Ley de Cooperativas de las Illes Balears
Continuación Ley 1/2003 de 20 de marzo, BOCAIB del 29/03/2003, BOE del 16/04/2003
Art. 121
Operaciones con terceros.
1. Las cooperativas agrarias con actividad comercial, sean polivalentes o especializadas, podrán desarrollar esta actividad y las que estén conectadas con ella, llegando incluso directamente al consumidor con productos agrarios que no procedan de las explotaciones de la cooperativa o de sus socios en los casos siguientes, sin perjuicio de lo que establece el artículo 6 de esta Ley:
a) En cada ejercicio económico hasta un 5 por 100 sobre el total anual facturado por la cooperativa.
b) Si lo prevén los estatutos, el porcentaje máximo en cada ejercicio económico podrá ser de hasta el 50 por 100 sobre las bases obtenidas de acuerdo con el punto 1.a de este artículo.
c) Cuando, por circunstancias no imputables a la cooperativa, ésta pueda rebasar los límites anteriores por haber obtenido la autorización prevista en esta Ley.
2. Las cooperativas agrarias con actividad suministradora, única o diferenciada, dirigida a sus explotaciones o a las de sus miembros, podrán ceder a terceros no socios productos o servicios dentro de los límites y en los supuestos equivalentes del punto 1 de este artículo, sin perjuicio de poder hacerlo en todo caso cuando se trate de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa.
Art. 122
Votaciones.
1. Los estatutos de las cooperativas agrarias podrán optar entre un sistema de voto unitario o un sistema de voto ponderado o plural. En este último supuesto deberán observarse las reglas siguientes:
a) Se otorgará a cada socio entre uno y cinco votos; los estatutos tienen que regular la ponderación.
b) La distribución de votos a cada socio siempre se hará en función proporcional a la actividad o al servicio cooperativizado y nunca en función de la aportación al capital social. En todo caso y con independencia de la ponderación que le corresponde, el socio a título principal siempre tendrá cinco votos.
c) Con la suficiente antelación a la celebración de cada asamblea general, el consejo rector elaborará una relación en la que se establecerá el número de votos sociales que corresponde a cada socio, tomando como base los datos de la actividad o del servicio cooperativizado de cada uno de ellos referido a los tres últimos ejercicios económicos. Esta relación se expondrá en el domicilio social de la cooperativa durante los cinco días anteriores a la fecha de celebración de la asamblea, a efectos de la posible impugnación por el socio disconforme, de acuerdo lo que prevé el artículo 54 de esta Ley.
d) El reglamento de régimen interior aprobado por la asamblea general establecerá la relación entre los votos sociales y la actividad cooperativizada necesaria para la distribución de los votos.
Sección 5.ª De las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra
Art. 123
Objeto y finalidad social.
Son cooperativas de explotación comunitaria de la tierra las que asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria, que ceden estos derechos a la cooperativa y que prestan o no sus servicios en la misma. También pueden asociar a otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan sus servicios en la misma para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la cooperativa por cualquier título, así como desarrollar las actividades recogidas en el artículo 120 de esta Ley, todo ello encaminado a la mejora, en cualquier área o vertiente económica o social de todas las explotaciones bajo el amparo de la cooperativa, de sus elementos o componentes, de la propia cooperativa o de la vida en el medio rural.
Art. 124
Operaciones con terceros.
Las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán realizar operaciones con terceros en los mismos términos y con las mismas condiciones establecidas en esta Ley para las cooperativas agrarias.
Art. 125
Régimen de los socios.
1. Pueden ser socios de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra:
a) Las personas físicas, jurídicas, sociedades rurales menorquinas y comunidades de bienes, titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierra u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria que cedan estos derechos a la cooperativa, prestando o no servicios y que, en consecuencia, tendrán simultáneamente la condición de socios que ceden el disfrute de bienes a la cooperativa y de socios trabajadores, o únicamente la primera.
b) Las personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten servicios en la misma. Éstas tendrán únicamente la condición de socios trabajadores.
2. Será aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, que cedan o no simultáneamente el disfrute de bienes a la cooperativa, las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones contenidas en esta sección.
3. El número de horas por año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá superar los límites establecidos en el artículo 102 de esta Ley.
Art. 126
Cesión del uso y aprovechamiento de bienes.
1. Los estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a quince años.
2. Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el punto 1 de este artículo, si los estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, por plazos no superiores a cinco años. Estos plazos se aplicarán automáticamente, a menos que el socio comunique su decisión de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria.
En todo caso, el plazo para reembolsar las aportaciones al capital social empezará a computarse desde la fecha en que termine el último plazo de permanencia obligatoria.
3. Aunque, por cualquiera causa, el socio cese en la cooperativa en su condición de cedente del disfrute de bienes, la cooperativa podrá conservar los derechos de uso y aprovechamiento que fueron cedidos por el socio por el tiempo que falte para terminar el período de permanencia obligatoria de éste en la cooperativa.
La cooperativa si hace uso de esta facultad abonará en compensación al socio cesante la renta media de la zona de los bienes mencionados.
4. El arrendatario y el resto de titulares de un derecho de disfrute pueden ceder el uso y el aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico sin que ello sea causa de desahucio o de resolución de éste.
En este supuesto, la cooperativa puede dispensar del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligada siempre que el titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por el tiempo que alcance su título jurídico.
5. Los estatutos señalarán el procedimiento para obtener la valoración de los bienes susceptibles de explotación en común.
6. Ningún socio podrá ceder a la cooperativa el usufructo de tierras o de otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrados en la explotación, a menos de que se trate de entes públicos o sociedades, en cuyo capital social los entes públicos participen mayoritariamente.
7. Los estatutos podrán regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes, cuyo disfrute haya sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos. La regulación estatutaria comprenderá el régimen de indemnizaciones que procedan a consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres. Si los estatutos lo prevén y el socio cedente del disfrute tiene titularidad suficiente para autorizar la modificación, no podrá oponerse a la realización de la obra o mejora o a la constitución de la servidumbre. Cuando sea necesario para el normal aprovechamiento del bien afectado, la servidumbre se mantendrá, aunque el socio cese en la cooperativa o el inmueble cambie de titularidad, siempre y cuando esta circunstancia se haya hecho constar en el documento de constitución de la servidumbre. En todo caso, será de aplicación la facultad de variación recogida en el párrafo segundo del artículo 545 del Código Civil.
