Ley General de Cooperativas - Decreto supremo 502
(del 9 de noviembre de 1978)
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE COOPERATIVAS
TITULO I
DE LA NATURALEZA DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS
Artículo 1
Para los fines de la presente ley son cooperativas las instituciones sin fines de lucro que, teniendo por objeto la ayuda mutua, se rigen por sus disposiciones y presentan las características fundamentales siguientes:
Los socios tienen iguales derechos y obligaciones, un solo voto por persona y su ingreso y retiro es voluntario;
Los aportes perciben un interés limitado;
Deben distribuir sus excedentes en proporción al esfuerzo social;
Deben observar neutralidad política y religiosa, desarrollar actividades de educación cooperativa y procurar establecer entre ellas relaciones federativas e intercooperativas.
Artículo 2
La presente ley contempla, en especial, sin que esta numeración sea taxativa, los siguientes tipos básicos de cooperativas:
1) Cooperativa de trabajo;
2) Cooperativas agrícolas y pesqueras;
3) Cooperativas campesinas;
4) Cooperativas de servicio, y
5) Cooperativas de consumo.
Artículo 3
Son cooperativas de trabajo las que tengan por objeto producir o transformar bienes y/o prestar servicios a terceros, mediante el trabajo mancomunado de sus socios y cuya retribución debe fijarse de acuerdo a la labor realizada por cada cual.
Artículo 4
Son cooperativas agrícolas las que se dediquen a la compra, venta, distribución, transformación de bienes, productos y servicios, relacionados con la agricultura, con el objeto de procurar un mayor rendimiento de esta actividad y el mejoramiento de la vida rural en cualquiera de sus aspectos. Son cooperativas pesqueras las que con una organización similar se dediquen a actividades relativas a la pesca y contribuyan a elevar el nivel de vida de quienes las desempeñan.
Artículo 5
Son cooperativas de servicio las que tengan por objeto distribuir bienes y proporcionar servicios de toda índole, preferentemente a sus socios, con el propósito de mejorar sus condiciones ambientales y económicas y de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales o culturales.
Artículo 6
Son cooperativas de consumo las que tengan por objeto suministrar a los consumidores y sus familias artículos y mercaderías de alimentación, vestuario y objetos de uso personal o doméstico o cualesquiera otros de circulación lícita con el objeto de mejorar sus condiciones económicas.
Artículo 7
Las cooperativas, de acuerdo con sus estatutos, podrán tener un solo objeto o combinar finalidades de diversas clases y podrán asociarse entre sí y establecer relaciones federativas o intercooperativas.
Artículo 8
No podrán constituirse cooperativas entre comerciantes cuando las finalidades de las mismas se identifiquen con la actividad mercantil de quienes la forman. A las cooperativas no les será permitido realizar con la intervención o relación de intermediarios sus operaciones propias, ni establecer con comerciantes combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstos directa o indirectamente de los beneficios tributarios o de otro orden que la presente ley otorga a estas entidades.
Artículo 9
Los socios de las cooperativas no podrán comerciar ni transferir a terceros, con fines de lucro, los artículos que adquieran en ellas o por su intermedio.
Artículo 10
Las cooperativas tendrán una duración indefinida, salvo aquéllas que por su naturaleza se pacten para cumplir una finalidad temporal.
TITULO II
DE LA CONSTITUCION
Artículo 11
Las cooperativas que se organicen con arreglo a la presente ley gozarán de personalidad jurídica y, en consecuencia, serán capaces de adquirir, enajenar, poseer y administrar bienes a cualquier título.
Las cooperativas podrán constituirse como unidades locales o regionales: en esta último caso operarán por medio de sucursales u oficinas locales.
La razón social deberá contener elementos indicativos de la naturaleza cooperativa de la institución, los cuales podrán omitirse en la sigla o denominación de fantasía que se adopte.
Artículo 12
Las cooperativas se constituirán por escritura pública o por instrumento privado protocolizado ante notario.
En el instrumento de constitución deberán constar los estatutos en los que señalarán el nombre, domicilio, objeto y capital inicial de la cooperativa y las demás enunciaciones que contemple el reglamento.
Artículo 13
Las cooperativas existen en virtud del decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que las autoriza y aprueba sus estatutos, el que se dictará previo informe favorable de la Dirección de Industria y Comercio. A las mismas exigencias se sujetarán la reforma de sus estatutos y su disolución.
Para la constitución de cooperativas formadas por escolares no será necesaria la dictación de decreto supremo, bastando un simple certificado de existencia otorgado por la Dirección de Industria y Comercio, cuya tramitación se sujetará a los términos del reglamento.
Artículo 14
Para la constitución de una cooperativa deberán acreditarse la suscripción íntegra del capital inicial y el pago de la cantidad mínima del que en cada caso determine la Dirección de Industria y Comercio.
Artículo 15
Salvo los casos especialmente previstos en esta ley, el número mínimo de socios para constituir una cooperativa será de veinte personas.
Artículo 16
Antes de su constitución, los interesados en formar una cooperativa deberán presentar al Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio un estudio socio-económico sobre las condiciones, posibilidades financieras y planes de trabajo que se propone desarrollar, el que deberá ser aprobado por dicha Dirección. En caso de rechazo podrá reclamarse ante el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
TITULO III
DE LOS SOCIOS
Artículo 17
Podrán ser socios de una cooperativa, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el Titulo IV del Capítulo II, las personas naturales mayores de 18 años y las personas jurídicas de derecho público y de derecho privado.
No será necesaria la autorización del marido para que la mujer casada ingrese y actúe como socio.
Artículo 18
Sólo existirá participación de los trabajadores de los Consejos de Administración de las entidades cooperativas del primer grado y ella se regirá por las reglas generales del estatuto social de la empresa.
Artículo 19
Ninguna persona puede pertenecer a más de una cooperativa de la misma finalidad, salvo lo preceptuado en los artículos 7, 83, y 119.
Artículo 20
La adquisición de la calidad de socio, su pérdida y las prestaciones mutuas a que haya lugar por estas causas, se regirá por los estatutos conforme a las normas que fije el reglamento.
El simple atraso por más de sesenta días en el pago de cualquier compromiso adquirido por el socio de una cooperativa con ésta, suspenderá todos sus derechos en ella.
Artículo 21
El número de socios, salvo las excepciones que esta misma ley establece, es ilimitado y no podrán las cooperativas rechazar el ingreso de aquellas personas que cumplan con las exigencias que sobre el particular establezcan los respectivos estatutos, lo cual se entenderá sin perjuicio de que puedan, transitoriamente, suspender el ingreso de socios cuando sus instalaciones sean insuficientes para atenderlos.
Tampoco podrá limitarse el ingreso de socios por razones políticas, religiosas o sociales. No serán válidos ningún acuerdo o disposición estatutaria que en las cooperativas de consumo limiten el ingreso en razón de profesión, actividad, empleo u oficio, sin perjuicio del derecho del Consejo de Administración de calificar el ingreso de socios.
Todos los socios deberán tener igualdad de derechos y obligaciones, con la salvedad hecha en el artículo 18.
Artículo 22
Ningún socio puede ser dueño de más del diez por ciento del capital de una cooperativa. Se exceptúan las personas jurídicas que de acuerdo con sus estatutos no persiguen fines de lucro, las que pueden ser dueñas hasta de un cincuenta por ciento de dicho capital y el caso previsto en el artículo 87. Estas limitaciones no son aplicables a las personas jurídicas de derecho público que no persiguen fines de lucro. Las cooperativas podrán establecer escalas de aportes mínimos para determinar el volumen de operaciones que podrán efectuar los socios. No podrá establecerse esta exigencia en las cooperativas de consumo, de crédito y en las escolares.
Artículo 23
La persona que adquiera la calidad de socio, responderá con sus aportes de las obligaciones contraídas por la cooperativa antes de su ingreso.
Toda estipulación en contrario es nula.
Artículo 24
Todo socio está facultado para retirarse de la cooperativa cuando lo estime conveniente, dando cumplimiento a las condiciones señaladas para este caso en los estatutos o en el Reglamento.
Cualquiera estipulación en contrario es nula.
El derecho de los socios a retirarse de las cooperativas no podrá ser ejercido en los siguientes casos:
a) Mientras ella esté sujeta a intervención, se encuentre en falencia o cesación de pagos, y
b) Una vez que haya acordado su disolución o esté ya disuelta.
La cooperativa deberá restituir al socio que se retira los aportes que hubiere efectuado, en la forma y condiciones que fijen los estatutos y el Reglamento.
TITULO IV
DEL CAPITAL Y DE LAS RESERVAS
Artículo 25
El capital de las cooperativas será variable e ilimitado, a partir del mínimo que fijen los estatutos y se formará con las sumas que paguen los socios por la suscripción de sus acciones.
Artículo 26
Los aportes podrán hacerse en dinero, bienes muebles o inmuebles o en trabajo, salvo las excepciones contempladas en los artículos 114 y 118. La valorización de los aportes que no sean en dinero se hará en la escritura social tratándose de aquellos que se efectúan al constituirse la cooperativa o , en los demás casos, por acuerdo entre el socio aportante y el Consejo de Administración, aprobado por la Junta General de Socios. Sólo se aceptará el aporte que consista en trabajo de los socios cuando constituya inversión real y todos ellos tengan al mismo derecho u obligación de aportarlo, valorizado conforme a una pauta común fijada en los estatutos y aprobado el aporte por la Junta General de socios.
Artículo 27
La responsabilidad de los socios de las cooperativas estará limitada al monto de sus acciones o a la cantidad que a más de ellos expresamente se estipulare.
Artículo 28
Serán embargables los créditos que por cualquiera causa tengan las cooperativas en contra de sus socios.
Artículo 29
Las acciones de las cooperativas serán nominativas y su transferencia y rescate, si éste fuere procedente, deberán ser aprobados por el Consejo de Administración.
No podrán existir acciones privilegiadas a ningún titulo.
Podrán emitirse acciones de serie, en la forma que determinen los estatutos, si se deseare afectar capitales a una actividad o negocio determinado y pareciere razonable o conveniente que su financiamiento solo provenga de los socios interesados en él.
Artículo 30
El capital propio de las cooperativas deberá revalorizarse cada año de acuerdo con la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes calendario anterior. Las cooperativas de vivienda podrán revalorizar trimestralmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme se establece en los artículos 17, No. 1, del decreto ley 824, de 1974, y 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin perjuicio de que anualmente las revalorizaciones trimestrales se ajusten a las normas generales sobre corrección monetaria establecidas en las citadas disposiciones legales.
La revalorización se efectuará de acuerdo con las normas que al respecto dictará el Departamento de Cooperativas y afectará las acciones de los socios que se mantengan hasta el cierre del ejercicio anual, y se expresará en un aumento proporcional del valor nominal de las mismas.
