La tendencia a ser usuario en vez de asociado
Por Dra. Beatríz de Couso
El tema que voy a tratar es un tema muchas veces hablado, comentado y que a la fecha, a pesar que lleva tiempo preocupando al sector cooperativo de servicios públicos, no ha tenido una definición reglamentaria por parte de la autoridad de aplicación, si bien con un análisis lógico jurídico de la ley vigente y de los estatutos de las entidades, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las cooperativas y la relación cooperativa-asociado se desprende el resultado al que se arriba.
Cuando decimos que la autoridad de aplicación nunca reglamentó el tema, quizás se deba a que nunca le fue planteado por ninguna de las cooperativas afectadas o por las Federaciones que las agrupan, de allí que ahora consideramos adecuado efectuar el planteo con una interpretación equitativa de la legislación vigente, sin perjuicio de lo importante que resultaría una definición parte de la autoridad de aplicación en materia de cooperativas, que no dejara margen de dudas y terminara con reclamos que complican la seguridad jurídica de las cooperativas.
El planteo a realizarse es el siguiente: asociados de cooperativas de servicios públicos que renuncian a su calidad de asociados, solicitan la devolución de su capital social y pretenden continuar utilizando los servicios de la cooperativa, en calidad de usuarios.
El primer planteo a realizar es que es una cooperativa, si estamos contestes en que es una asociación de personas que se constituye para prestar servicios a sus asociados y a la comunidad en general, continuamos manifestando que sus asociados son los que aportan en primera instancia todo el capital necesario para que la entidad que se constituye pueda contar con la infraestructura necesaria para prestar en forma eficiente esos servicios, pensemos en el nacimiento de las cooperativas de servicios públicos.
Estas cooperativas nacen en el interior del país, constituidas por vecinos que quieren gozar de los servicios públicos que debió prestar el Estado en un principio, que nunca Ilegó a prestarlos y las empresas privatizadas posteriormente, que no llegaron a determinados lugares por considerarlos no rentables.
Nos dedicaremos a ir analizando la situación que se plantea cuando asociados de cooperativas de servicios públicos intentan valerse del principio de puertas abiertas y pretenden renunciar a su calidad de asociados sin dejar de utilizar los servicios de la cooperativa y solicitando el reintegro de capital.
Vayamos al análisis del artículo 22 de la ley 20337, el mismo establece que los asociados se podrán retirar, en la fecha prevista en el estatuto social o en su defecto al finalizar el ejercicio social dando aviso con treinta días de anticipación, en la mayoría de los estatutos siguiendo el modelo de estatuto tipo dictado por la Autoridad de Aplicación se establece como fecha la del cierre del ejercicio social, dando aviso con treinta días de anticipación.
Si bien la ley no lo dice expresamente, se presupone que el aviso anticipado se instituye para permitr a la cooperativa, que adecue su operatoria a contar con menor cantidad de asociados y esto se enlaza con la posibilidad de considerar si la devolución del capital social a la que conlleva la renuncia no excede del límite establecido como máximo en la ley que es el del 5 % del capital suscripto conforme el último balance aprobado, esta limitación me animaría a decir se contempla en casi todos los estatutos vigentes.
Lo dicho precedentemente presupone que el asociado que se retira no continuará usufructuando los servicios de la cooperativa, ya que por ello se retira o renuncia, pero aquí es cuando comienza el problema con los asociados de las cooperativas de servicios públicos, que en virtud de tratarse de un servicio universal pretenden renunciar, que se les devuelva su capital social y continuar gozando de los servicios que presta la cooperativa.
Consideremos que en coyunturas económicas como las que atravesó y. atraviesa nuestro país, de hacer lugar a solicitudes como las expuestas precedentemente nos encontraríamos con un efecto dominó, ya que todo aquel que cuenta con capital social en la cooperativa y piensa que puede favorecerse con la integración de ese capital a su patrimonio en forma efectiva, y atraviesa dificultades económicas y simplemente lo quiere utilizar para otros fines, presentaría también su renuncia y pediría la devolución de su capital, lo que pondría en peligro la vida misma de las cooperativas, que si bien son empresas que cuentan con la limitación mencionada en lo que a devolución de capital se refiere, podría significar una renuncia masiva de asociados que lograría hacer desaparecer la figura cooperativa, ya que existen límites a la prestación de servicios a terceros no asociados, y al mantener capital pendiente de devolución esto generaría intereses que tendría un efecto multiplicador del capital a devolver.
Aquí tenemos que preguntarnos cual es el bien jurídicamente protegido, podríamos manifestar que es el interés societario sin perjudicar el interés de los propios asociados.
