembros, puede conceder a sus integrantes el derecho de superficie en tierra de la cooperativa al solo efecto de edificar sus viviendas. El Reglamento de la cooperativa regula los términos y condiciones de esta concesión.

Artículo 29
El arrendamiento, préstamo o cualquier acto de disposición con respecto a la posesión de medios e instrumentos de producción, vivienda u otros bienes de la cooperativa que son medios básicos de la misma, sólo pueden otorgarse cuando conviene al interés de la cooperativa, previo acuerdo de la Asamblea General de Miembros y con la autorización, cuando procede del organismo facultado para ello.

Artículo 30
El Reglamento General de la Cooperativa de producción agropecuaria determina los fondos que han de crearse y su utilización, y otorga facultades a la Asamblea General de Miembros para definir la cuantía de aquéllos acorde con sus características.
Los fondos de la cooperativa sólo pueden ser transferidos y aplicados con propósito distinto al que han sido destinados, en los casos y con los requisitos que establece el referido Reglamento General.

Artículo 31
La producción terminada o en proceso y los demás bienes destinados a la comercialización se realizan conforme al Plan Anual y al Reglamento Interno de las cooperativa.

Artículo 32
El uso, disfrute y disposición de tierra y otros medios e instrumentos de producción, de las viviendas y demás bienes de propiedad estatal que se transmiten a la cooperativa en posesión, usufructo o por otro título deben ajustarse a lo dispuesto en la legislación y disposiciones administrativas correspondientes.

Artículo 33
La cooperativa puede disponer de un área de tierra agrícola destinada al autoconsumo de sus miembros para ser trabajada colectivamente por ellos cuando así lo requieran algunos cultivos o crianzas; esta producción será propiedad de la cooperativa.

Artículo 34
Los productos que se destinan al autoconsumo de los cooperativistas, deben ser pagados por éstos a la cooperativa. En los casos debidamente justificados y por reducidos ingresos familiares puede autorizarse al socio o a su familia a pagarlos a un precio inferior. Esta autorización siempre se otorga por acuerdo de la Asamblea General de Miembros, la que además fija los precios.

Artículo 35
Sólo por excepción, con carácter transitorio y por carecer la cooperativa de condiciones, la Asamblea General de Miembros puede autorizar la crianza de animales en forma individual o familiar.
Igual autorización requieren los cooperativistas para la tenencia, en el área de la cooperativa, de animales de uso personal o familiar. _ SECCION QUINTA
DE LA REMUNERACION DEL TRABAJO


Artículo 36
La cooperativa remunera el trabajo de cada miembro de acuerdo con la cantidad y calidad del mismo, y conforme con el principio socialista "de cada cual según su capacidad o cada cual según su trabajo".
Los cooperativistas, con independencia de su aporte o no en bienes de la cooperativa, tienen derecho a participar en las utilidades de ésta, según la cantidad y calidad del trabajo que personalmente han realizado.
El cooperativista recibe periódicamente un anticipo en dinero equivalente al cumplimiento de las normas o jornadas trabajadas o de las labores no normadas. Al cierre del balance económico del año, recibe las utilidades correspondientes de acuerdo con el trabajo aportado y según se establezca por el Reglamento Interno y la Asamblea General de Miembros.

Artículo 37
La producción de la cooperativa y sus demás actividades laborales están a cargo de los cooperativistas.
La cooperativa puede contratar con carácter excepcional y eventual a especialistas y a otros trabajadores sólo cuando el tipo de trabajo lo requiere o la producción no se puede cumplir por los cooperativistas en el tiempo y con las condiciones indispensables. Estas contrataciones se rigen por lo dispuesto en la legislación salarial vigente y requieren la aprobación previa de la Junta Directiva, la que da cuenta a la Asamblea General de Miembros.
Las relaciones de trabajo de la cooperativa con sus miembros se rigen por la Ley, el Reglamento General y su Reglamento Interno. las demás relaciones laborales de la cooperativa se desarrollan de acuerdo con las disposiciones que al efecto las establecen.