Para los efectos de la determinación del capital propio se computarán las reservas y se excluirán los remanentes del ejercicio.
Artículo 31
La Junta General podrá autorizar la emisión de cuotas de ahorro reajustables que podrán ser adquiridas por los cooperados o terceros. Su producto se destinará al cumplimiento de objetivos determinados que consistirán en la adquisición de bienes físicos u otras inversiones susceptibles de revalorización o reajuste. También podrán destinarse a préstamos personales o de inversión reajustables en favor de los socios. Las cooperativas que hagan uso de este derecho deberán estar sometidas a auditoría externa, según las normas que establezca el Departamento de Cooperativas. Las cuotas serán representadas por certificados nominativos o a la orden.
Las instituciones aseguradoras, los sindicatos, las cajas de previsión y las entidades a que se refiere el decreto con fuerza de ley 245, de 1953, podrán invertir sus fondos o reservas en las cuotas a que se refieren los incisos precedentes y en los bonos o valores que se mencionan en el Título I del Capítulo II y en el Artículo 126 de la presente ley.
Artículo 32
El Departamento de Cooperativas fijará, dentro de las pautas generales establecidas por el Consejo Monetario, los porcentajes máximos que se permitirá aceptar a cada cooperativa en cuotas de ahorro en relación al capital propio.
Corresponderá al Consejo Monetario dictar las normas generales y obligatorias para cada clase de cooperativas respecto del reajuste de dichas cuotas.
El Departamento de Cooperativas vigilará que el destino de lo captado en cuotas de ahorro se ajuste a los acuerdos por la Junta General de Socios y a las pautas del Consejo Monetario.
Artículo 33
El interés máximo anual que devengarán las acciones y cuotas de ahorro será fijado por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, previo informe del Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio.
Artículo 34
Para el cobro de los saldos insolutos de las acciones bastará como título ejecutivo una copia autorizada del acta del Consejo de Administración en la que conste el acuerdo tomado por dicho consejo en orden a su cobro judicial, acompañado del documento de suscripción correspondiente.
Artículo 35
Podrá aceptarse por el Consejo de la cooperativa la reducción o retiro parcial de los aportes hechos por los socios sin que éstos pierdan la calidad de tales y de acuerdo a las normas que al efecto establezca el Reglamento.
Artículo 36
Habrá los siguientes fondos de reserva que se constituirán de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI del Capítulo I, sin perjuicio de las normas que se señalan a continuación:
a) El fondo de reserva legal;
b) El fondo de asistencia técnica y educación cooperativa que se constituirá con un aporte anual de las cooperativas y de las entidades a que se refieren los artículos 122 y 126, y que no excederá del dos por ciento del valor agregado que generen sus operaciones, según lo establezca el reglamento.
Los recursos se destinarán a financiar programas de capacitación, de asistencia técnica, de asesoría administrativa, contable y de auditoría, a establecer servicios de inspección técnica, operacional u otros, y a la difusión de los principios y métodos del ordenamiento cooperativo.
El Instituto de Financiamiento Cooperativo recibirá el depósito de los aportes.
Un organismo integrado por la Confederación Nacional de Cooperativas, el Instituto de Educación Cooperativa y el Instituto de Financiamiento Cooperativo tendrá a su cargo la administración de dichos fondos y la corresponderá el estudio y la aprobación de los proyectos y presupuestos que presenten las cooperativas y demás entidades que requieran financiamiento para sus programas de asistencia y educación, calificando la necesidad y prioridad que debe asignarse a las solicitudes, la forma y condiciones en que se otorgarán los recursos, en conformidad a las normas que fije el reglamento; y
c) Los fondos especiales.
Artículo 37
Los fondos de reserva legal, de fluctuación de valores y los fondos colectivos de reservas especiales que la Junta General acuerde establecer no podrán repartirse durante la vigencia de la cooperativa.
Al fondo de fluctuación de valores se cargará o abonará, según corresponda, al término de cada ejercicio el saldo de la cuenta de fluctuación de valores originados en el mismo ejercicio.
En caso de liquidación, una vez absorbidas las eventuales pérdidas, pagadas las deudas y reembolsado el valor de las acciones debidamente revalorizado, en el mismo orden , tales fondos y cualesquiera otros excedentes resultantes de distribuirán entre los dueños de las acciones, a prorrata de las que posean al tiempo del reparto.
No obstante, si tales fondos y excedentes se hubieren originado en beneficios cooperativos recibidos, tales como créditos privilegiados u otros, la disolución deberá ser autorizada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien deberá destinarlos a las instituciones a que se refiere el artículo 126 de esta ley.
Los fondos y excedentes que se distribuyan quedarán afectos al impuesto global complementario o adicional, según corresponda, de acuerdo con la ley de Impuesto a la Renta.
TITULO V
DEL FUNCIONAMIENTO Y LA ADMINISTRACION
Artículo 38
La dirección, administración, operación y vigilancia de las cooperativas estarán a cargo de:
a) La Junta General de Socios;
b) El Consejo de Administración;
c) El Gerente; y
d) La Junta de Vigilancia.
Artículo 39
La Junta General de Socios es la autoridad suprema de la cooperativa. Estará constituida por la reunión de los socios que figuren debidamente inscritos en el registro social y los acuerdos que adopte, con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias, serán obligatorios para todos los miembros de la cooperativas.
Artículo 40
Las Juntas Generales serán ordinarias y extraordinarias y su constitución y atribuciones se regirán por las disposiciones del estatuto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 41
En las Juntas Generales, cada socio tendrá derecho a un voto, tanto en lo que se refiere a la elección de personas, cuanto en lo relativo a las proposiciones que se formulen.
Los poderes para asistir a ellas deberán otorgarse por carta-poder simple, si se confieren a otros socios, o autorizados ante notario, en los demás casos.
Ningún socio podrá representar a más de un 10% de los socios presentes y representados en esa reunión.
No podrán ser apoderados el Gerente, los trabajadores de las cooperativas y las personas que sean socios de ellas; salvo que se trate de cónyuge o hijos de socios, o de administradores o empleados de éstos.
Los estatutos de una cooperativa podrán disponer que la asistencia a Junta sea personal y que no acepte, en ningún caso, mandato para asistir a ellas.
Se podrá establecer tambien, en los estatutos, el sistema de votación por medio de delegados.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las Juntas Generales de las Cooperativas de primer grado podrán constituirse por delegados sólo en los casos siguientes:
a) Cuando la cooperativa actúe a través de oficinas establecidas en diversos lugares del territorio nacional, y
b) Cuando la cooperativa tenga más de dos mil socios.
Los delegados serán elegidos antes de la Junta Ordinaria y no podrán permanecer en sus cargos por más de un año desde la fecha de su elección, pudiendo ser reelegidos.
Artículo 42
El Consejo de Administración será elegido por la Junta General de Socios. Tendrá a su cargo la administración superior a los negocios sociales y la ejecución de los planes acordados por aquella, ajustándose a las normas que haya fijado. Tendrá asimismo la representación judicial y extrajudicial de la cooperativa, que podrá delegar en parte para fines determinados, con sujeción a las normas que señalen el Reglamento y los estatutos sociales. Las calidades para ser elegido Consejero y las atribuciones del Consejo se regirán por lo dispuesto en los estatutos y en el reglamento.
En las cooperativas que actúen en diversas secciones territoriales del país o de una misma ciudad podrán constituirse consejos regionales o vecinales, cuyas atribuciones y obligaciones se establecerán en los estatutos.
Las cooperativas podrán contemplar en sus estatutos cláusulas que confieren a las personas jurídicas de derecho público que participen en ellas el derecho a designar un determinado número de miembros del Consejo de Administración, pero en todo caso este privilegio se limitará a una minoria de los mismos.
No obstante, la representación de los socios usuarios en el Consejo no podrá ser inferior al 70% de sus integrantes.
Artículo 43
De los acuerdos del Consejo se dejará constancia en un libro de actas, que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión.
Si algunos de ellos falleciere, se negare o imposibilitare por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se dejará constancia al pie de la misma de la respectiva circunstancia de impedimento. Para la validez de los acuerdos adoptados, bastará que el acta este firmado por la mayoría de los concurrentes a la sesión respectiva.
Artículo 44
Los Consejeros responderán solidariamente de los acuerdos que adopten. Responderán asimismo de los actos que ejecuten en el desempeño de sus cargos y de los perjuicios que ocasionen por negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes.
El Consejero que desee salvar su responsabilidad personal deberá hacer constar en el acta su opinión y si estuviere imposibilitado para ello hará una declaración ante el Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio, dentro del plazo de diez días de celebrada la sesión respectiva.
Artículo 45
El Gerente es el empleado ejecutor de los acuerdos y órdenes del Consejo de Administración. representará judicialmente a la cooperativa, como a las demás instituciones regidas por esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 y sus atribuciones y deberes serán fijados en los estatutos, sin que ello obste a que, en todo caso, ejerza activa y pasivamente las facultades fijadas en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil.
El Gerente antes de asumir su cargo deberá constituir caución para garantizar su correcto desempeño, por un monto igual a su sueldo anual con un mínimo equivalente a setecientas cuotas de ahorro de las establecidas en el decreto con fuerza de ley número2, de 1959.
Los consejeros una vez elegidos deberán rendir una fianza individual que para el conjunto de ellos será igual a la exigida para el Gerente con el mismo mínimo. El infractor incurrirá en la misma sanción establecida en el artículo 67.
Estas cauciones podrán otorgarse mediante fianzas debidamente calificadas; pólizas de fianza de fiel cumplimiento; depósitos de dinero, de cuotas de ahorro para viviendas, de bonos o pagarés fiscales; garantías hipotecarias u otras formas equivalentes.
Artículo 46
La Junta General nombrará una Junta de Vigilancia que estará compuesta por tres socios y tendrá por función revisar las cuentas e informar a la Junta General sobre la situación de la cooperativa y sobre el balance, inventario y contabilidad que presente el Consejo de Administración.
Sus atribuciones se consignarán en los estatutos, sin perjuicio de lo que disponga el reglamento.
No podrá la Junta de Vigilancia intervenir en los actos del Consejo de Administración y del Gerente. La Junta de Vigilancia, con autorización de la Junta General, podrá llevar a cabo todas o parte de sus funciones a través de una confederación, federación, unión o sociedad auxiliar de cooperativas que disponga de servicios de auditoría o de una firma privada de auditores.
TITULO VI
DE LOS REMANENTES Y EXCEDENTES
Artículo 47
Para todos los efectos legales se estimará que las cooperativas, las federaciones, uniones, confederaciones y sociedades auxiliares de cooperativas no obtienen utilidades, salvo para los efectos de lo dispuesto en los artículos 146 a 151 y 405 a 409 del Código de Trabajo. (D.L. 2.200).