Para adoptar acuerdos relativos a lo que establece este punto, será necesario que la mayoría prevista en el artículo 44 de esta Ley comprenda el voto favorable de los socios que representen, al menos, el 50 por 100 de la totalidad de los bienes, el uso y el disfrute de los cuales haya sido cedido a la cooperativa.
8. Los estatutos podrán establecer normas por las cuales los socios que hayan cedido a la cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes, queden obligados a no transmitir a terceros derechos sobre estos bienes que impidan el del uso y aprovechamiento de éstos por la cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria del socio.
9. El socio que sea baja obligatoria o voluntaria en la cooperativa, calificada de justificada, podrá transmitir sus aportaciones al capital social de la cooperativa a su cónyuge, ascendientes o descendientes, si éstos son socios o adquieren tal condición en el plazo de tres meses desde la baja de aquél.
Art. 127
Régimen económico.
1. Los estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, distinguiendo la que ha de realizar en su condición de cedente del disfrute de bienes y en la de socio trabajador.
2. El socio que, teniendo la doble condición de cedente del disfrute de bienes y de socio trabajador, sea declarado baja en una de ellas, tendrá derecho al reembolso de las aportaciones realizadas en función de la condición en que cesa en la cooperativa, sea ésta la de cedente de bienes o la de socio trabajador.
3. Los socios en su condición de socios trabajadores percibirán anticipos laborales, de acuerdo con lo que se establece para las cooperativas de trabajo asociado. En su condición de cedente del uso y aprovechamiento de bienes en la cooperativa, percibirán por esta cesión la renta usual en la zona para fincas análogas. Las cantidades percibidas por los anticipos laborales y rentas lo serán a expensas de los resultados finales, en el ejercicio de la actividad económica de la cooperativa.
A efectos de lo que establece el artículo 79.2.a) de esta Ley tanto los anticipos laborales como las rentas mencionadas tendrán la consideración de gastos deducibles.
4. Los retornos cooperativos se acreditarán a los socios de acuerdo con las normas siguientes:
a) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes incluidos en la explotación por títulos diferentes a la cesión a la cooperativa de su disfrute por los socios, se imputarán a quienes tengan la condición de socios trabajadores, de acuerdo con las normas establecidas para las cooperativas de trabajo asociado.
b) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes, cuyo disfrute haya sido cedido por los socios a la cooperativa, se imputarán a los socios en proporción a su respectiva actividad cooperativa, en los términos que se señalan a continuación:
b.1) La actividad consistente en la cesión a favor de la cooperativa del disfrute de las fincas deberá ser valorada necesariamente en el momento de la cesión.
b.2) La actividad consistente en la prestación de trabajo por el socio será valorada conforme al salario del convenio vigente para su puesto de trabajo, aunque haya percibido anticipos laborales de cuantía diferente.
5. La imputación de las pérdidas se realizará de acuerdo con las normas establecidas en el punto 4 de este artículo.
No obstante, si la explotación de los bienes, cuyo disfrute ha sido cedido por los socios da lugar a pérdidas, las que correspondan a la actividad cooperativizada de prestación de trabajo sobre los bienes mencionados, se imputarán en su totalidad a los fondos de reserva y, en su defecto, a los socios en su condición de quien cede el disfrute de bienes, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios trabajadores una compensación mínima igual al 70 por 100 de las retribuciones satisfechas en la zona por un trabajo igual y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo interprofesional.
Sección 6.ª De las cooperativas de servicios
Art. 128
Objeto.
1. Son cooperativas de servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejercen su actividad por cuenta propia y que tienen por objeto prestar suministros y servicios, producir bienes y realizar operaciones encaminadas a la mejora económica y técnica de las actividades profesionales o de las explotaciones de los socios.
2. No podrá ser clasificada como cooperativa de servicios aquélla en cuyos socios y objeto concurran circunstancias o peculiaridades que permitan clasificarla de acuerdo con lo establecido en otra de las secciones de este capítulo.
3. No obstante lo que establecen los puntos 1 y 2 de este artículo, las cooperativas de servicios podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios, hasta un 50 por 100 del volumen total de la actividad cooperativizada realizada con los socios.
Sección 7.ª De las cooperativas del mar
Art. 129
Objeto y finalidad social.
1. Son cooperativas del mar las que asocian a pescadores, armadores de embarcaciones, cofradías, organizaciones de productores pesqueros, titulares de viveros y, en general, a personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones dedicadas a actividades pesqueras, y a profesionales por cuenta propia de las actividades mencionadas, y que tienen por objeto prestar suministros y servicios, así como realizar operaciones, encaminadas a la mejora económica, técnica o social de las actividades profesionales, de las explotaciones de los socios, de la propia cooperativa y del medio marino.
2. Para cumplir su objeto social, las cooperativas del mar pueden desarrollar, además de las actividades de este objeto, determinadas en los estatutos, aquéllas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para la mejora económica, técnica, laboral, ecológica o social de la cooperativa, de las explotaciones de los socios, de los elementos de éstas, de las actividades profesionales, o del medio marino.
3. Es de aplicación en las cooperativas del mar lo previsto sobre operaciones con terceros en el artículo 121 de esta Ley.
4. El ámbito de esta clase de cooperativas se fijará estatutariamente.
Sección 8.ª De las cooperativas de transporte
Art. 130
Objeto.
1. Son cooperativas de transportistas las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas de transporte o profesionales que puedan ejercer en cualquier ámbito, incluso local, la actividad de transportistas, de personas o cosas o mixto y que tienen por objeto prestar servicios y suministros y realizar operaciones encaminadas a la mejora económica y técnica de las explotaciones de los socios.
Las cooperativas de transportistas también podrán realizar aquellas actividades para las que se encuentran expresamente facultadas por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, en los términos que se establecen.
2. Las cooperativas de transportistas podrán desarrollar operaciones con terceros no socios, de acuerdo con lo que establece la sección VI para las cooperativas de servicios.
Sección 9.ª De las cooperativas de seguros
Art. 131
Normativa aplicable.
Son cooperativas de seguros las que ejercen la actividad aseguradora en los ramos y con los requisitos establecidos en la legislación del seguro y, con carácter supletorio, en la Ley de cooperativas.
Sección 10.ª De las cooperativas sanitarias
Art. 132
Objeto y normas aplicables.
1. Son cooperativas sanitarias las que desarrollan su actividad en el área de la salud y pueden estar constituidas por los prestadores de la asistencia sanitaria, por sus destinatarios o por unos y por otros. Podrán realizar también actividades complementarias y conexas incluso de tipo preventivo, general o para grupos o colectivos determinados.