Artículo 38
Las normas de trabajo para los cooperativistas, las tarifas por las labores que realizan, los días de descanso retribuido, la cantidad mínima de trabajo a cumplir por cada miembro según la labor a realizar y otros aspectos, se regulan en el Reglamento Interno de la Cooperativa.
Asimismo, los métodos de producción y la organización del trabajo se norman por el referido Reglamento según las condiciones específicas de la producción de la cooperativa y de la manera que resultan más favorables a los intereses económicos de la sociedad y de los cooperativistas.

Artículo 39
También se dispone mediante el Reglamento Interno que se otorguen remuneraciones y otros estímulos materiales adicionales al pago normado o jornales establecidos, con el fin de aumentar la productividad, elevar la producción, reducir los costos y demás medidas que favorecen los ingresos de la cooperativa, siempre que el cooperativista cumpla con las normas y los demás requisitos.
Las decisiones que al efecto adopta la Junta Directiva deben ser ratificadas por la Asamblea General de Miembros.


SECCION SEXTA
DE LA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS; RECLAMACIONES

Artículo 40
Los miembros de la cooperativa de producción agropecuaria responden por los daños o perjuicios que ocasionan a la cooperativa en el cumplimiento de sus obligaciones.
Para determinar la cuantía de la indemnización se tendrá en cuenta el alcance económico del daño, las circunstancias concurrentes y la intención del infractor, así como su conducta anterior en la cooperativa.
Está exento total o parcialmente de responsabilidad el miembro de la cooperativa que demuestra que el daño se produjo sin su culpa.

Artículo 41
Las indemnizaciones a la cooperativa en los casos a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior se realizan en efectivo.

Artículo 42
La Junta Directiva de la cooperativa determina, en cada caso, la responsabilidad material de sus miembros por los daños causados, así como las medidas necesarias para la determinación de éstos. A ese efecto, debe oír al cooperativista que los ha ocasionado.
La Asamblea General de Miembros determina en qué medida ha de cumplir la obligación de compensar los daños y la forma en que se ha de retener el importe de los pagos a efectuar.
El total de las retenciones por este concepto no debe exceder del veinte por ciento (20%) tanto de su anticipo como de las utilidades que anualmente percibe.

Artículo 43
Las reclamaciones de cualquier cooperativista a la cooperativa se presentan a la Junta Directiva. De estar inconforme con la medida que la misma adopta, puede apelar a la Asamblea General de Miembros y contra la decisión de esta última, puede apelar de acuerdo con lo que establece el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 44
La prescripción de las reclamaciones se rige por las disposiciones legales correspondientes.


SECCION SEPTIMA
DE LAS VIVIENDAS


Artículo 45
Es propiedad personal del cooperativista la vivienda que posee en la tierra que entrega a la cooperativa o la que construye o traslade con medios propios a tierras pertenecientes a la cooperativa.

Artículo 46
El ocupante legal de una vivienda situada dentro del perímetro de la cooperativa conserva los derechos que la legislación vigente le confiere, sea o no cooperativista.

Artículo 47
El derecho de propiedad personal a las viviendas a que se refieren los artículos precedentes, es respecto a lo edificado. El suelo es propiedad de la cooperativa y el propietario de la vivienda sólo tiene el derecho de superficie.
Cuando el propietario de lo edificado lo es también del suelo, la cooperativa puede adquirir el área que ocupa la vivienda, abonando a su propietario el precio legal correspondiente.

Artículo 48
Las viviendas a que se refiere la presente Ley no pueden ser vendidas, permutadas ni transmitidas por cualquier otro concepto sin la previa autorización de la cooperativa, la que tiene derecho preferente para su adquisición por el precio legal.
Cuando se trata de transmisión hereditaria, se regirá por lo dispuesto en las normas especiales que la regulan.

Artículo 49
Las viviendas construidas o adquiridas por la cooperativa y ubicadas en tierras de su propiedad, constituyen patrimonio de la misma y se autoriza su cesión en arrendamiento o su uso gratuito a los miembros de la cooperativa o a otras personas mientras subsista su vínculo con aquélla. El precio del arrendamiento lo fija libremente la cooperativa.

Artículo 50
Cualquier decisión o autorización relacionada con la vivienda, debe ser previamente aprobada en Asamblea General de Miembros.


SECCION OCTAVA
DE LA HERENCIA


Artículo 51
Los bienes integrados a la cooperativa de producción agropecuaria no son objeto de transmisión hereditaria.