Las cooperativas deberán practicar balances al 31 de diciembre de cada año, entendiéndose modificados sus estatutos en este aspecto, por el solo ministerio de la ley.
El saldo que arroje el balance anual, una vez deducidos los gastos generales, las amortizaciones de todo género, un eventual déficit en la cuenta de fluctuación de valores despues de aplicados los recursos disponibles en el fondo de esta misma cuenta y los intereses de capital, constituye el remanente del período respectivo. Para determinar los remanentes no se tomarán en cuenta los saldos a favor de la revalorización del capital propio a que se refiere el artículo 30.
Lo dispuesto en el inciso anterior y las normas de los artículos 48 y 49 no se aplicarán a las cooperativas de vivienda que se rigen en esta materia por las disposiciones especiales del Título IV del Capítulo II.
Artículo 48
El remanente deberá destinarse, en el siguiente orden de prelación, a constituir:
I. El fondo de reserva legal, en un porcentaje que no sea inferior al cinco por ciento del remanente, hasta completar una suma igual al capital social:
II. El fondo de devolución de acciones en un porcentaje no inferior al cinco por ciento del remanente hasta completar una suma igual al veinte por ciento del capital social y a las cuotas de ahorro vigentes. El veinticinco por ciento de este fondo deberá mantenerse en bienes de fácil liquidación, como acciones de primera clase y especialmente de instituciones nacionales o internacionales de financiamiento cooperativo:
III. Los fondos de reserva especiales que la Junta General acuerde formar.
El excedente, si lo hubiere, en la parte que corresponda a operaciones realizadas por la cooperativa con los socios, se repartirá entre éstos a prorrata de aquéllas. La parte correspondiente a operaciones con personas que no sean socios se regirá por lo dispuesto en los artículos 92 y 119.
Artículo 49
Los fondos de reserva se invertirán de acuerdo con las normas que la respecto fije el reglamento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108, incrementarán la reserva legal todos los ingresos que reciba la cooperativa a título gratuito, los intereses y devoluciones de excedentes no retirados por los socios dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha en que se acordó su pago, como también los excedentes correspondientes a operaciones con personas que no sean socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II.
TITULO VII
DE LA DISOLUCION
Artículo 50
Las cooperativas podrán disolverse por acuerdo de la Junta General, adoptados por los dos tercios, a lo menos, de los votos presentes en ella, previa indicación en la convocatoria de que ha sido citada para tal objeto, salvo lo dispuesto en el artículo 108.
Artículo 51
Las cooperativas podrán ser disueltas por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe de la Dirección de Industria y Comercio, siempre que exista alguna de las siguientes causales:
a) Deficiente administración o desorden financiero comprobado en la marcha de la cooperativa,pérdida o reducción del capital social en una proporción igual a la fijada como causal de disolución por los estatutos o el reglamento;
b) Contravención grave o inobservancia de la ley o de los estatutos sociales;
c) Ejecución de actos contrarios a las leyes o a las buenas costumbres, o que atenten contra la seguridad del Estado o el orden público;
d) Violación reiterada de las leyes tributarias, debidamente comprobada por el Servicio de Impuestos Internos; y
e) Reducción del número de sus socios cuando esa reducción haga imposible el cumplimiento de sus finalidades.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la quiebra que puede declararse de acuerdo con las normas generales.
Artículo 52
Dos o más cooperativas podrán fusionarse, sea mediante la incorporación de una o más de ellas a otra cuyo nombre y estatutos adoptarán, sea mediante la constitución entre todas ellas de una nueva cooperativa con nombre y estatutos propios.
Artículo 53
En caso de disolución de una cooperativa, la Junta General de Socios designará una comisión de tres personas para que realice la liquidación.
Si la disolución se decretare conforme al artículo 51, la Comisión Liquidadora será designada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
La Dirección de Industria y Comercio en casos calificados y a petición de cinco socios, a lo menos, podrá tomar a su cargo la liquidación de la cooperativa.
En todos los casos a que se refieren los incisos anteriores, la liquidación se practicará conforme a las normas que acuerde la Junta General de Socios o a las prescripciones del decreto de disolución, en su caso, aplicándose siempre lo dispuesto en el artículo 413 del Código de Comercio.
Salvo en los casos en que la liquidación sea practicada por la Dirección de Industria y Comercio, ésta resolverá como árbitro arbitrador, sin forma de juicio y sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los liquidadores en el ejercicio de sus funciones.
TITULO VIII
DE LOS PRIVILEGIOS Y EXENCIONES
Artículo 54
Sin perjuicio de las exenciones especiales que contempla la presente ley, las cooperativas estarán exentas de los siguientes gravámenes:
a) Del cincuenta por ciento de todas las contribuciones, impuestos, tasas y demás gravámenes impositivos en favor del Fisco. Sin embargo, las cooperativas estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado, de conformidad a lo establecido en el decreto ley 825, de 1974.
b) De la totalidad de los impuestos contemplados en el decreto ley 619, de 1974, que gravan a los actos jurídicos, convenciones y demás actuaciones que señala, en todos los actos relativos a su constitución, registro, funcionamiento interno y actuaciones judiciales, y
c) Del cincuenta por ciento de todas las contribuciones, derechos, impuestos y patentes municipales, salvo los que se refieran a la elaboración o expendio de bebidas alcohólicas y tabaco.
Las cooperativas de consumo y las de servicio deberán pagar todos los impuestos establecidos por las leyes respecto de las operaciones, que constituyendo su finalidad específica, efectúen con personas que no sean socios, y a su producido, debiendo consignar en sus declaraciones de impuestos las informaciones necesarias para establecer las proporciones correspondientes.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas se regirán en materia de Impuesto a la Renta por las normas contenidas en el artículo 17 del decreto ley 824, de 1974.
Artículo 55
Los socios de las cooperativas no pagarán el Impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por el interés que reciban sobre sus acciones y cuotas de ahorro.
Artículo 56
El aumento del valor nominal de las acciones y cuotas de ahorro, la revalorización del capital propio y la devolución de excedentes estarán libres de todo impuesto.
Artículo 57
Los socios cuyas operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo, para los efectos tributarios, los excedentes que ella les haya reconocido.
Artículo 58
Los Tesoreros o los pagadores fiscales, semifiscales, de empresas autónomas del Estado o de otras Instituciones o empresas públicas, municipales o particulares estarán obligados a efectuar descuentos en las planillas de pago a favor de las cooperativas de consumo, de ahorro y crédito de vivienda, con preferencia a todo otro descuento que no haya sido autorizado u ordenado por la ley, o por decreto supremo y a reembolsar a aquéllas los valores correspondientes dentro del plazo de diez días después de efectuarlos. Los descuentos sólo podrán referirse;
1) A la suscripción de acciones, cuotas de ahorro y adquisición de mercaderías en una cooperativa de consumo, en cuyo caso no podrán ser en conjunto de un monto superior al cuarenta por ciento del sueldo imponible o del emolumento mensual, quincenal o semanal del girador. Sin embargo, el Departamento de Cooperativas podrá autorizar hasta un diez por ciento más de descuento en aquéllos casos de cooperativas de consumo que cuenten con servicios adicionales,
2) A la suscripción de acciones y cuotas de ahorro en cooperativas de vivienda, en cuyo caso no podrán ser superiores a un veinticinco por ciento o a un quince por ciento del sueldo imponible, según que el girador habite o no en casa asignada por la cooperativa, respectivamente, y
3) Al pago de las obligaciones contraídas en cooperativas de ahorro y crédito, en cuyo caso el descuento no podrá ser superior a un cuarenta por ciento del sueldo imponible o del emolumento mensual, quincenal o semanal del respectivo socio.
Los descuentos referidos en los tres números anteriores no podrán exceder en conjunto del sesenta por ciento de los sueldos o emolumentos ya referidos y preferirán unos u otros según las fechas en que las deudas hayan sido contraídas.
Cuando las deudas no puedan pagarse con las remuneraciones ordinarias, por retiro, separación, fallecimiento o cualquiera otra causa, deberán cancelarse mediante el descuento con cargo a las indemnizaciones por desahucio, fondos de ahorro, de seguro, montepíos y otros haberes del socio, con la misma preferencia establecida en el primer inciso de este artículo.
Para practicar los descuentos a que se refiere el inciso anterior, bastará la solicitud de la cooperativa a la respectiva institución previsional, sin que ésta pueda exceptuarse de hacerlo a pretexto de que el socio imponente no ha pedido la devolución de sus fondos.
En las cooperativas de otros tipos se aplicará lo dispuesto en este artículo sólo en casos específicos y siempre que se haya hecho imposible el cobro de las obligaciones insolutas en la forma ordinaria. El Departamento de Cooperativas certificará esta circunstancia.
Artículo 59
Si transcurrieren más de diez días desde que los tesoreros y pagadores debieron hacer los descuentos y no hubieren procedido al reembolso, o si se negaren a efectuar el descuento, se les sancionará con una multa que fluctuará entre el cinco por ciento y el diez por ciento de las cantidades no reembolsadas o sobre las cuales no se practicó oportunamente el descuento, sin perjuicio de devengarse intereses del dos por ciento mensual sobre las mismas cantidades y de la responsabilidad penal que procediere contra el infractor. La multa se duplicará cada vez que transcurran treinta días de demora en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso anterior. La Dirección de Industria y Comercio impondrá estas multas administrativamente, sin forma de juicio, a beneficio fiscal.
Contra la resolución que las aplique podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía del domicilio de la cooperativa, reclamación que deberá formularse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación de la multa y previo pago de la misma. Si no se reclamare dentro del plazo señalado o no se pagare la multa, la resolución quedará a firme.
Artículo 60
Los tesoreros y pagadores estarán obligados a declarar bajo su firma a las cooperativas que lo soliciten las rentas de que gocen sus socios y la parte de ellas que está afectas al cumplimiento de otras obligaciones, debiendo comunicar dentro de tres días cualquier cambio, traslado, suspensión, supresión o destitución de que sean objeto aquéllos o sus fiadores.
La transgresión a esta obligación será sancionada administrativamente con una multa hasta de un valor de sesenta cuotas de ahorro de las establecidas en el decreto con fuerza de ley 2, de 1959, cuya aplicación se someterá a iguales normas que las señaladas en el artículo 59 anterior.
Artículo 61
La Caja de Previsión de la Defensa Nacional, la Caja de Previsión de los Ferrocarriles del Estado, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, la Caja de Previsión de los Empleados Públicos y Periodistas, el Servicio de Seguro Social y demás instituciones de previsión de empleados u obreros que proporcionen préstamos a sus imponentes, podrán facilitarlos, dentro de sus reglamentos, con el fin de que éstos puedan efectuar aportes de capital a las cooperativas de consumo y vivienda que sean formadas exclusivamente por imponentes de la Caja respectiva. Estos préstamos serán compatibles con las operaciones ordinarias a que tengan derecho los imponentes.