2. A las cooperativas sanitarias les serán de aplicación las normas establecidas en esta ley para las de trabajo asociado o para las de servicios, según sea procedente, cuando los socios sean profesionales de la medicina. Cuando los socios sean los destinatarios de la asistencia sanitaria se aplicarán a la sociedad las normas sobre cooperativas de consumidores y usuarios. Cuando se den las condiciones previstas en el artículo 140 de esta ley, se aplicará la normativa sobre cooperativas integrales. Si fueran organizadas como empresas aseguradoras, se ajustarán, además, a la normativa mencionada en el artículo 131 de esta Ley.
Cuando por imperativo legal no puedan desarrollar la actividad aseguradora, ésta deberá ser realizada por sociedades mercantiles que sean propiedad, al menos mayoritaria, de las cooperativas sanitarias. A los resultados derivados de la participación de las cooperativas sanitarias en estas sociedades mercantiles les será de aplicación lo que dispone el artículo 79.3 de esta Ley.
3. Cuando una cooperativa de segundo grado integre al menos una cooperativa sanitaria, aquélla podrá incluir en su denominación el término sanitaria.
Sección 11.ª De las cooperativas de enseñanza
Art. 133
Objeto y normas aplicables.
1. Son cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes, en diferentes niveles y modalidades. Podrán realizar, también, como complementarias, actividades extraescolares y conexas, así como prestar servicios que faciliten las actividades docentes.
2. A las cooperativas de enseñanza les serán de aplicación las normas establecidas en esta ley para las cooperativas de consumidores y usuarios, cuando asocien a los padres de los alumnos, a sus representantes legales o a los propios alumnos.
3. Cuando la cooperativa de enseñanza asocie a profesores y a personal no docente y de servicios, les serán de aplicación las normas de esta Ley que regulan las cooperativas de trabajo asociado.
Sección 12.ª De las cooperativas de crédito
Art. 134
Objeto y normas aplicables.
1. Cuando las cooperativas tengan por objeto servir a las necesidades de financiación de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito, se denominarán cooperativas de crédito.
2. Las cooperativas de crédito podrán realizar toda clase de operaciones activas, pasivas y de servicios permitidas a las otras entidades de crédito, atendiendo preferentemente a las necesidades financieras de sus socios, en orden al mejor cumplimiento de sus fines cooperativos.
3. Las cooperativas de crédito se regularán por las normas especiales de esta sección y por las demás disposiciones generales de la presente Ley, sin perjuicio de las normas básicas del Estado y de las autonómicas que les sean de aplicación.
4. Podrán adoptar la denominación de caja rural las sociedades cooperativas de crédito cuya actividad principal consista en la prestación de servicios financieros en el medio rural.
Art. 135
Constitución.
La solicitud de constitución de una cooperativa de crédito deberá estar suscrita por un grupo de promotores del que deberán formar parte, al menos, cinco personas jurídicas que desarrollen la actividad propia de su objeto social en forma ininterrumpida desde al menos dos años antes de la fecha de constitución o por cien personas físicas, de conformidad con la normativa estatal aplicable.
Para constituir una caja rural el grupo promotor deberá incluir, al menos, dos cooperativas, una de las cuales deberá ser agraria, o cincuenta socios personas físicas titulares de explotaciones agrarias.
Art. 136
Régimen económico.
1. Las aportaciones iniciales al capital de la cooperativa deberán efectuarse en efectivo metálico y desembolsarse, al menos en un 50 por 100, en el momento de la constitución, y el resto, dentro del plazo máximo de dos años, o antes, si lo exigiese el cumplimiento del coeficiente de solvencia. El capital social mínimo deberá estar completamente desembolsado en todo caso.
Las citadas aportaciones se acreditarán en títulos nominativos, de los que cada socio deberá poseer al menos uno. Los estatutos determinarán el valor nominal de cada título, así como el número mínimo de títulos que deban poseer los socios, según la naturaleza jurídica y el compromiso de actividad asumido por éstos dentro de los límites que se establecen en el apartado 2 de este artículo.
Todos los títulos tendrán el mismo valor nominal.
2. El importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder del 20 por 100 del capital social cuando se trate de una persona jurídica y del 2,5 por 100 cuando se trate de una persona física. En ningún caso el conjunto de personas jurídicas que no tengan la condición de sociedad cooperativa podrá poseer más del 50 por 100 del capital social.
3. No se abonarán intereses por las aportaciones al capital social cuando el resultado del ejercicio económico, tras haberse computado, en su caso, pérdidas de ejercicios anteriores, no haya sido positivo y no existan reservas a libre disposición suficientes para satisfacerlos, salvo autorización del órgano o entidad competente con arreglo a la legislación estatal e informe favorable del órgano autonómico competente en materia de cooperativas.
4. Las aportaciones al capital social serán reembolsadas a los socios sólo cuando no se produzca una cobertura insuficiente del capital social obligatorio, reservas y coeficiente de solvencia. Tampoco podrán practicarse reembolsos durante los cinco primeros años, a contar desde la constitución de la cooperativa, salvo que legal o reglamentariamente estuviese prevista la posibilidad de autorización expresa.
5. De conformidad con la normativa estatal aplicable, las cooperativas de crédito podrán realizar operaciones activas con terceros no socios hasta un máximo del 50 por 100 de sus recursos totales. En este porcentaje no se computarán las operaciones realizadas por las cooperativas de crédito con los socios de las cooperativas asociadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado interbancario, ni la adquisición de valores y activos financieros de renta fija que pudiesen adquirirse para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de los excesos de tesorería.
6. Lo dispuesto en este artículo se entenderá de conformidad con lo establecido en la legislación estatal aplicable.
Art. 137
Control e inspección.
1. Con independencia de lo que establece al respecto la legislación estatal, las cooperativas de crédito están sometidas a las normas legales que regulen las facultades de ordenación, control, inspección y disciplina que sobre ellas competa a las autoridades de orden económico de la Administración de las Illes Balears, por su carácter de entidades de crédito.
2. Las líneas básicas de la aplicación del fondo de educación y promoción acordadas por la asamblea general deberán someterse a aprobación de la consejería competente en materia de cooperativas, que requerirá el informe previo de la consejería competente en materia de política financiera y, en el caso de las cajas rurales, además, el de la consejería competente en materia de agricultura.
Sección 13.ª De las cooperativas de iniciativa social
Art. 138
Objeto y normas aplicables.