Si la entidad, por supuesto nos planteamos un caso de máxima, se quedara sin asociados no podría continuar prestando el servicio por cuanto una cooperativa no puede transformarse, en una sociedad de otro tipo, entonces desaparecería la figura cooperativa, que a mi entender es el bien jurídicamente protegido más importante.
Si bien es cierto que las cooperativas cuentan con usuarios por las razones expuestas anteriormente, también lo es que el que optó por asociarse, no puede pretender renunciar posteriormente y pasar a ser usuario, de allí que la única forma eficiente es reglamentar esta situación, de forma tal que se pueda evitar una deserción masiva de los asociados, y para ello corresponde analizar el contexto de la relación asociativa de los asociados y la cooperativa.
La razón por la cual una persona física o jurídica se asocia a una cooperativa es porque tiene una necesidad de un servicio, cuando se asocia presenta una solicitud y se compromete a suscribir e integrar la cantidad de cuotas sociales que establezca el estatuto, si posteriormente por razones innumerables, como mudanza a otra zona fuera de la influencia de la cooperativa o cualquier otra resuelve renunciar, tal renuncia significa renunciar también a los servicios de la cooperativa, si ello no ocurre no puede aceptarse la renuncia por cuanto debe considerarse un uso abusivo del derecho, ya que se pretendería que los demás asociados con su capital social social y su permanencia en la cooperativa solventen el servicio que se le presta, más allá que el mismo se facture.
Esta tesitura resulta de un análisis lógico-jurídico de la cuestión planteada, ya que la misma no conculca el principio de puertas abiertas, ya que tal principio establece la posibilidad de asociarse o renunciar, pero tal posibilidad debe conjugarse con el uso de los servicios por los asociados, en el resto de las cooperativas, nos referimos a las que no se encuentran dentro del campo de los servicios públicos, si el asociado renuncia y pide la devolución de su capital social y pretende continuar con el uso de los servicios, el Consejo de Administración puede resolver no permitírselo, y la cuestión se soluciona fácilmente, no resultando tan sencillo en las de servicios públicos, ya que teniendo en cuenta la características del servicio, aquellos que intentan beneficiarse con la prestación obligatoria del servicio universal, pretenden la devolución de su capital social y para ello renuncian, por lo que debe considerarse la no aceptación de su renuncia si esta no está acompañada de la renuncia a la utilización de los servicios de la cooperativa.
Por lo expuesto es que el planteo del tema me permite concluir en que si un asociado de una cooperativa de servicios públicos, renuncia a su calidad de asociado y pretende continuar utilizando los servicios de la cooperativa y que se le devuelva su capital social, nos encontramos con un ejercicio abusivo del derecho y un enriquecimiento sin causa para quien pretende ejercerlo, en detrimento de los demás asociados, de allí que no puede aceptarse la renuncia en esa condiciones, por lo tanto, el consejo de Administración puede denegarla por los fundamentos expuestos, es decir la supervivencia de la figura cooperativa, lo que redunda en beneficio del resto de los asociados y de la comunidad en general.
No obstante lo considerado , sería muy importante para el movimiento cooperativo de servicios públicos contar con una Resolución emitida por la Autoridad de Aplicación, que deje claramente establecido que mientras el asociado continúe utilizando los servicios de una cooperativa, no puede aceptarse su renuncia , y por ende la devolución de su capital social.
También para desalentar estos planteos quizás sería importante efectuar una difusión sobre la nominalidad del capital social, por cuanto estos pedidos de reintegro de capital social tienen que ver con la ignorancia sobre que se entiende por valor nominal de las cuotas sociales, quizás a través de cursos dictados por las federaciones y por los Organismos Públicos tendría que aclarase bien que las cuotas sociales en una cooperativa nio se indexan, simplemente se convierten al valor actual sin indexarlas de allí que cuando como consecuencia de los distintos cambios de moneda, existían asociados que se quedaban sin capital, la autoridad de aplicación de aquellos tiempos estableció por Resolución que en esos casos debía considerarse al asociado titular de una cuota y el valor sería completado por la cooperativa y la diferencia para completar el valor en el balance debía contabilizarse como pérdida, estas son cuestiones que deben darse a conocer, sobre todo a nuestros colegas, me refiero a abogados contadores, y licenciados en cooperativismo, para que hagan una evaluación real del valor de las cuotas sociales, de los asociados, y evitar que se piense en cifras que nada tienen que ver con el valor que de acuerdo a derecho corresponde darle a las cuotas sociales de cualquier asociado.
|
|