Artículo 62
Previo informe de la Dirección de Industria y Comercio, las mismas Cajas e instituciones de previsión facilitarán a las cooperativas de consumo y vivienda, formadas exclusivamente por sus imponentes, préstamos hasta por una suma igual al setenta y cinco por ciento de su capital pagado.
Artículo 63
El Estado y las Municipalidades podrán facilitar terrenos y locales para el funcionamiento de las cooperativas u otorgarles subvenciones para este mismo objeto.
TITULO IX
DE LAS SANCIONES
Artículo 64
Sólo las entidades que se hubieren constituido en conformidad a las disposiciones de la presente ley podrán usar en su denominación la palabra cooperativa u otra semejante. Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículos 134 y 135.
Artículo 65
La Dirección de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de los establecimientos, oficinas, locales o dependencias de la entidad que haga uso indebido de la denominación señalada, para cuyo efecto contará con el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 66
Los Consejeros, miembros de las Juntas de Vigilancia o gerentes que hayan sido destituídos por cualquier motivo o alejados de sus cargos como consecuencia de una intervención legal, no podrán ser reelegidos y designados en el futuro para iguales o similares cargos en ninguna cooperativa, salvo que hayan sido absueltos por la justicia ordinaria o rehabilitados por una resolución de la Dirección de Industria y Comercio.
Artículo 67
Los consejeros, miembros de la Junta de Vigilancia o gerente de las cooperativas que no den cumplimiento a las resoluciones, órdenes o instrucciones que el Departamento de Cooperativas imparta o que opongan resistencia al ejercicio de sus facultades serán sancionados administrativamente por ese organismo con multas a beneficio fiscal, cuyo monto no excederá el valor de setecientas cuotas de ahorro de las establecidas en el derecho con fuerza de ley 2, de 19.59. En caso de reincidencia dicha sanción se aplicará duplicada.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS DIVERSAS CLASES DE COOPERATIVAS
TITULO I
DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO
Artículo 68
Sólo podrán ingresar como socios a las cooperativas reglamentadas en el presente título las personas naturales de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 y su aporte deberá consistir necesariamente en el trabajo que se obliguen a realizar sin perjuicio de las inversiones que también puedan efectuar, las que se regirán por las disposiciones de este título.
Artículo 69
Los socios que efectúen inversiones en la cooperativa, sólo tendrán derecho a recibir en razón de las mismas, un interés sobre el valor de la inversión reajustada, de conformidad a las normas generales y no gozarán de privilegios respecto de la administración de la entidad.
Artículo 70
Las instituciones de financiamiento cooperativo, la Corporación de Fomento de la Producción, los Bancos Hipotecarios y de Fomento podrán emitir, con autorización del Ministerio de Hacienda, bonos reajustables de plazo indefinido, cuyo producto se destinará a inversiones en las cooperativas que se rigen por el presente título, y por las cuales percibirán un interés sobre el monto reajustado. No serán aplicables a dichas inversiones las limitaciones contenidas en el artículo 22 de esta ley, ni a los bonos las disposiciones del decreto ley 1.64, de 1975, y de la ley 16.394.
El Ministerio de Hacienda, mediante decreto supremo, podrá otorgar la garantía del Estado a los bonos de que trata el presente artículo.
Los bonos gozarán del privilegio establecido en el artículo 2.472 del Código Civil, después de los créditos del Fisco y los de las Municipalidades por los impuestos, derechos y gravámenes correspondientes.
El reglamento determinará las condiciones y formalidades de la emisión de los bonos.
Artículo 71
Si la cooperativa incurriere en mora por más de treinta días en el pago de los intereses correspondientes a las inversiones efectuadas por las instituciones que se señalan en el artículo anterior, éstas podrán solicitar a Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento en que tengan su domicilio, las designación de un interventor, sin perjuicio del derecho de exigir el cumplimiento de la obligación.
El Juez nombrará el interventor sin más trámite y sin notificación previa, pudiendo dejar sin efecto la medida en procedimiento incidental en que se acredite el pago.
Artículo 72
En caso que la cooperativa infringiere cualesquiera de las estipulaciones del contrato de inversión o cuando haya justo motivo de temer que se pierda, destruya o deteriore el patrimonio de la empresa o que los derechos de la institución inversionista pueden ser burlados, esta última podrá solicitar la intervención de la cooperativa. La petición se hará al Juez indicado en el artículo anterior quien citará dentro del tercer día a su presencia al gerente y/o al Consejo de Administración de la Cooperativa conjuntamente con el representante de la institución inversionista.
Con el mérito de las alegaciones de las partes, efectuadas en una sola audiencia, el Juez, salvo avenimiento, decretará dentro de tercero día la intervención de la cooperativa en los términos indicados en el artículo anterior o las medidas precautorias señaladas en los Nos. 3 y 4 del artículo 290 del Código de Procedimientos Civil.
Las resoluciones judiciales indicadas en los incisos precedentes y en el artículo 71 serán apelables en el solo efecto devolutivo, y se verán por la Corte de Apelaciones en lugar preferente en la tabla.
El interventor en cualquier caso será designado por el Juez de una nómina de tres profesionales propuestos por la institución emisora y tendrá las facultades que el estatuto social de la cooperativa le conceda a los organismos y personas indicadas en el artículo 38 de esta Ley.
Dentro de seis meses desde la fecha del decreto de intervención, el interventor deberá proponer al juez de la causa el cese de la medida o la liquidación de la cooperativa. El juez resolverá previo informe del Departamento de Cooperativas. La liquidación, si procediere, será encomendada al interventor.
Artículo 73
Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en los incisos precedentes, las cooperativas y las instituciones inversionistas podrán convenir en los respectivos contratos de inversión, que en los casos anteriormente señalados el Director de Industria y Comercio resuelva de conformidad a la letra m) del artículo 132 de esta ley.
Artículo 74
En caso de liquidación, una vez que queden totalmente pagados los créditos y cubiertos los demás gastos que correspondan, se procederá al pago de las inversiones de las entidades a que se refiere el artículo 70 preferirán a las de los socios de la cooperativa. El remanente que quedare será de beneficio de los socios y se distribuirá en la misma forma que el excedente.
Artículo 75
El remanente deberá destinarse en el siguiente orden de prelación a constituir:
A) El fondo de responsabilidad, en un porcentaje que será fijado por el Departamento de Cooperativas y que en ningún caso será superior al ocho coma treinta y tres porciento del remanente. Dicho fondo deberá invertirse por las cooperativas de trabajo en título emitidos por las instituciones a que se refiere el artículo 70, las que podrán destinar los recursos captados por dicho concepto a inversión en la misma cooperativa suscriptora de los títulos. Los títulos representativos de la inversión se emitirán a nombre de los socios de la cooperativa en la misma proporción en que se distribuyen los excedentes y les serán entregados al retirarse de la entidad. Los intereses de dichos títulos, mientras el socio permanece en la cooperativa, incrementarán el fondo.
El Departamento de Cooperativas podrá autorizar a aquellas cooperativas en que las instituciones señaladas en el artículo 70 no estén dispuestas a realizar inversiones, para que inviertan el fondo de responsabilidad directamente en la propia cooperativa contabilizando dicha inversión en la cuenta de cada socio en la misma proporción en que se distribuyen los excedentes, y en este caso, su retiro por parte de los socios deberá efectuarse en la forma que determine el reglamento.
B) El fondo de devolución de inversiones. La formación de dicho fondo sólo procederá en el caso que los socios de la cooperativa hubieren efectuado inversiones directas o en el caso del inciso final de la letra precedente y el límite será establecido por el reglamento.
C) El fondo de asistencia técnica y educación cooperativa, de acuerdo a las normas que sobre su aplicación fije el reglamento, y
D) Los fondos especiales que la Junta acuerde formar, los que podrán tener el carácter de irrepartibles o capitalizarse a nombre de cada socio en la proporción en que se distribuyen los excedentes, o invertirse en la misma proporción indicada a nombre de cada socio en títulos emitidos por las instituciones a que se refiere el Art. 70.
El excedente se distribuirá entre los socios en proporción al trabajo realizado por cada uno de ellos, según lo determine el respectivo estatuto. las sumas que a título de remuneraciones perciban los socios no constituyen para ningún efecto legal gastos de la cooperativa, debiendo ellos imputarse a los excedentes que a éstos les corresponda recibir.
Artículo 76
Los socios podrán hacer retiros anticipados durante el ejercicio con cargo a los excedentes del mismo. El monto máximo de dichos retiros será determinado por el Consejo de Administración bajo la responsabilidad personal de los consejeros que concurran al acuerdo respectivo y del gerente que no haga constar su opinión en contrario. Salvo autorización previa de las instituciones inversionistas, o del Departamento de Cooperativas en el caso de aquellas cooperativas de trabajo que no hubieren recibido inversiones de las instituciones antes referidas, dichos retiros no podrán ser superiores a las sumas de los excedentes devengados en el curso del ejercicio más los saldos no distribuidos en los ejercicio anteriores. La transgresión de esta norma será castigada con las penas señaladas para el delito de estafa. Sin perjuicio de ello, a menos de existir la autorización previa anteriormente mencionada, las sumas retiradas en exceso deberán ser cubiertas por los socios dentro del plazo de sesenta días de efectuado el retiro o prorrata de las sumas percibidas en exceso. En el caso de que la diferencia no fuere cubierta dentro del plazo señalado, las instituciones a que se refiere el artículo 70 podrán solicitar, sin más trámite, la intervención de la cooperativa en los términos señalados en los artículos 71 y 72, debiendo el Juez concederla con la sola exhibición de un certificado que así lo exprese, emitido por el Departamento de Cooperativas.
Una vez decretada la intervención se seguirá el procedimiento señalado en los artículos 71 y 72, sin perjuicio de continuarse el procedimiento penal en contra de las personas que corresponda.
Artículo 77
Las personas naturales que trabajen por más de seis meses continuos para la cooperativa en labores propias de su giro habitual tendrán derecho a exigir su ingreso como socios.
El ingreso, retiro o expulsión de los socios y demás relaciones de éstos con la cooperativa no se regirán por las normas del Código del Trabajo, sino por las contenidas en la Ley General de Cooperativas, su reglamento, el respectivo estatuto y el reglamento interno de la cooperativa y los conflictos que se susciten con ocasión de estos actos y las prestaciones a que ellos dieren lugar serán de conocimiento de los tribunales a que se refiere la Ley 16.455 del lugar en que tenga domicilio la cooperativa, conforme al procedimiento establecido en la mencionada ley.
Artículo 78
En las cooperativas reglamentadas en el presente título, el gerente, además de los derechos y obligaciones que establece el artículo 45, podrá tener también derecho a voz y voto en las sesiones del Consejo de Administración y Comités que éste constituya según lo disponga el respectivo estatuto, y en dicho caso se denominará Consejero Gerente.