1. Serán calificadas cooperativas de iniciativa social aquellas que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tengan por objeto social la prestación de servicios relacionados con:
1.1. Servicios sociales.
a) Familia.
b) Infancia y adolescencia.
c) Personas mayores.
d) Personas con discapacidad.
e) Mujer.
f) Minorías étnicas e inmigración.
g) Otros grupos o sectores en los que puedan manifestarse situaciones de riesgo o exclusión social.
1.2. Salud alcohólicos y toxicómanos.
1.3. Juventud protección de la juventud.
1.4. Educación educación especial.
1.5. En general, necesidades sociales no atendidas.
2. En el supuesto de que el objeto social de la cooperativa incluya, además, actividades diferentes a las propias de la iniciativa social, aquellas deberán ser accesorias y subordinadas a éstas. La cooperativa deberá llevar una contabilidad separada para uno y otro tipo de actividades.
3. Para ser calificada e inscrita como cooperativa de trabajo asociado de iniciativa social, deberá hacer constar expresamente en los estatutos la ausencia de ánimo de lucro. Con esta finalidad tiene que cumplir los requisitos siguientes:
a) Los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no podrán ser distribuidos entre los socios.
b) Las aportaciones de los socios al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de su posible actualización.
c) El carácter gratuito del desempeño de los cargos del consejo rector, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en que puedan incurrir los consejeros en el desempeño de sus funciones.
d) Los anticipos societarios y las retribuciones de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el 150 por 100 de las retribuciones que en función de la actividad categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.
e) El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos determina la pérdida de la condición de cooperativa de iniciativa social y tiene que pasar a regirse plenamente por lo dispuesto con carácter general para las cooperativas de trabajo asociado.
4. Estas cooperativas expresarán además en su denominación la indicación iniciativa social, con carácter previo a la calificación y en la inscripción en el registro de cooperativas de las Illes Balears.
5. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears considerará a estas cooperativas entidades sin finalidades lucrativas a todos los efectos.
6. Las entidades y organismos públicos podrán participar en calidad de socios en la forma en que estatutariamente se establezca.
Sección 14.ª De las cooperativas de inserción social
Art. 139
Objeto y normas aplicables.
1. Se denominan cooperativas de inserción social aquellas que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tienen por objeto la atención a sus miembros, pertenecientes a colectivos de discapacitados físicos o psíquicos, menores y ancianos con carencias familiares y económicas y cualquier otro grupo o minoría étnica excluidos socialmente, facilitándoles su integración plena en la sociedad.
2. Podrán ser socios de estas cooperativas, tanto las personas indicadas en el número 1 de este artículo como sus tutores, personal técnico, profesional y de atención, así como entidades públicas y privadas.
3. Los socios discapacitados podrán estar representados en los órganos sociales por quienes posean su representación legal.
4. Los estatutos regularán necesariamente el funcionamiento de estas cooperativas, incorporando de una forma especial las potencialidades de los valores cooperativos para la consecución de su finalidad social.
5. Para ser calificada e inscrita como cooperativa de inserción social deberá hacer constar expresamente en sus estatutos la ausencia de ánimo de lucro, cumpliendo a tal fin los requisitos que se establecen en la disposición adicional segunda de la presente Ley.
6. A todos los efectos, estas cooperativas serán consideradas por la Administración pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears como entidades sin ánimo de lucro.
7. Serán de aplicación, para estas cooperativas, las normas de la presente Ley relativas a la clase de cooperativas a que pertenezcan.
Sección 15.ª De las cooperativas integrales
Art. 140
Objeto y normas aplicables.
Se denominan cooperativas integrales aquellas que, con independencia de la clase, tengan su actividad cooperativizada doble o plural, cumpliendo las finalidades sociales propias de diversas clases de cooperativas en una misma sociedad, de acuerdo con sus estatutos y cumpliendo lo regulado para cada una de sus actividades. En los casos mencionados, el objeto social es plural y se beneficia del tratamiento legal que le corresponde por el cumplimiento de estas finalidades.
En los órganos sociales de las cooperativas integrales deberá haber siempre representación de las actividades integradas en la cooperativa. Los estatutos podrán reservar el cargo de presidente o vicepresidente a una determinada modalidad de socios.
CAPITULO XII
DE LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO Y ULTERIOR GRADO Y OTRAS FORMAS DE COLABORACION ECONOMICA
Art. 141
Cooperativas de segundo y ulterior grado.
1. Para el cumplimiento y desarrollo de finalidades comunes de orden económico, dos o más cooperativas de la misma o diferente clase podrán constituir cooperativas de segundo o ulterior grado.
2. Los estatutos deberán incluir la enumeración de las facultades esenciales que, por ser precisas para el desarrollo del objetivo social, queden transferidas a los órganos de la cooperativa mencionada. Cuando la cooperativa se constituya con fines de integración empresariales, los estatutos determinarán las áreas de actividad empresarial integradas, las bases para la ejercicio de la dirección unitaria del grupo y las características de éste.
3. En las cooperativas de segundo o ulterior grado formadas por cooperativas agrarias, podrán ser socios, sin superar el 25 por 100 del total, las sociedades agrarias de transformación integradas por titulares de explotaciones agrarias y/o por trabajadores agrícolas.
4. En las asambleas de estas cooperativas, a cada cooperativa socio la representará su respectivo presidente. También la podrá representar otro socio de ésta, si es designado a tal efecto para cada asamblea por acuerdo de su consejo rector.
5. Los miembros del consejo rector, los interventores de cuentas, los miembros del comité de recursos y los liquidadores de las cooperativas de segundo o ulterior grado, serán elegidos por la asamblea de entre sus socios.
6. Los retornos que perciban las cooperativas socios, así como los intereses que devenguen de sus aportaciones al capital social no tendrán la consideración de beneficios extracooperativos.
7. En el supuesto de liquidación de la cooperativa de segundo o ulterior grado, el fondo de reserva obligatoria se transferirá al fondo de la misma naturaleza de cada una de las cooperativas que la constituyan, así como el resto del haber líquido resultante, distribuyéndose todo ello entre las cooperativas socio en proporción al volumen de la actividad cooperativizada desarrollada por cada una de ellas durante los últimos cinco años o, en su defecto, desde su constitución, no teniendo el mismo carácter de beneficio extracooperativo.
8. Las aportaciones obligatorias al capital social de una cooperativa de segundo o ulterior grado se realizarán en función a la actividad cooperativa comprometida con aquella por cada socio.
9. La distribución de los excedentes, tanto si son positivos como si registran pérdidas, se acordarán en función a la actividad cooperativizada comprometida estatutariamente, después de haber realizado la imputación que proceda a los fondos obligatorios.