Se transmiten a los herederos del cooperativista fallecido, la amortización pendiente de pago de los bienes aportados por él, su participación en las utilidades no recibidas y los anticipos pendientes de cobro.

Artículo 52
La transmisión hereditaria de la vivienda de los cooperativistas se regirá por la legislación respectiva.


SECCION NOVENA
DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LA COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA


Artículo 53
La dirección y administración de la cooperativa de producción agropecuaria se rige por el principio de la democracia interna.

Artículo 54
La Asamblea General de Miembros es el órgano superior de dirección y administración de la cooperativa y se integra por todos los socios de ésta, quienes eligen de su seno al presidente y demás miembros de la Junta Directiva.

Artículo 55
La Junta Directiva es el órgano ejecutivo y administrativo de la cooperativa y ejerce sus funciones cuando no se encuentra reunida la Asamblea General de Miembros a la que rinde cuenta de sus decisiones.

Artículo 56
La elección y revocación para los cargos de la Junta Directiva se aprueban por la Asamblea General de Miembros.

Artículo 57
Las decisiones de la Junta Directiva de la cooperativa son de obligatorio cumplimiento para todos sus socios y sólo pueden ser anuladas o modificadas por la Asamblea General de Miembros.

Artículo 58
El presidente dirige la actividad de la cooperativa y asegura el cumplimiento de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Miembros y la Junta Directiva. Representa legalmente a la cooperativa ante los órganos, organismos y empresas del Estado en todos los asuntos relacionados con ella.

Artículo 59
El Reglamento General de la cooperativa de producción agropecuaria regula la integración, atribuciones y funciones principales de la Junta Directiva y de las comisiones auxiliares. Ambos órganos, integrados por cooperativistas, propician su participación en la administración y dirección de la cooperativa de todas las normas y disposiciones legales y reglamentarias.
El Reglamento General norma las atribuciones y funciones del Presidente. También regula la organización de las brigadas de trabajo, las cuales contribuyen al mejor cumplimiento de los objetos productivos de la cooperativa.

Artículo 60
Las comisiones auxiliares cumplen las funciones y tareas a ellas asignadas y rinden cuenta a la Asamblea General de Miembros que las eligió.

Artículo 61
La Junta Directiva puede designar al personal especializado indispensable para el desarrollo de la cooperativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de esta ley.


SECCION DECIMA
DE LA FUSION Y DIVISION DE COOPERATIVAS

Artículo 62
A solicitud de los socios y por acuerdo de sus respectivas Asambleas Generales de Miembros, dos o más cooperativas de producción agropecuaria pueden unificarse e integrarse en una unidad mayor, o bien una cooperativa dividirse en más de una para lograr mejores condiciones en función de los objetivos que en esta Ley se consignan.
La unidad o unidades así constituidas adquieren el carácter de nueva cooperativa a todos los efectos legales, previa sus inscripciones en el Registro correspondiente del Comité del Comité Estatal de Estadísticas.
La cooperativa que se integra, unifica o divide, causa baja en el Registro referido en el párrafo anterior.

Artículo 63
La nueva cooperativa es continuadora legal de los derechos y acciones de las que la originaron y queda subrogada en el lugar y grado de las mismas.
En el caso de división, las nuevas cooperativas asumen la parte proporcional que les corresponde.

Artículo 64
Cuando tiene lugar la segregación de una cooperativa para integrarse a otra existente, esta última asume los derechos y obligaciones a su parte proporcional.
Esta segregación sólo puede efectuarse con el acuerdo previo de las respectivas Asambleas Generales de Miembros.

Artículo 65
Toda unificación, integración, fusión, división o segregación, tiene que ser previamente autorizada conforme con lo establecido en el artículo 10 de esta Ley.


SECCION UNDECIMA
DE LA DISOLUCION DE LA COOPERATIVA


Artículo 66
El proceso de disolución de la cooperativa de producción agropecuaria, sólo puede iniciarse por acuerdo de la Asamblea General de Miembros aprobado por una mayoría no menor de las tres cuartas partes (75%) de sus socios. La solicitud se presenta ante las autoridades que aprobaron su constitución.