Artículo 79
El Departamento de Cooperativas en base a la proposición de las instituciones inversionistas a que se refiere el artículo 70, fijará las normas y tasas mínima de depreciación del capital inmovilizado a aplicarse en los diferentes sectores de la cooperativa de trabajo.
En todo caso, estas tasas mínimas no podrán ser superiores a las establecidas por el Servicio de Impuestos Internos para los empresas no cooperativas.
Sobre la base de dichas normas y tasas mínimas, el Consejo de Administración de cada cooperativa determinará el monto de la tasa de depreciación a aplicar en cada caso.
Artículo 80
Los socios de las cooperativas de trabajo deberán tributar por su participación en el excedentes con el impuesto que corresponde a los contribuyentes señalado en el artículo 42 No. 1, de Ley de la Renta, siempre que lo hayan percibido efectivamente.
Para todos los efectos derivados de la aplicación de las normas provisionales y de seguridad social, serán consideradas remuneraciones las sumas que con cargo al excedente perciben los socios de las cooperativas de trabajo, en conformidad a su reglamento interno.
TITULO II
DE LAS COOPERATIVAS AGRICOLAS Y PESQUERAS
Artículo 81
Las cooperativas agrícolas pueden adquirir o producir al por mayor, para distribuir al detalle entre sus socios, artículos destinados a satisfacer sus necesidades como productores agropecuarios, o dedicarse al acopio de los bienes y rendimientos producidos individualmente por sus socios, y a su transformación clasificación, envase, almacenamiento, transporte, seguro, crédito y colocación en el mercado. En el primer caso son cooperativas de compra, y en el segundo, de ventas, pudiendo combinar ambas actividades. Podrán también estas cooperativas celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes raíces y muebles, con el objeto de facilitar su uso y aprovechamiento por parte de los socios.
Estas cooperativas podrán constituirse también para explotar y administrar en conjunto predios de diferentes propietarios, siempre que se encuentren situados en la misma comuna o en comunas colindantes.
Artículo 82
Las cooperativas agrícolas y otras que tengan entre sus finalidades la venta en común de los productos o servicios de sus socios deberán establecer en sus estatutos normas sobre los contratos de suministro que celebrarán con ellos, como también sobre los métodos que utilizarán para colocar los productos en el mercado y la devolución de los excedentes a los socios.
En las cooperativas agrícolas no podrán efectuarse elecciones del Consejo de Administración en forma que deba elegirse un número inferior a tres consejeros.
Artículo 83
Se prohibe a los socios de las cooperativas agrícolas efectuar dentro de la zona de funcionamiento señalada en los estatutos, operaciones de la misma índole de las que la respectiva cooperativa ejecuta, salvo casos calificados expresamente contemplados en aquéllos o en el reglamento. La infracción a este precepto autorizará al Consejo de Administración de la cooperativa para excluir al socio.
Los socios de estas cooperativas podrán pertenecer a dos o más entidades de igual finalidad, si la distinta ubicación de sus predios o las limitaciones operacionales de la respectiva cooperativa lo hicieren necesario.
Artículo 84
Las cooperativas agrícolas, sin perjuicio de los actos y contratos que celebren con terceros en cumplimiento de sus finalidades, sólo podrán efectuar operaciones con sus socios, salvo casos excepcionales necesarios para su normal desenvolvimiento contemplados en el reglamento o autorizados específicamente por la Dirección de Industria y Comercio.
Artículo 85
Las cooperativas pesqueras se regirán, en general, por las disposiciones del presente título, gozarán de las franquicias y privilegios que correspondan a la cooperativa agrícolas y campesinas y en particular por lo dispuesto en el artículo 90.
Las cooperativas pesqueras, en consecuencia, podrán adoptar las siguientes formas de empresas: a) de pesca en común: b) de comercialización de la producción, y c) de servicios y de actividades complementarias.
TITULO III
DE LAS COOPERATIVAS CAMPESINAS
Artículo 86
En todo lo no provisto por el decreto con fuerza de ley 13, de 1968, del Ministerio de Agricultura, serán aplicables a las cooperativas campesinas las disposiciones de carácter general y especial que se contienen en la presente ley.
Artículo 87
Podrán también ser socios de las cooperativas campesinas las personas naturales o jurídicas, dueñas o arrendatarias de los predios en que dichas cooperativas desarrollen sus actividades, pero sus aportes no podrán ser superiores al treinta por ciento del capital de las mismas.
Artículo 88
Las personas a que se refieren el artículo anterior no podrán gozar de los beneficios y servicios que otorgue la cooperativa a sus socios. Sin embargo, podrán participar en el reparto de intereses y tendrán derecho a la devolución del valor de las acciones y cuotas de ahorro, como asimismo a la distribución que proceda en caso de disolución, en la misma forma que los demás socios.
Artículo 89
En los casos en que la cooperativa esté destinada a desarrollar sus operaciones en un predio que no sea propiedad suya o de sus socios, el estudio socio-económico a que se refiere el artículo 16 deberá ser suscrito por el o los propietarios de dicho predio.
Artículo 90
Las cooperativas campesinas estarán obligadas sólo a llevar los libros sociales y de contabilidad indispensables para el debido registro de sus actos y operaciones.
Artículo 91
Son aplicables a esta clase de cooperativas las normas especiales establecidas en el artículo 84.
TITULO IV
DE LAS COOPERATIVAS DE SERVICIO
Artículo 92
Las cooperativas de servicio tendrán por objeto satisfacer las necesidades de sus socios, que no constituyan el ejercicio de un comercio, y que puedan ser cumplidas con mayor eficiencia en forma colectiva o bien realizar otras actividades que requieran de una organización especializada.
Sin que la enumeración que sigue sea taxativa, las cooperativas de esta clase podrán tener el carácter de escolares, de abastecimiento de energía eléctrica, de vivienda, de seguros, de aprovisionamiento, de ahorros y también de beneficio para las actividades del hogar y de la comunidad.
En las cooperativas de servicio los excedentes producidos en las operaciones con personas que no sean socios, incrementarán la reserva legal.
En aquellos casos en que las cooperativas o sus socios deban contratar seguros de desgravamen o cualquier otro, por disponerlo así alguna norma legal o administrativa, éstas o sus socios podrán contratarlos en las instituciones estatales que correspondan o en las cooperativas de seguro sin limitación de ninguna especie.
Artículo 93
Son cooperativas escolares las que se constituyen entre los alumnos de los establecimientos de educación primaria, media, especial o superior, con el objeto de propender al mejoramiento de las escuelas en las cuales se fundan y de la comunidad en que éstas funcionan. El propósito principal de las cooperativas escolares es educativo y secundariamente económico.
Artículo 94
Las finalidades de estas cooperativas deberán ser las de proporcionar útiles escolares o servicios que propendan al desarrollo cultural, social y físico de los socios. Los estatutos señalarán específicamente estos fines y los medios a través de los cuales serán llevados a la práctica, todo conforme a las normas que fije el reglamento.
En las cooperativas escolares la representación legal corresponderá al Director del establecimiento o al profesor del mismo que éste designe.
Las cooperativas escolares estarán exentas de todos los impuestos fiscales y municipales, salvo del impuesto a las ventas y servicios contemplado en el decreto ley 825, de 1974.
Artículo 95
Las cooperativas escolares no distribuirán sus beneficios económicos, los cuales se dedicarán a la constitución de un fondo de reserva y un fondo de desarrollo.
Artículo 96
Las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica podrán distribuir electricidad a quienes no tengan la calidad de socios, en un volumen no superior al cincuenta por ciento de la energía distribuída.
Artículo 97
Tanto el control del programa de electrificación, del financiamiento de los proyectos y de la ejecución de las obras destinadas al aprovechamiento de la energía eléctrica, como la supervigilancia de los aspectos técnicos de las operaciones que realicen estas cooperativas, corresponderán a la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 98
El Consejo de Administración de las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica tendrá la facultad de fijar libremente el precio de la energía eléctrica y de los demás bienes y servicios que proporcionan, sin otra limitación que las que impongan las leyes, especialmente la de someter a la aprobación de la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas las tarifas que acuerden.
Artículo 99
Para todos los efectos legales, se denominarán cooperativas de vivienda las cooperativas de servicios que se propongan ejecutar por cuenta de sus socios y para satisfacer sus necesidades directas, proyectos colectivos destinados a la construcción de habitaciones en terrenos de propiedad de aquéllas. Si se proporcionen acumular fondos para financiar proyectos habitacionales, se denominarán cooperativas de producción de viviendas.
Las cooperativas de vivienda, definidas en el inciso anterior, podrán constituirse en sectores urbanos o rurales, industriales, mineros o pesqueros, anexos o relacionados con la respectiva actividad, pero en todo caso deberán constituir una unidad orgánica.
La venta, permuta o cualquier otro título de dominio que opere transferencias o las adjudicaciones que la cooperativa haga a sus propios socios, estarán exentas de todo impuesto fiscal o municipal, salvo lo dispuesto en el decreto ley 825, de 1974.
Artículo 100
Las cooperativas de vivienda cuyo número de socios exceda de doscientos, o que opten a crédito para sus construcciones, deberán tener en el ejercicio de sus operaciones de carácter económico, financiero o técnico, la auditoría o controles que el Departamento de Cooperativas determine.
Las personas jurídicas que persiguen fines de lucro no podrán asociarse a cooperativas de vivienda.
Artículo 101
Para la adquisición a cualquier título, de terrenos por una cooperativa de vivienda, será necesario autorización previa expresa del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Esta Secretaría de Estado deberá otorgar el permiso correspondiente o dictaminar su rechazo dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud con los certificados que sean necesarios.
El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá autorizar a las sociedades o institutos a que se refiere el artículo 127, inciso segundo, de este texto legal, para que otorguen la autorización previa a que se refiere el inciso anterior, siempre que se ciñan a las normas que el citado Ministerio les imparta.
El acto o contrato que se celebre sin la autorización a que se refiere este artículo adolecerá de nulidad relativa. La nulidad se sanea con el informe favorable posterior.
Los Notarios no autorizarán escrituras ni los Conservadores procederán a inscribirlas si no se inserta en ellas la correspondiente autorización.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá revocar la autorización de existencia de toda cooperativa de vivienda que haya adquirido un terreno sin haber solicitado previamente la autorización indicada en el inciso anterior o cuando ésta hubiere sido denegada.
Sólo podrán determinarse los sitios en que el uso y goce de las construcciones respectivas corresponderá a cada socio y procederse a la entrega material una vez que la urbanización mínima esté debidamente aprobada por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Este Ministerio podrá exigir a las cooperativas garantías suficientes para asegurar la urbanización mínima de los terrenos en el plazo que se fije para ello.