10. Los estatutos fijarán los criterios o módulos que definen la actividad cooperativa.
11. Las cooperativas de segundo y ulterior grado se regirán por lo dispuesto en este artículo, y en su defecto, por las normas de carácter general de esta Ley.
Art. 142
Grupo cooperativo.
1. Se entiende por grupo cooperativo a los efectos de esta Ley el conjunto formado por diversas sociedades cooperativas de cualquier clase, que tiene por objeto la definición de políticas empresariales y su control, la planificación estratégica de la actividad de los socios y la gestión de los recursos y actividades comunes.
2. Los estatutos del grupo cooperativo determinarán las facultades de administración y gestión que deberá tener su entidad cabeza de grupo, las instrucciones son de cumplimiento obligado para las cooperativas agrupadas, de manera que se produce una unidad de decisión en el ámbito de las facultades mencionadas.
3. La emisión de instrucciones podrá afectar a diferentes ámbitos de gestión, administración o gobierno, entre los cuales pueden incluirse:
a) El establecimiento en las cooperativas de base, de normas estatutarias o reglamentarias comunas.
b) El establecimiento de relaciones asociativas entre las cooperativas de base.
c) El compromiso de aportación periódica de recursos calculados en función de su respectiva evolución empresarial o cuenta de resultados.
4. Los compromisos generales asumidos delante del grupo deberán formalizarse por escrito, sea en los estatutos de la entidad cabeza de grupo, si es sociedad cooperativa, o mediante otro documento contractual. Deberá incluirse la duración si ésta es limitada, el procedimiento para modificarlo y para separar una cooperativa y el ejercicio de las facultades que se decide atribuir a la entidad cabeza de grupo. La modificación, ampliación o resolución de los compromisos indicados podrá efectuarse, si así se ha establecido, mediante acuerdo del órgano máximo de la entidad cabeza de grupo. El documento contractual deberá elevarse a escritura pública.
5. El acuerdo de integración en un grupo cooperativo se anotará en la hoja correspondiente de cada sociedad cooperativa en el registro de cooperativas de las Illes Balears.
6. La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen directamente con terceros las sociedades cooperativas integradas en el grupo, no afecta al grupo ni a las demás cooperativas que lo integren.
Art. 143
Otras formas de colaboración económica y social.
1. Las cooperativas de cualquier tipo y clase pueden constituir sociedades, agrupaciones, consorcios y uniones entre sí o con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y formalizar convenios o acuerdos para cumplir mejor su objetivo social y para defender sus intereses.
2. Las cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos intercooperativos para cumplir sus objetivos sociales. En virtud de éstos, la cooperativa y sus socios podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en la otra cooperativa firmante del acuerdo. Estos hechos tienen la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los propios socios. Los resultados de estas operaciones se imputarán de acuerdo con lo que dispone el artículo 80.1 de esta Ley.
TITULO II
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS
CAPITULO I
DEL FOMENTO DEL COOPERATIVISMO
Art. 144
Principio general.
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears en aplicación del artículo 129.2 de la Constitución Española, asumirá como materia de interés público la promoción, el estímulo y el desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus estructuras de integración económica y representativa, con absoluto respeto a su libertad y autonomía.
A tales efectos, los poderes públicos de las Illes Balears protegerán, estimularán e incentivarán la actividad que desarrollen las sociedades cooperativas mediante la adopción de medidas que favorezcan la inversión empresarial, la creación de ocupación, la elevación del nivel de formación socioprofesional y preparación técnica de los socios, y el asociacionismo cooperativo.
Para el cumplimiento de lo antedicho, la Administración autonómica actuará a través de la consejería competente en materia de cooperativas, dotándola de los recursos y servicios necesarios para el cumplimiento de sus finalidades de promoción, difusión, formación, inspección y registro, sin perjuicio de la coordinación que corresponda con el resto de consejerías o administraciones vinculadas con la actividad económica que desarrollen las cooperativas.
Art. 145
Otras medidas.
1. Las federaciones o asociaciones de cooperativas que contribuyan a la promoción del interés general de las Illes Balears mediante el desarrollo de sus funciones, podrán ser reconocidas de utilidad pública por el gobierno autonómico, de acuerdo y con los efectos que establezca la normativa vigente.
2. El Gobierno de les Illes Balears deberá adoptar las medidas convenientes para la difusión y la enseñanza del cooperativismo a los diferentes niveles educativos, favoreciendo la creación de cooperativas de enseñanza en los centros docentes.
3. Especialmente promoverá y apoyará la constitución de cooperativas de segundo o ulterior grado y cualquier otra forma de integración que tienda a reforzar los vínculos cooperativos. Las cooperativas que concentren sus empresas por fusión o por constitución de otras cooperativas de segundo o ulterior grado, así como por uniones de empresarios o agrupaciones de interés económico, disfrutarán de todos los beneficios otorgados por la normativa autonómica que se relacionen con la mencionada agrupación o concentración de empresas, en su grado máximo.
4. Las cooperativas disfrutarán de prioridad en caso de empate en los concursos y las subastas para adjudicar los contratos de la Administración vinculada a la comunidad autónoma de las Illes Balears.
5. Para cumplir sus finalidades específicas, las cooperativas de viviendas de promoción social tendrán derecho a adquirir terrenos de gestión pública por los procedimientos de adjudicación directa previstos en la normativa de aplicación.
6. Las sociedades cooperativas de las Illes Balears que participen en los procedimientos de contratación, o contraten con las administraciones públicas radicadas en las Illes Balears, sólo tendrán que aportar el 25 por 100 de las garantías que tengan que constituir.
7. Las sociedades cooperativas de las Illes Balears tendrán la condición de mayoristas en la distribución o en la venta. Ello no obstante, pueden vender al por menor y distribuir como detallistas, independientemente de la calificación que les corresponde a efectos fiscales.
Igualmente, no tendrán la consideración de ventas las entregas de bienes y prestaciones de servicios proporcionadas por las cooperativas a sus socios, ya sean producidas tanto por las cooperativas como por sus socios, ya sean adquiridas a terceros para cumplir sus fines sociales.
8. Se consideran actividades cooperativas internas y tendrán carácter de operaciones de transformación primaria, las que realicen las cooperativas agrarias y las de explotación comunitaria de la tierra, así como las cooperativas de segundo o ulterior grado que las agrupen, con productos o materias que estén destinados exclusivamente a las explotaciones de los socios.