Artículo 67
El Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, oído el parecer del Ministerio de la Industria Azucarera, según el caso, analiza y propone las soluciones o medidas en cuanto a los derechos y obligaciones de las cooperativas en proceso de disolución.
Para efectuar la liquidación de sus bienes, dichos organismos designan una comisión liquidadora la que, una vez terminada su actuación, informa sobre los aspectos que previamente se han establecido.

Artículo 68
La disolución de una cooperativa se hace efectiva cuando se aprueba por la autoridad facultada para ello y se notifica al Comité Estatal de Estadísticas para su anotación en el Registro correspondiente.


CAPITULO III
LA COOPERATIVA DE CRÉDITOS Y SERVICIOS

Artículo 69
La cooperativa de créditos y servicios es la asociación voluntaria de agricultores pequeños que mantienen la propiedad de sus respectivas fincas y demás medios de producción, así como sobre la producción que obtienen.
Los cooperativistas son sujetos de derechos y obligaciones.

Artículo 70
Los fines de esta cooperativa son:
a) Planificar, contratar, recibir y utilizar en forma organizada los recursos materiales y financieros y la asistencia técnica que el Estado le proporciona para lograr mayor eficiencia en los resultados de su producción y contribuir a elevar el nivel económico y social de sus integrantes; y
b) fomentar la ayuda mutua y otras formas de cooperación entre los agricultores y sus familiares.

Artículo 71
El Estado apoya la producción de los pequeños agricultores organizados en estas cooperativas.

Artículo 72
La cooperativa de créditos y servicios constituye una entidad económica que tiene personalidad jurídica propia y responsabilidad limitada a su patrimonio.
Esta cooperativa crea un fondo colectivo con el aporte, en forma y cuantía, que acuerden sus integrantes.

Artículo 73
Para ser miembro de la cooperativa de créditos y servicios se requiere tener dieciséis años de edad cumplidos y ser poseedor legal de tierra destinada a la producción agropecuaria.
También pueden ser miembros de la cooperativa, los cónyuges, hijos y demás familiares de los socios, que están vinculados directamente a la producción de las fincas.

Artículo 74
La tierra y demás medios de producción, propiedad de un pequeño agricultor incorporado a la cooperativa de créditos y servicios, es heredable conforme con los preceptos legales establecidos.

Artículo 75
En caso de disolución de la cooperativa de créditos y servicios, ésta designa una comisión para la liquidación de su patrimonio, la que al terminar su actuación, rinde cuenta a los miembros de la misma sobre la forma en que se distribuyen esos fondos.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los miembros de las cooperativas de producción agropecuaria aportarán un tres por ciento (3%) del anticipo diario que perciben por su trabajo en la cooperativa al fondo de prestaciones sociales, hasta que se dicten las disposiciones sobre seguridad social para los cooperativistas y se determine por las mismas la cuantía.

SEGUNDA: Una vez promulgados los respectivos Reglamentos Generales, las cooperativas ajustarán sus actuales Reglamentos Internos, en el plazo que se determine.


DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Consejo de Ministros, a propuesta de la Asociación nacional de Agricultores Pequeños conjuntamente con el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de la Industria Azucarera, dictará el Reglamento General de las Cooperativas de Producción Agropecuaria y el de las Cooperativas de Créditos y Servicios.

SEGUNDA: Los Reglamentos Internos de cada cooperativa se aprobarán por la Asamblea General de Miembros.
Es responsabilidad de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños vigilar y exigir que los reglamentos internos se ajusten a esta Ley y al Reglamento General correspondiente.

TERCERA: Se tendrán como válidas a todos los efectos legales, las cooperativas que al entrar en vigor esta ley, aparecen inscritas en el Registro del Comité Estatal de Estadísticas.

CUARTA: Las cooperativas de producción agropecuaria y las cooperativas de créditos y servicios se rigen por esta Ley y demás disposiciones legales que sean aplicables, sus respectivos Reglamentos Generales, sus Reglamentos Internos, así como por los acuerdos aprobados por su Asamblea General de Miembros.

QUINTA: Se faculta al Ministerio de la Agricultura para dictar las disposiciones complementarias que resulten convenientes para la mejor aplicación de lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.

SEXTA: Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

SEPTIMA: Esta Ley empezará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.


Publicado el 14 de septiembre de 2004

Neticoop es un servicio de la Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas
© CUDECOOP 1998 - 2006 Powered by Spip.