Para estos efectos se entiende por urbanización mínima aquella que comprende soleras colocadas, colectores, pilones de agua suficientes y alcantarillado, bastando para esto último la unión a un colector ya existente o la autorización respectiva para instalar pozos o fosas sépticas.
El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y otros organismos que otorguen créditos directos podrán efectuar préstamos a las cooperativas de vivienda para la compra y urbanización de sus terrenos.
Artículo 102
El aporte mínimo de capital y cuotas de ahorro, al cual deben comprometerse los socios de una cooperativa de vivienda, deberá a lo menos financiar el costo del terreno más la urbanización, de acuerdo con las normas generales que establezca al efecto el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. El Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio podrá intervenir la cooperativa o pedir su revocación si el veinticinco por ciento de los socios está atrasado en más de seis meses en el pago de sus cuotas.
Artículo 103
Cuando quede de manifiesto que una cooperativa de vivienda no pueda cumplir sus finalidades específicas, por cualquier causa, el Departamento de Cooperativas, basándose en un informe fundado, lo comunicará al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el cual podrá acordar la división del predio de propiedad de dicha cooperativa y la radicación de los socios de ella en los mismos terrenos, de acuerdo con las normas que establecerá el reglamento, sin perjuicio de los derechos de los acreedores hipotecarios en la forma establecida en el artículo 105.
Artículo 104
Durante el tiempo en que una cooperativa de vivienda tenga saldo deudor de préstamos que le hayan sido concedidos, deberá constituir un fondo de responsabilidad equivalente al cinco por ciento de los dividendos correspondientes a esos préstamos. Pasarán a fondo de responsabilidad los sobrantes de los fondos cuya finalidad se haya cumplido íntegramente durante el ejercicio.
El fondo de responsabilidad se incrementará hasta que alcance un veinte por ciento del saldo de dividendos por pagar. Los últimos dividendos se podrán cancelar con cargo a dicho fondo. En todo caso, se aplicará con respecto a ese fondo lo dispuesto en el artículo 37.
Los seguros de desgravamen hipotecario que contraten las cooperativas de vivienda deberán estipularse como seguro colectivo o de grupo, sin perjuicio de que pueda excluirse a los socios a quienes normas especiales exceptúan de dicho seguro.
Artículo 105
En los mutuos hipotecarios destinados a edificación que obtengan las cooperativas de viviendas para cumplir con sus finalidades, deberá dividirse el préstamo y la garantía hipotecaria entre los diversos inmuebles asignados o que se asignen en el futuro a cada socio, el que responderá por la cuota correspondiente a dicho inmueble. Para estos efectos, se considerará que el Consejo de la cooperativa tiene la representación legal de los socios.
El socio estará obligado a pagar a la cooperativa el valor que le corresponda en el dividendo hipotecario, con treinta días de anticipación, a lo menos, al vencimiento de éste. En este caso el acreedor estará obligado a recibir de la cooperativa pagos parciales del dividendo hipotecario.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá la cooperativa solicitar el descuento por planilla de la cuota que corresponda al socio a quien se hubiera asignado la respectiva vivienda, a su empleador o patrón, en cuyo caso regirá lo establecido en los artículos 58 y 59.
Lo dicho en el inciso anterior se entiende sin perjuicio del derecho de la cooperativa a cobrar los intereses moratorios desde el vencimiento del respectivo dividendo, equivalente al mismo interés penal que cobre el acreedor.
En caso de atraso en el pago, total o parcial, del dividendo y siempre que dicho atraso exceda de sesenta días podrá el acreedor perseguir judicialmente la responsabilidad de la cooperativa, la que sólo podrá hacerse efectiva sobre el inmueble cuya cuota no ha sido pagada por quien corresponda.
Para el otorgamiento del mutuo hipotecario de las cooperativas de vivienda por las instituciones semifiscales de previsión social o por el Banco del Estado de Chile, será necesario informe favorable del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
El Ministerio mencionado podrá afianzar los mutuos hipotecarios que se otorguen a las cooperativas de vivienda, cobrando una prima anual no superior al cero coma cinco por ciento del valor afianzado.
Dicho Ministerio tendrá, además, la facultad de requerir de la respectiva cooperativa la exclusión y el reemplazo de los socios que se hubieren más de noventa días en el cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contraidas con la cooperativa, o con acreedores hipotecarios. En este caso, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá ejercer directamente contra el socio excluido la acción que establece el artículo siguiente.
El reglamento determinará la forma en que se constituirá y se hará efectiva la fianza y la exclusión y el reemplazo de los socios de que trata este artículo.
No obstante lo dispuesto en el artículo siguiente, la cooperativa, previo acuerdo de su Junta General, podrá adjudicar a sus socios las viviendas habitables construidas, con el consentimiento expreso del acreedor hipotecario.
Artículo 106
Las actuales cooperativas de vivienda que hubiesen suscrito mutuos con garantía hipotecaria con anterioridad al 6 de abril de 1960, podrán acogerse al sistema de garantía establecido en el artículo 105 de este cuerpo legal.
Los imponentes miembros de una cooperativa de vivienda que se acojan a las disposiciones del inciso precedente y se encuentran morosos en el pago de sus dividendos, podrán requerir de los institutos provisionales que correspondan la consolidación de los dividendos adeudados, los cuales se entenderán incorporados a la deuda y aumentando el plazo de ésta en tantas mensualidades como sean las cuotas que se deban.
Artículo 107
Durante la existencia de las cooperativas de vivienda, el socio sólo tendrá derecho al uso y goce personal de la vivienda asignada, o a su arriendo en casos calificados, de acuerdo con las condiciones que establezcan el estatuto social y el reglamento.
Los socios de esta cooperativa que por cualquier causa dejen de tener este carácter, deberán abandonar la vivienda que en ella ocupan. Si así no lo hicieran, el Consejo de Administración deducirá en su contra la acción a que se refiere el artículo 2194 del Código Civil.
Esta acción se tramitará breve y sumariamente.
Artículo 108
Para acordar la disolución de una cooperativa de vivienda, la Junta General, en primera citación, se constituirá legalmente si a ella concurrieren, presentes o representados, socios en número no inferior al cincuenta y uno por ciento de los que tuvieren derecho a voto y el acuerdo respectivo deberá adoptarse por los tres cuartos de los concurrentes. En segunda citación, se celebrará la Junta con los que asistan y el acuerdo requerirá igual mayoría.
En caso de disolución los terrenos adquiridos por las cooperativas de vivienda a título gratuito, una vez edificados, se considerarán mayor capital para los efectos de su devolución a los socios.
Artículo 109
Se podrá autorizar la constitución de cooperativas de servicios habitacionales, cuyos socios sean dueños de terrenos con urbanización y conserven la propiedad de éstos, persiguiendo como objetivo la construcción o terminación de sus viviendas o el establecimiento de servicios comunes.
Las cooperativas de viviendas que se hayan fijado como finalidad específica los métodos de auto-construcción se regirán por un reglamento que dictará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Artículo 110
Las menciones del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo que se efectúan los artículos 101, 102, 103, 105, y 109 con excepción de la contenida en la parte final del inciso segundo del Art. 101, deberán entenderse referidas al organismo que legalmente sustituya en las correspondientes funciones a la ex Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano.
Artículo 111
Los balances de las cooperativas de vivienda y de las de servicios habitacionales para la edificación de la vivienda, se ajustarán a técnicas contables e instrucciones del Departamento de Cooperativas, de modo que las operaciones queden efectivamente demostradas en sus libros. En estas cooperativas no habrá remanentes que originen fondos de reservas ni excedentes para distribuir entre los socios. Sin perjuicio del fondo de responsabilidad que eventualmente debe formarse según lo previsto en el artículo 104, deberán formar el fondo de asistencia técnica y educación cooperativa a base de cuotas sociales. Igualmente podrán constituir otros fondos o provisiones a base de cuotas sociales.
Artículo 112
Se denominarán cooperativas de ahorro y crédito las cooperativas las cooperativas de servicio que tengan por finalidad recibir ahorros y otorgar préstamos a sus socios, reajustables. Un reglamento dictado por el presidente de la República determinará la forma y requisitos para recibir depósitos de personas que no sean socios.
Artículo 113
Las cooperativas de ahorro y crédito deberán constituirse con un mínimo de cincuenta socios. Podrán ser socios de éstas los menores adultos.
Artículo 114
Los aportes de capital de las cooperativas de ahorro y crédito sólo podrán consistir en dinero.
Artículo 115
Las cooperativas de ahorro y crédito además de los organismos administrativos que indica el artículo 38 deberán contar con un comité de crédito cuya composición y atribuciones señalará el reglamento. Estas cooperativas estarán obligadas a fijar su política general de crédito en un reglamento interno, que deberá ser aprobado por el departamento de Cooperativas de la dirección de Industria y Comercio.
Artículo 116
Las tasas máximas de reajuste, revalorizaciones e interés que las cooperativas de ahorro y crédito podrán aplicar sobre los préstamos y los aportes sobre de capital y depósitos o cuotas de ahorro, serán fijados por el departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio sin perjuicio de las facultades legales del banco Central de Chile. Tales intereses aplicables, con excepción del impuesto global complementario. En las cooperativas de ahorro y crédito la distribución de excedentes se calculará sobre las operaciones de créditos realizadas por los socios.
Artículo 117
Las fianzas mínimas exigidas para los gerentes y consejeros de estas cooperativas podrán ser rebajadas a la cantidad que fije la Dirección de Industria y comercio.
TITULO V
DE LAS COOPERATIVAS DE CONSUMO
Artículo 118
Las cooperativas de consumo deben constituirse con cien socios, a lo menos, y los aportes de capital sólo podrán consistir en dinero.
Artículo 119
En las cooperativas de consumo los excedentes producidos por las operaciones con personas que no sean socios, podrán ser reconocidos en favor de éstas, siempre que ingresen a la cooperativa dentro de seis meses de aprobado el respectivo balance.En caso contrario, incrementarán la reserva legal.
Las cooperativas de consumo no podrán conceder créditos a personas que no sean socios y deberán otorgar sus suministros preferentemente a sus socios.
Por acuerdo del Consejo de Administración, sin necesidad de reforma de estatutos, podrán extenderse los servicios de estas cooperativas a consumidores que no sean socios, en cuyo caso regirá lo dispuesto en los incisos anteriores.
Estas cooperativas podrán adoptar planes de coordinación de sus operaciones que permitan a sus socios utilizar recíprocamente sus establecimientos a fin de hacer en cualquiera de ellos sus compras.
Artículo 120
Las Cooperativas de consumo no podrán hacer participar directa o indirectamente a los comerciantes o intermediarios de los beneficios que por la presente ley se les concede.
Prohíbese a las cooperativas de consumo operar mediante el giro o emisión de órdenes de compra en favor de sus socios y en interés del comercio privado.
Artículo 121
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 se entiende por familia, el grupo de personas que viven con el socio y a sus expensas.