9. En la promoción de cooperativas se valorará de manera especial y singular, su capacidad de generar ocupación.
10. Asimismo, se promoverá la creación de cooperativas, cuyas actividades consista en la prestación de servicios encaminados a la satisfacción de un interés público o social.
11. La Administración garantizará la participación y la representación del sector cooperativo en todos los órganos y mesas de diálogo social y económico.
CAPITULO II
DE LA INSPECCION, LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES, LA INTERVENCION Y LA DESCALIFICACION
Art. 146
Inspección de las sociedades cooperativas.
Corresponde a la consejería competente en materia de cooperativas la potestad de la función inspectora respecto al cumplimiento de esta Ley.
La función inspectora relativa al cumplimiento de la legislación sobre cooperativas, así como su desarrollo estatutario, según lo previsto en esta ley, ha de ejercerse por la consejería competente a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las funciones inspectoras que correspondan a otras consejerías en función de la legislación específica aplicable.
Art. 147
Infracciones.
1. Las cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a la ley o a los estatutos, con independencia de la responsabilidad en que incurran los integrantes de sus órganos sociales que les sea imputable con carácter solidario o personal, bien de forma directa o porque pueda ser exigida por derivación de responsabilidad.
2. Son infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de las prohibiciones impuestas por esta ley que no supongan un conflicto entre partes, que no interrumpan la actividad social y que no puedan ser calificadas de graves o muy graves:
a) No tener o no llevar al día los libros sociales y los libros de contabilidad obligatorios durante un plazo superior a 6 meses, computables desde el último asiento practicado.
b) Incumplir la obligación de librar a los socios los títulos o las libretas de participación que acrediten sus participaciones sociales.
3. Son infracciones graves:
a) Incumplir la obligación de inscribir los nombramientos y las renovaciones de los cargos y el resto de actos que hayan de ser registrados.
b) No respetar los derechos que, en materia de información, establecen los artículos 20 y 22 de esta Ley, en los casos establecidos por la ley, los estatutos o por un acuerdo de la asamblea general.
c) No depositar las cuentas anuales y las auditorías, de acuerdo con lo que dispone el artículo 86 de esta Ley, en los términos que establezca la legislación correspondiente.
d) Superar los límites para la contratación con terceros por cuenta ajena.
4. Son infracciones muy graves:
a) Abonar a las personas socias en activo, retornos cooperativos en función de sus aportaciones al capital y no en proporción a las operaciones, los servicios o las actividades cooperativizadas que hayan efectuado.
b) Vulnerar las disposiciones legales y estatutarias o los acuerdos de la asamblea general sobre la imputación de pérdidas en el ejercicio económico.
c) No destinar los recursos correspondientes al fondo de reserva obligatorio y al fondo de educación y promoción cooperativa, en los casos y por el importe establecidos por la ley, por los estatutos o por un acuerdo de la asamblea general.
d) No destinar los fondos irrepartibles, o el haber líquido resultante de la liquidación, de acuerdo con lo previsto en esta ley en los casos de liquidación, fusión y escisión de la cooperativa.
e) Destinar a finalidades diferentes de las que la ley determina los recursos del fondo de educación y promoción cooperativa, y el fondo de reserva obligatoria.
f) Incumplir la obligación de someter las cuentas del ejercicio a la verificación de una auditoría externa, cuando lo establezca esta Ley o los estatutos sociales, lo acuerde la asamblea general o el consejo rector, o lo solicite el 20 por 100 de los socios de la cooperativa.
g) Incumplir las normas legales y estatutarias que regulan la actualización de las aportaciones sociales y el destino del resultado de haber regularizado el balance de la cooperativa.
h) Incumplir las normas legales y estatutarias relativas al objeto y la finalidad de la cooperativa.
i) Encubrir bajo la formula de sociedad cooperativa, finalidades propias de las sociedades mercantiles.
j) La paralización de la actividad cooperativizada, o la inactividad de los órganos durante dos años.
k) La transgresión de las disposiciones imperativas o prohibitivas de la ley de cooperativas, cuando se compruebe connivencia para lucrarse u obtener ficticiamente subvenciones o bonificaciones fiscales.
5. Las infracciones leves, graves o muy graves se graduarán, a efectos de la sanción correspondiente, en función de la negligencia y la intencionalidad, falsedad, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la inspección, número de socios afectados, perjuicio causado, repercusión social y dimensión de la cooperativa.
6. Las infracciones prescribirán: las leves a los tres meses, las graves a los seis meses, las muy graves al año. Los plazos se contarán a partir de la fecha en que se hayan cometido.
Art. 148
Sanciones.
1. Las sanciones para las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en grado mínimo, medio o máximo atendiendo a estos criterios:
a) Número de socios afectados.
b) Repercusión social.
c) Engaño o falsedad.
d) Negligencia.
e) Capacidad económica.
f) Incumplimiento de las advertencias y de los requerimientos previos de los inspectores.
2. Cuando el acta del inspector que dé inicio al expediente sancionador gradúe la infracción en grado medio o máximo, deberá consignar los criterios que fundamentan la graduación efectuada; basta con uno para proponer el grado medio y dos para el grado máximo. Los criterios mencionados tienen que constar igualmente en la resolución administrativa correspondiente.
Cuando no se considere relevante un solo criterio de los enumerados anteriormente o no conste en los actos administrativos mencionados en el párrafo anterior, la sanción se impondrá en grado mínimo.
3. Las sanciones se graduarán de la forma siguiente:
a) Infracciones leves:
De grado mínimo: de sesenta a ciento cincuenta euros (de 60 a 150 euros).
De grado medio: de ciento cincuenta uno a trescientos euros (de 151 a 300 euros).
De grado máximo: de trescientos uno a seiscientos euros (de 301 a 600 euros).
b) Infracciones graves:
De grado mínimo: de seiscientos uno a mil doscientos euros (de 601 a 1.200 euros).
De grado medio: de mil doscientos uno a dos mil euros (1.201 a 2.000 euros).
De grado máximo: de dos mil uno a tres mil euros (2.001 a 3.000 euros).
c) Infracciones muy graves:
De grado mínimo: de tres mil uno a seis mil euros (3.001 a 6.000 euros).
De grado medio: de seis mil uno a treinta mil euros (6.001 a 30.000 euros).
De grado máximo: de treinta mil uno a sesenta mil euros (de 30.001 a 60.000 euros).
4. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves cuando sean firmes se harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente.
5. Si se aprecia reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en este artículo podrá incrementarse hasta el doble del grado de la sanción correspondiente o de la infracción cometida, sin exceder en ningún caso el límite máximo previsto para las infracciones muy graves.