CAPITULO III
DE LAS CONFEDERACIONES, UNIONES, FEDERACIONES Y SOCIEDADES AUXILIARES
Artículo 122
Son federaciones de cooperativas las instituciones constituidas por cooperativas de la misma naturaleza; uniones, las constituidas por cooperativas de diferente naturaleza, y confederaciones, las entidades que, asociando instituciones de primero o segundo grado, agrupan, además, personas naturales y jurídicas para promover el movimiento cooperativo al nivel de la comunidad nacional.
A la federaciones y uniones podrán pertenecer también como socios otras personas jurídicas de derecho público o privado que de acuerdo con su objeto no persigan fines de lucro.
Artículo 123
Las federaciones, uniones y confederaciones de cooperativas se constituirán en la misma forma que las cooperativas y a la designación de sus Directores les será aplicable lo dispuesto en el artículo 42.
Las confederaciones, federaciones y uniones y confederaciones de cooperativas se constituirán en la misma forma que las cooperativas y a la designación de sus Directores les será aplicable lo dispuesto en el artículo 42.
Las confederaciones, federaciones y uniones de cooperativas tendrán por finalidad complementar y facilitar el cumplimiento de los objetivos de sus afiliadas en forma de cooperar con su labor, rebajar costos y obtener una mejor calidad en los productos y servicios que éstas últimas prestan a sus socios.
Artículo 124
Las confederaciones, federaciones y uniones de cooperativas pueden desarrollar separada o conjuntamente, cualesquiera de las siguientes actividades:
a) Establecer servicios de garantía y seguros generales para sus afiliadas, y los dirigentes, empleados y socios de ellas, sin perjuicio del derecho de las cooperativas y de los organismos de segundo y tercer grados antedichos para adquirir y poseer acciones de compañías de seguros, constituidas en conformidad a la legislación ordinaria o especial sobre la materia, así como también para formarlas entre ellas o con participación del público. Las uniones de cooperativas que tengan por único objeto la actividad aseguradora podrán devolver total o parcialmente a los dirigentes, empleados y socios de sus afiliadas, los excedentes que se produzcan en las operaciones realizadas con ellos;
b) Comercializar productos al por mayor, incluyendo su transformación, distribución y colocación entre las cooperativas afiliadas o en el mercado en el caso de las federaciones de las cooperativas agrícolas y pesqueras;
c) Organizar industrias y servicios de cualquiera naturaleza, en beneficio de las cooperativas y de sus socios;
d) Organizar servicios y obras de beneficencia de cultura y educación u otros de análoga naturaleza, en beneficio de las cooperativas adheridas, sus socios y la colectividad -en general;
e) Prestar asesoría técnica, contable y de auditoría, como asimismo servicios de administración técnica, económica u otras a sus afiliados y a cooperativas;
f) Establecer almacenes generales de depósito o warrants;
g) Promover la difusión y la educación cooperativa, y
h) Proteger los intereses del movimiento cooperativo ante los poderes del Estado, crear servicios de relaciones públicas y otros.
Estas instituciones podrán desempeñar cualesquiera servicios de inspección técnica, económica, operacional, de auditoría y de administración respecto a las cooperativas que forman parte de ellas o de otras que el Departamento de Cooperativas les encomiende o solicite.
Para el logro de estas finalidades, las confederaciones, las federaciones y uniones podrán operar directamente o crear entidades en que puedan además, participar personas jurídicas, que de acuerdo con sus estatutos, no persigan fines de lucro.
Artículo 125
Para todos los efectos legales, las federaciones, uniones, confederaciones y sociedades auxiliares serán consideradas como cooperativas y gozarán de todos los privilegios en favor de éstas, incluso los de orden tributario, sin perjuicio de los que le correspondan en virtud de otras disposiciones legales.
Artículo 126
Son sociedades auxiliares o institutos de asistencia técnica, aquellos destinados a proporcionar al costo servicios técnicos, financieros, económicos o sociales a las cooperativas, federaciones, uniones o confederaciones de cooperativas.
El Presidente de la República podrá dictar normas que autoricen la formación de sociedades auxiliares destinadas exclusivamente al financiamiento de instituciones cooperativas. Estas sociedades estarán exentas de todo impuesto o contribución directo o indirecto.
Asimismo, estarán exentos de todo impuesto las operaciones, actos y contratos que ejecuten o celebren; los instrumentos que suscriban o extiendan, y de otros impuestos salvo los del decreto ley 825, de 1974, por los reajustes, intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneración que perciban o paguen, aún en los casos en que la ley permita u ordene trasladar el impuesto.
El Instituto de Financiamiento Cooperativo (IFICOOP) podrá conceder préstamos reajustables sujetándose al reglamento que dicte al efecto el Presidente de la República, y emitir cuotas de ahorro, bonos y otros títulos reajustables que podrá colocar entre el público con el fin de destinar su producto a préstamos reajustables, aportes a instituciones cooperativas o de crédito, proyectos de inversión y valores de fácil liquidez.
Dichas cuotas de ahorro y títulos reajustables serán considerados para todos los efectos legales, valores de primera clase.
Artículo 127
Las sociedades auxiliares de cooperativas o institutos de asistencia técnica podrán ser formados por cooperativas, federaciones, uniones y confederaciones de cooperativas u otras personas jurídicas de derecho público o privado que, de acuerdo con su objeto, no persigan fines de lucro. Los estatutos de estas sociedades deberán constar en escritura pública. La Dirección de Industria y Comercio podrá, además, dictar normas para asegurar el carácter técnico de estas sociedades.
Tratándose de Sociedades Auxiliares de Cooperativas de Vivienda, estas normas deberán dictarse previo informe del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y con sujeción a las normas que sobre dicho carácter haya dictado este Ministerio.
Artículo 128
Las sociedades auxiliares de cooperativas serán administradas por un Consejo integrado por un número impar de mandatarios elegidos por los socios en la misma forma y períodos establecidos en el artículo 42.
Artículo 129
Los capitales aportados a las sociedades auxiliares de cooperativas no podrán devengar un interés superior al siete por ciento anual. El excedente que arroje el balance anual se distribuirá entre las entidades cooperativas que hayan recibido servicios a prorrata de ellos o podrá ser destinado a finalidades de educación cooperativa.
Artículo 130
Las sociedades auxiliares de cooperativas podrán tener una duración ilimitada y podrán disolverse anticipadamente por acuerdo de la mayoría absoluta de los socios.
Artículo 131
Las federaciones, uniones, confederaciones y sociedades auxiliares de cooperativas serán controladas y estarán sujetas a la fiscalización del Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio, el que tendrá respecto de ellas, las mismas atribuciones contempladas en el Capítulo IV de la presente ley.
CAPITULO IV
DEL DEPARTAMENTO DE COOPERATIVAS
Artículo 132
El Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.
En consecuencia, le corresponderá la difusión, el control, la supervigilancia y la normalización de las entidades cooperativas a que ésta se refiere y son sus atribuciones y obligaciones específicas las siguientes:
a) Informar las presentaciones en que se solicite la autorización de existencia, la aprobación o modificación de los estatutos y la desolución anticipada de las cooperativas y demás entidades regidas por la presente ley;
b) Velar por el cumplimiento de la presente ley, su reglamento y los estatutos de las cooperativas, debiendo representar al Consejo de Administración y al Gerente de las mismas las infracciones o actos que, a su juicio, sean perjudiciales para ellas. Si éstos no reparan las referidas infracciones, el Departamento las pondrá en conocimiento de una Junta General de Socios citada al efecto, sin perjuicio de las multas que procediere aplicar;
c) Citar a la Junta General según lo dispuesto en la letra anterior y suspender la citación a Junta General, sea Ordinaria o Extraordinaria, o suspender la Junta misma, cuando fueren contrarias a la ley o a los estatutos sociales;
d) Controlar las operaciones y vigilar la marcha de las cooperativas, con plenas facultades de inspección, fiscalización y supervigilancia, pudiendo revisar los libros de contabilidad y documentación en general, comprobar la exactitud e inversión de los capitales y fondos y vigilar que se constituyan las reservas legales.
e) Objetar, suspender o prohibir la ejecución de cualquier acuerdo de las Juntas Generales o Consejos de Administración contrarios a la ley, reglamentos y estatutos.
Podrá, también, revalidar los acuerdos cuando adolecieren de vicios producidos por defectos de tramitación que se deban a causas involuntarias y sean indispensables para el correcto funcionamiento de una cooperativa.
Las resoluciones sobre la materia deberán ser fundadas y puestas en conocimiento del Consejo de los socios y de los terceros afectados. si los hubiere.
f) Hacerse representar en la junta General cuando lo estime prudente.
g) Fijar normas de carácter contable y administrativo para perfeccionar el funcionamiento de las sociedades regidas por esta ley.
h) Llevar un registro en el que deberán inscribirse todas las sociedades regidas por esta ley con expresión de los datos relativo a su constitución, modificaciones estatutarias y disolución o revocación de su existencia.
Este Registro estará a disposición del público en el archivo del Departamento;
i) Llevar una estadística de las entidades cooperativas legalmente instaladas o en formación;
j) Derogada.
k) Proponer la disolución de estas sociedades al supremo Gobierno en los casos previstos por esta ley o cuando de las investigaciones que se practiquen resulte que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o manifiestamente descuidada o en contravención de las disposiciones legales;
l) Intervenir en las liquidaciones de las cooperativas conforme a lo dispuesto en el Título VII del Capítulo I;
m) Resolver en el carácter de árbitro arbitrador, sin forma de juicio y sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los socios y entre éstos o terceros con la entidad cooperativa, cuando las partes de común acuerdo lo soliciten;
n) Velar porque los organizadores de cooperativas que no llegaren a constituirse legalmente, restituyan todas las sumas o aportes que hubieren recibido, y
ñ) Ejercer las demás facultades que les confiere la presente ley y cumplir las demás obligaciones que le corresponden de conformidad con las leyes especiales.
Las atribuciones que al Departamento de Cooperativas confieren las letras c), e), k), m) y ñ) de este artículo quedan radicadas en el Director de Industria y Comercio.
CAPITULO V
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 133
Si una cooperativa suspendiera el pago de sus obligaciones, el Gerente o en su defecto el Presidente del Consejo de Administración estarán obligados a dar aviso inmediato al Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio.
Artículo 134
Las cooperativas formadas de acuerdo con lo dispuesto por la ley 5604 gozarán de personalidad jurídica y, por consiguiente, serán capaces de adquirir, enajenar, poseer y administrar bienes a cualquier título, rigiéndose por las disposiciones de dicha ley y sus reglamentos y por las modificaciones que éstos experimenten. En todo lo que fuere compatible con su naturaleza y fines, se les aplicará la presente ley, si no fuere contrario a las referidas normas legales y reglamentarias.