6. Las infracciones serán sancionadas a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el director general del que dependa el registro de cooperativas de las Illes Balears y por el consejero competente en materia de cooperativas, cuando se acuerde la descalificación.
7. En la tramitación de los expedientes sancionadores es de aplicación la normativa específica en materia de infracciones y sanciones del orden social.
Art. 149
Descalificación.
1. La descalificación de la sociedad cooperativa implica su disolución.
2. Son causas de descalificación:
a) Las causas de disolución, excepto las derivadas del cumplimiento del término fijado en los estatutos, de fusión o escisión o de acuerdo de la asamblea general.
b) Las transgresiones muy graves de las disposiciones imperativas de esta Ley cuando provoquen o puedan provocar importantes perjuicios económicos o sociales que supongan vulneración reiterada y esencial de los principios cooperativos.
3. Cuando la dirección general competente en materia de cooperativas advierta una causa de descalificación, requerirá a la cooperativa para que la enmiende en un plazo no superior a seis meses desde la notificación o la publicación del requerimiento. El incumplimiento del requerimiento origina la incoación del expediente de descalificación.
4. El procedimiento para descalificar se ajustará a lo que se establece para el ejercicio de la potestad sancionadora regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con las particularidades siguientes:
a) La consejería competente en materia de cooperativas será competente para acordar la descalificación, mediante resolución motivada, previa audiencia de la cooperativa afectada y el informe preceptivo de la dirección general competente.
b) La resolución administrativa de descalificación podrá revisarse por vía judicial y, si se recurre, no será ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme.
5. La descalificación, una vez firme, se inscribirá en el registro de cooperativas de las Illes Balears.
6. La resolución administrativa de descalificación nombrará un interventor de la liquidación.
TITULO III
DEL ASOCIACIONISMO COOPERATIVO
Art. 150
Principios generales.
1. Las sociedades cooperativas podrán asociarse libre y voluntariamente para defender y promocionar sus intereses, constituyendo uniones y, en su caso, federaciones. Todo ello sin perjuicio de acogerse a cualquier otra fórmula asociativa conforme a las normas que regulen el derecho de asociación.
2. Las sociedades agrarias de transformación y las asociaciones agrarias pueden integrarse, aunque no tengan la condición de sociedades cooperativas, en las federaciones y asociaciones de cooperativas agrarias, sin poder ser mayoritarias.
Es requisito indispensable para que se produzca esta integración que las sociedades mencionadas estén formadas, únicamente, por socios titulares de algún derecho que lleve aparejado el uso o disfrute de explotaciones agrarias, así como las constituidas por trabajadores del campo.
Art. 151
Competencias.
1. Corresponde a las uniones, federaciones o asociaciones de federaciones:
a) Representar a los miembros que asocian de acuerdo con lo que establecen los estatutos.
b) Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las sociedades cooperativas que asocien, o entre éstas y sus socios, cuando así lo soliciten ambas partes voluntariamente.
c) Organizar servicios de asesoramiento, auditoría, asistencia jurídica o técnica y todas las que sean convenientes para los intereses de sus afiliados.
d) Participar en las instituciones y en los organismos de la Administración pública que afecten al perfeccionamiento del régimen legal relacionado con las cooperativas, así como en los organismos que tengan competencia o funciones respecto de la ordenación socioeconómica.
e) Fomentar la promoción y formación cooperativa.
f) El ejercicio de cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
2. La constitución de una unión, federación, asociación de federaciones o adhesión a otra ya existente, requiere el acuerdo de la asamblea general, el cual se enviará a la federación en el supuesto de adhesión.
3. Las uniones, federaciones y asociaciones de federaciones están obligadas a someter sus cuentas en auditoría cuando sean beneficiarios de subvenciones, de acuerdo con lo que prevé la Ley 19/1988, de auditorías de cuentas.
4. A las uniones, federaciones y asociaciones les será de aplicación lo previsto expresamente en este título y, subsidiariamente, si así procede por su naturaleza, el contenido general de esta ley. Sin perjuicio de ello, no le serán de aplicación las normas relativas a incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones, así como las relativas a infracciones y sanciones previstas en esta Ley.
5. Las uniones, federaciones y asociaciones de federaciones deberán comunicar al registro de cooperativas de las Illes Balears, dentro del plazo de un mes siguiente a la finalización de cada semestre, las bajas y altas de sus afiliados o federados que se han producido en el transcurso del semestre, adjuntando, en los casos de alta, certificado del acuerdo de asociación.
Art. 152
Procedimiento de constitución.
1. Las uniones, federaciones y asociaciones de federaciones constituidas, al amparo de esta ley, para adquirir personalidad jurídica deberán depositar, por medio de sus promotores, en el registro de cooperativas de las Illes Balears, una escritura pública que habrá de contener:
a) Relación de entidades promotoras.
b) Certificado del acuerdo de asociación de la asamblea general de cada entidad.
c) Composición de los órganos de representación y gobierno de la entidad.
d) Certificado que acredite la inexistencia de otra entidad con denominación coincidente.
e) Los estatutos sociales.
2. Los estatutos sociales contendrán:
a) Denominación.
b) Domicilio, ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad.
c) Órganos sociales, funcionamiento y régimen de provisión electiva de sus cargos.
d) Regulación del derecho de voto, debiendo establecer limitación al voto plural si existe.
e) Requisitos y procedimientos para adquirir y perder la condición de afiliado.
f) Régimen de modificación de estatutos, fusión, disolución y liquidación de la entidad.
g) Régimen económico de la entidad que establezca el carácter, la procedencia y la destinación de sus recursos, así como los medios que permitan a los asociados conocer la situación económica de la entidad.
h) Contabilidad adecuada a su actividad, régimen de aprobación del presupuesto de ingresos y gastos y de aprobación de las cuentas anuales, balance y liquidación del presupuesto.
3. El registro de cooperativas de las Illes Balears dispondrá, en el plazo de treinta días y por una sola vez, la publicidad del depósito o el requerimiento a sus promotores, para que en el plazo de otros treinta días enmienden los defectos observados.
Transcurrido este plazo, el registro de cooperativas dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución fundamentada exclusivamente en la falta de alguno de los requisitos mínimos o defectos en la documentación presentada a que se refiere este título.
La publicidad del depósito se efectuará en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears". La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de actuar en el momento de la publicación del depósito.
La modificación de los estatutos de las uniones, federaciones y asociaciones de federaciones cooperativas ya constituidas, se ajustará al procedimiento regulado en este apartado.
DA1
Cómputo de plazos.
En las relaciones de las cooperativas con sus socios, el cómputo de los plazos establecidos en esta ley se realizará en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, excepto en los supuestos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
En los plazos señalados en esta ley por días, se computarán como hábiles, y los fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha.
Si en el mes del vencimiento no hay día equivalente al día de inicio del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
DA2
Calificación como entidades sin ánimo de lucro.
1. El régimen tributario aplicable a las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro en el ámbito territorial de esta ley será el establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de régimen fiscal de cooperativas.
2. Las cooperativas que de acuerdo con esta ley son calificadas como sociedades cooperativas sin ánimo de lucro, en sus estatutos deberán fijar de forma expresa lo siguiente:
a) Los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no podrán ser distribuidos entre sus socios.
b) Las aportaciones de los socios al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de su posible actualización.
c) El desempeño de los cargos del consejo rector tendrá carácter gratuito, sin perjuicio de las compensaciones que procedan por los gastos en que puedan incurrir los consejeros en el desempeño de sus funciones.
d) Las retribuciones de los socios trabajadores, o en su caso, de los socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el 150 por 100 de las retribuciones de la actividad y de la categoría profesional, que establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.
DA3
Derechos de los cónyuges.
Siempre que en esta ley se hace referencia a los derechos de los cónyuges de los socios, deberá entenderse que los mismos se hacen extensivos a las parejas de hecho cuando así lo prevea la legislación vigente.
DA4
Beneficios fiscales.
Resultarán de aplicación a las entidades reguladas por esta ley los beneficios fiscales, arancelarios y de cualquier otra índole establecidos en la legislación estatal en todo el que no se oponga a esta Ley.
Las cooperativas designarán libremente el notario que autorice todos los actos y contratos en los cuales sean parte, excepto en los supuestos en que intervengan personas u organismos sujetos a turno de reparto. Los aranceles notariales, cuando la escritura pública o cualquier otro instrumento público vengan impuestos por la legislación cooperativa, tendrán una reducción igual de la que se concede al Estado.
DA5
Cuantía de las sanciones.
El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero competente en materia de cooperativas, podrá actualizar la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 148 de esta Ley, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
DA6
Arbitraje.
Las discrepancias o controversias que puedan plantearse en las cooperativas, entre el consejo rector o los apoderados, el comité de recursos y los socios, incluso en el período de liquidación, podrán ser sometidas a arbitraje de derecho regulado por la Ley 36/1998, de 5 de diciembre, de arbitraje. No obstante, si la discrepancia afecta substancialmente a los principios cooperativos, podrán acudir al arbitraje de equidad.
DA7
Creación de un órgano asesor y consultivo.
El Gobierno de las Illes Balears creará un órgano de carácter consultivo y de participación, colaboración y coordinación entre el movimiento cooperativo y la Administración pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
DA8
Normas especiales.
Las cooperativas estarán sujetas a lo que establece la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, las otras disposiciones sobre esta materia y las disposiciones sanitarias y asistenciales que les sean de aplicación.
DA9
Medidas de fomento para crear ocupación.
Todas las normas o incentivos sobre trabajadores per cuenta ajena que tengan por objeto consolidar y crear trabajos estables, tanto las relativas a la Seguridad Social como a las modalidades de contratación, serán de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo social y a los socios de trabajo de las otras clases de cooperativas, según las previsiones que regulen estas materias en la legislación estatal competente o la legislación que tenga estas competencias.
DA10
Los estatutos de las cooperativas de las Illes Balears, cualquiera que sea su clase o fecha de constitución, no podrán ser aplicados en contradicción con lo que dispone esta Ley por considerarse nulos.
DA11
Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado o similar, disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, de conformidad con la legislación estatal aplicable al caso, si bien pueden optar entre la modalidad de asimilados a trabajadores por cuenta ajena en el régimen general de la Seguridad Social o en los regímenes especiales que proceda de acuerdo con su actividad, o a trabajadores autónomos en el régimen especial de trabajadores autónomos.
La opción deberá ser ejercida en los estatutos sociales.
DT1
Expedientes en tramitación y aplicación temporal de la ley.
Los expedientes en materia de cooperativas, iniciados antes de la vigencia de esta ley, se tramitarán y resolverán de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley 3/1987, general de cooperativas, a menos que sus estatutos hayan sido adaptados a la Ley 27/1999, de 16 de julio; en este caso le serán de aplicación las normas contenidas en este último texto legal. De idéntica manera, las cooperativas en liquidación se someterán, hasta su extinción, a la legislación que les sea aplicable según lo que prevé esta disposición.
DT2
Adaptación de los estatutos.
1. En el plazo máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha de publicación en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears" de esta Ley, las cooperativas de las Illes Balears que han sido constituidas conforme a la normativa anterior, deberán adaptar sus estatutos a esta Ley.
2. Las cooperativas que en este plazo no han acreditado en el registro de cooperativas de las Illes Balears la adaptación mencionada, quedarán disueltas de pleno derecho y entrarán en período de liquidación, sin perjuicio de que la cooperativa acuerde expresamente su reactivación previo acuerdo de la asamblea general.
3. El acuerdo de adaptación de los estatutos deberá ser adoptado por la asamblea general, y será suficiente el voto a favor de la mitad más uno de los socios presentes y representados.
DT3
Anotaciones registrales.
Mientras no entre en vigor el reglamento del registro de cooperativas de las Illes Balears, resultarán de aplicación las disposiciones vigentes hasta la fecha en materia registral.
DT4
Certificado de denominaciones.
Mientras no se cumplan las previsiones del artículo 109 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas, el certificado negativo de denominación será solicitado a la sección central del registro de cooperativas dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
DDU
Se deroga el Decreto 146/1989, de 30 de noviembre, relativo a sociedades cooperativas, publicado en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears" núm. 157, de 21 de diciembre.
DF1
Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor al mes de su publicación en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears".
DF2
Normas para aplicar y desarrollar la ley.
Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta de la consejería competente en materia de cooperativas, dicte todas las disposiciones que sean precisas para aplicar y desarrollar esta ley. En todo caso, el Gobierno de las Illes Balears deberá aprobar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el reglamento de organización y funcionamiento del registro de cooperativas de las Illes Balears.
DF3
Derecho aplicable.
Las sociedades cooperativas de las Illes Balears se regirán por las previsiones contenidas en esta Ley, en sus reglamentos de desarrollo y en sus estatutos sociales.
Publicado el 31 de marzo de 2006
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