Los aportes de los socios para formar el capital de estas cooperativas se harán en la forma contemplada en la ley 5604. Los socios no afectos al régimen de la Corporación de la Reforma Agraria pagarán sus aportes directamente a las cooperativas.
Los actos y contratos que se celebren en la Corporación de la Reforma Agraria y estas cooperativas estarán exentos del impuesto establecido en el decreto ley 619, de 1974.
Las cooperativas referidas y sus socios en sus relaciones con la cooperativa, gozarán en las franquicias tributarias y demás ventajas establecidas en la presente ley para las cooperativas agrícolas y pesqueras.
Las menciones que se efectúen en la presente ley a la ley 5.604 se refieren tanto al texto primitivo de esa ley como a sus modificaciones posteriores.
Artículo 135
Mientras las cooperativas a que se refiere el artículo anterior estén sometidos al control de las Corporación de la Reforma Agraria, no podrán disolverse y corresponderán a esta Institución todas las facultades que la presente ley atribuye a la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y, en particular a su Departamento de Cooperativas. Sin embargo, este Departamento deberá llevar un registro especial de dichas cooperativas en la forma dispuesta por el artículo 132, letra h), de la presente ley, para cuyo efecto la Corporación le enviará copia autorizada de las escrituras en las que consten las modificaciones estatutarias, disoluciones y revocaciones de existencia.
El Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria podrá liberar de su dependencia a estas cooperativas, cuando se estime innecesario que continúen bajo su tuición y siempre que las cooperativas y sus socios no tengan ningún tipo de obligaciones con la Corporación o, si teniéndolas, se garantiza su cumplimiento a satisfacción de ésta.
Cuando estas cooperativas dejaren de estar sometidas a la fiscalización de la Corporación, quedarán plenamente sujetas a las normas de la presente ley, como cooperativas agrícolas y pesqueras o campesinas, en su caso.
En caso de disolución, los saldos irrepartibles pasarán a la Corporación, para que los destine al fomento y desarrollo de cooperativas bajo su dependencia.
Artículo 136
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará también a las cooperativas que se formen con personas que hubieren adquirido terrenos del Fisco y se hubieren acogido a lo prescrito en el artículo 17 del decreto con fuerza de ley 65, de 1960, o a lo establecido en el artículo 21 de la ley 13.908.
Artículo 137
Deróganse todas las disposiciones que no se avengan o sean contrarias a la presente ley y especialmente quedan derogadas las siguientes:
Decreto Supremo 695, de 14 de noviembre de 1932, del Ministerio de Trabajo; ley 4.531, de 1929; decreto supremo 489, de 23 de marzo de 1954, del Ministerio de Obras Públicas; ley 6.382, de 1939, a excepción de su título IV que conservando su número primitivo pasará a denominarse "Ley de saneamiento de dominio de la pequeña propiedad agrícola"; decreto con fuerza de ley 360, de 1953, que establece la Junta Nacional de Cooperación Agrícola, y todas las demás disposiciones reglamentarias actualmente vigentes.
Permanecerán sin embargo, en vigencia el decreto supremo 595, de 14 de noviembre de 1932, del Ministerio de Trabajo y sus respectivos reglamentos; número 85, de 24 de enero de 1933, del Ministerio de Trabajo, y 2.380, de 30 de noviembre de 1948, del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación; la ley 5.588, de 1935; el reglamento para funcionamiento de las cooperativas vitivinícolas, Nº 250, de 27 de febrero de 1958, modificado por decreto supremo 827, de 27 de octubre de 1959, y el decreto supremo 255, de 27 de febrero de 1958, todas del Ministerio de Agricultura; las disposiciones sobre cooperativas establecidas en la ley 5.004, de 1935, y sus modificaciones, y el decreto supremo 3.417, de 23 de diciembre de 1938, del Ministerio de Tierras y Colonización.
Artículo 138
Las atribuciones que las leyes y reglamentos confieren en materia de cooperativas a otros organismos o instituciones del Estado, se entenderán conferidas al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la forma señalada en la presente ley, con excepción de aquéllas que las disposiciones de la misma atribuyen a otros organismos o instituciones.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1
Las sociedades a que se refiere esta ley en formación a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley 326, de 1960, deberán conformar sus estatutos a los términos de aquél.
Artículo 2
Las normas estatutarias de las cooperativas existentes a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley 326, de 1960, que para el caso de disolución contemplen un destino específico para los bienes que según esa ley son irrepartibles, prevalecerán sobre las de dicho texto.
Artículo 3
Las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica constituidas conforme al decreto 579, de 4 de julio de 1942, del Ministerio de Trabajo, se regirán por las disposiciones de esta ley, y en especial por las del Título IV del Capítulo II y por el reglamento que se dicte.
Artículo 4
Las cooperativas existentes a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley 326, de 1960, podrán revalorizar su capital propio por una sola vez, mediante la retasación de sus bienes, inmuebles, practicadas con la intervención del Servicio de Impuestos Internos. Esta revalorización no estará afecta a impuestos y se expresará en una variación del valor nominal de los aportes de capital, pudiendo las cooperativas extender el plazo para el reembolso de dicha revalorización a sus socios hasta por tres años. La revalorización indicada se efectuará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.
Artículo 5
Las Cooperativas, federaciones, uniones, confederaciones y sociedades auxiliares a que se refiere la presente ley, podrán revalorizar, por una sola vez, en el ejercicio contable vigente en la fecha de entrada en vigor del decreto ley 408, de 1974, los bienes físicos que componen su activo inmovilizado existentes al 30 de junio o al 31 de diciembre de 1973, según sea la fecha en que hayan practicado el balance. Esta revalorización estará exenta de impuestos de acuerdo a lo prescrito en la presente ley.
La revalorización se efectuará por la cantidad que permita a las cooperativas elevar su patrimonio a niveles reales y responder al reajuste de las cuotas de ahorro de acuerdo a la fluctuación del índice que corresponda.
El Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, fijará los porcentajes máximos de revalorización permitidos.
La revalorización aplicada a los bienes del activo inmovilizado se destinará preferentemente a completar el reajuste de las cuotas de ahorro y a revalorizar el aporte de los socios, en porcentajes que no excedan de la variación del Indice de Precios al Consumidor.
El sobrante de la revalorización incrementará la reserva del fondo de fluctuación de valores.
En las cooperativas de vivienda no regidas por el decreto ley 1.320, de 1976, este sobrante constituirá mayor aporte de capital de los socios al momento de su disolución.
Artículo 6
Las cooperativas que no se acogieron a los beneficios del artículo anterior, podrán hacerlo a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la publicación del decreto ley 1.681, de 1977, y para todos los efectos legales, dicha revalorización se entenderá aplicada dentro del ejercicio contable terminado al 30 de junio de 1974, o al 31 de diciembre de 1974, según corresponda. Si dichos balances ya estuvieren cerrados, la citada revalorización se hará en el ejercicio inmediatamente siguiente, o en el vigente a la fecha de entrada en vigor del referido texto legal si el inmediatamente anterior también se encontrare cerrado, en relación con los bienes físicos del activo inmovilizado existentes al 30 de junio de 1973 o al 31 de diciembre de 1973.
Artículo 7
Lo dispuesto en el artículo 18, exceptuando lo señalado en su inciso antepenúltimo, no se aplicará a las cooperativas ni a las sociedades auxiliares que, a la fecha de la publicación del decreto ley 445, de 1974, se rijan por estatutos que consulten un sistema de participación de sus trabajadores, en el cual éstos tengan una representación mayor que la establecida en esa norma. Estas instituciones continuarán rigiéndose por sus estatutos, los que en caso de ser modificados, no podrán disminuir la representación de los trabajadores en un porcentaje inferior a lo señalado en el artículo 18.
Artículo 8
Las cooperativas existentes a la fecha de vigencia del decreto ley 445, de 1974, deberán modificar sus estatutos para incorporar los sistemas señalados en el artículo 18 con anterioridad a la primera Junta General Ordinaria que les corresponda realizar en el año 1975.
Artículo 9
Las normas del artículo 41 de la presente ley regirán para las cooperativas vigentes al 8 de mayo de 1974 desde el 12 de enero de 1978.
En consecuencia, en lo relativo a la convocatoria y celebración de la Junta General de Socios que se celebren durante el año 1977, las cooperativas señaladas adoptarán el procedimiento de convocatoria y celebración de la Junta General de Socios prescrito en sus respectivos estatutos, y en silencio de éstos, al contemplado en el artículo 41 de la presente ley según el texto en vigor con anterioridad a las modificaciones introducidas por el decreto ley 445, de 1974, cuya vigencia se restablece hasta el 1 de enero de 1978.
Artículo 10
Dentro de los noventa días siguientes a la publicación del decreto ley 1.681, de 1977, en el Diario Oficial, las cooperativas deberán convocar Juntas Generales de Socios para que éstas se pronuncien sobre los balances pendientes de su pronunciamiento, los cuales se confeccionarán de acuerdo con las normas legales y tributarias que les son aplicables a estas entidades, especialmente de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2 transitorio de dicho decreto ley.
Corresponderá al Departamento de Cooperativas fiscalizar la oportuna convocatoria de estas Juntas, los pronunciamientos y los acuerdos que en ellas se adopten, impartiendo asimismo las instrucciones que estime del caso, a fin de que se cumpla oportunamente con las disposiciones a que se refiere el decreto ley 1.681, de 1977.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL D.L. 3.350 PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL 12 DE MAYO DE 1980.
El D.L. 3.350, indicado, contiene numerosos artículos transitorios, que son indispensables para la aplicación y comprensión de las modificaciones que dicho decreto ley introdujo a la Ley General de Cooperativas. Estas disposiciones transitorias son las siguientes:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1
Mientras entre en vigencia el Estatuto Social de la Empresa subsistirán en todas sus partes los regímenes de participación de sus trabajadores en la administración de la cooperativa, que se hallen establecidos en sus estatutos.
Artículo 2
Los actuales aportes de capital de los socios de la cooperativa, sin perjuicio de sus revalorizaciones posteriores quedaran divididos a la fecha del cierre del balance en acciones de un valor nominal de $ 10 cada una.
Para este solo efecto, las cooperativas deberán efectuar un balance extraordinario.
Las fracciones de acciones resultantes se abonarán al Fondo de Reserva Legal. No obstante lo anterior, a aquellos socios cuyo aporte no alcance a cubrir el valor de una acción, se le completará este con cargo al mismo Fondo.
El Consejo de Administración deberá proceder a otorgar a cada socio un certificado en que conste el número de acciones de que es dueño, dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación del presente decreto ley.
Artículo 3
Las cooperativas que se encuentren intervenidas por el Departamento de Cooperativas, continuarán sujetas a ese régimen legal por un plazo que no podrá exceder de un año.
Publicado el 9 de septiembre de 2004
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