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Jueves, 17 de Mayo de 2012. Montevideo, Uruguay

El acto cooperativo

Por Carlos Torres y Torres Lara

Como sabemos el acto cooperativo es el núcleo de la ciencia cooperativa, el elemento más importante, su estudio es importantísimo para el conocimiento del fenómeno cooperativo.

Las características del acto cooperativo: voluntario, igualitario, no lucrativo, solidario. El acto cooperativo puede ser analizado desde la perspectiva de diversas disciplinas: el Derecho, la Psicología, la Economía, la Sociología, etc., pues en cada caso el fenómeno cooperativo se expresa con esas características fundamentales señaladas, lo cual a su vez origina diversas consecuencias jurídicas, sociales, económicas, etc. Pero es en la disciplina del Derecho donde se ha llegado a identificar mejor, pero con consecuencias prácticas todavía bastante elementales, en Sociología y Economía se le ha analizado como fenómeno genérico dentro de las investigaciones sobre cooperación, particularmente de grupos pequeños (escuela norteamericana).

El Acto Cooperativo es el núcleo de la ciencia cooperativa pues sin él, no habría cómo identificar o diferenciar lo cooperativo con lo no cooperativo. Si no existe un acto cooperativo típico es decir distinto de los demás actos: del comercial, del desinteresado o de otros, entonces lo cooperativo no sería más que el acto mercantil o humanitario desinteresado, es decir, no generaría un tipo de relaciones propias y distintasa las que se generan en los demás tipos de relaciones. Pero si este existe, si puede ser diferenciado por características inconfundibles, entonces generará un tipo de relaciones también propias y distintas con consecuencias diferentes a los demás actos. Es precisamente así, y debido a ello es que puede hablarse de una fenomenología propiamente cooperativa, como lo es en su caso la fenomenología comercial o mercantil.

En Derecho se viene hablando del acto cooperativo cada vez con mayor fuerza y frecuencia. El art. 4 de la ley de cooperativas argentinas (1973) prescribe bajo el título de acto cooperativo que "son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados y por aquellas entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines insitucionales. También lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que con idéntica finalidad realicen con otras personas". En Doctrina jurídica cabe resaltar los esfuerzos de análisis que sobre el acto jurídico cooperativo han realizado diversos autores. Daly Guevara de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela sostuvo en base a la Ley de Cooperativas Venezolana de 1942 que el Acto Cooperativo tiene tres sujetos, dos tiempos y un ánimo cuando se trata de cooperativas de consumo. Los tres sujetos son : el proveedor, la cooperativa y el socio, los dos tiempos son compra-venta y en retorno de excedente para el socio. Y el animus es el servicio y no el lucro. El mismo autor, en el marco del primer congreso continental de derecho cooperativo ( Universidad de Mérida 1969) sostenía que el Acto Cooperativo en las cooperativas de trabajadores podían tipificarse por la ausencia de salario, la ausencia de un patrón y la problemática del precio justo que produce. El profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Dante Croacogna sostenía en ponencia presentada ante el mismo Congreso que el acto cooperativo tiene "notas esenciales e irreductibles que le son comunes:
-  Intervención del socio y la cooperativa
-  Objeto del acto idéntico al objeto de la cooperativa
-  Espíritu de servicio

Todo esto jurídicamente regulado con rigor cooperativo, el Derecho habrá dado, finalmente, debida cuenta cabal a un hecho social de realidad irrefragable: la cooperación". Otros autores como Isaac Halperín sostienen que si bien se advierte esta categoría especial del acto cooperativo, la legislación argentina no muestra "en que medida influye acerca de su naturaleza o de sus consecuencias jurídicas", es una declaración dogmática. De acuerdo a las definiciones dadas, varios pueden ser los enfoques para reconocer el acto cooperativo, sin embargo, hay uno en el que hay consenso y que viene a ser el más típico entre los diversos elementos que puede tener. Este es el ánimo no lucrativo, es decir, el fenómeno cooperativo parte de actos humanos que no buscan el lucro, pero entonces, ¿qué es lo que busca?. En esta materia la mayor parte de autores parte de la afirmación de que busca el servicio por un fin solidario.

Se pretende discrepar con esta corriente generalizada, pues no necesariamente los actos cooperativos buscan un bien solidario sino el bien personal. Dicho beneficio ciertamente no es el lucro entendido en la forma mercantil como utilidad que proviene de una inversión de capital, pero si como el beneficio económico de obtener productos en menor precio y mejor calidad ( tratandose de cooperativas de usuarios) u obtener la totalidad de la riqueza generada con su trabajo sin el peso de un patrón que se apropie de la plusvalía ( en las cooperativas de trabajadores ). En términos de Halperín....exclusión de lucro a partir, en el sentido capitalista de las demás sociedades comerciales, reemplazado por el beneficio que resulta del servicio prestado y la accesoriedad del excedente o retorno", o en términos de Ripert en su Tratado Elemental de Derecho Comercial: "Las cooperativas son sociedades y no asociaciones. Tienen una finalidad interesada y reparten sus beneficios entre sus miembros "Ya se ha dicho ya que las cooperativas y sus socios no buscan un bien necesariamente valorizable en dinero, pero si identificable materialmente a favor de los socios y de la cooperativa. Elimina el lucro obtenido por el intermediario haciendo a los consumidores empresarios o elimina al empleador haciendo empresarios a los propios trabajadores. En ambos casos el espíritu de lucro, entendido como ganancia proveniente de la explotación del capital, desaparece, pero existe el beneficio que implica en el primer caso, la búsqueda de productos de menor precio y en el segundo caso, la apropiación de la plusvalía por el propio trabajador que la produjo. (Messineo).

En consecuencia, el acto cooperativo tiene como característica fundamental su sentido interesado más no lucrativo. Sus otras carcaterísticas son la voluntariedad e igualdad en la relación entre dos ó más personas en una cooperativa.

Es Voluntario, por cuanto la cooperación cooperativa solo se reconoce como tal cuando el hombre actúa impulsado por su propia convicción y no por la fuerza coercitiva de un poder ajeno al del cooperante.

Es Igualitario, en el sentido de que el acto cooperativo al implicar, la acción común de dos ó más personas, exige que ellas actúen bajo el principio de la igualdad de derechos y obligaciones de los cooperadores.

Es no lucrativo y solidario, en el sentido de que el acto cooperativo está destinado a la destrucción del lucro, entendiendo a éste como el provecho proveniente del capital o el beneficio obtenido por el esfuerzo de terceras personas.

Es interesado, en el sentido de que si bien no es lucrativo, el acto cooperativo pretende obtener un beneficio directo a favor de cada cooperador como resultado de la acción conjunta, siempre que tal beneficio no provenga de la explotación del capital o del esfuerzo de terceros, sino del propio trabajo del cooperador o del ahorro del usuario.

Naturaleza Jurídica de la cooperativa y el derecho cooperativo

Las cooperativas son personas jurídicas, es decir, están constituidas legalmente, es un centro de imputación por lo tanto puede adquirir derechos y obligaciones, pudiendo inclusive, tener relaciones formales con sus propios integrantes, por ello, como toda personas jurídica es en realidad una ficción jurídica y simultáneamente una realidad creada por el Derecho. Sin embargo, existen varios tipos de personas jurídicas dentro de las que podría ubicarse a las cooperativas: las sociedades, las asociaciones, las fundaciones, las comunidades campesinas, etc. A su vex dentro de estas sociedades existen las de tipo civil y las mercantiles y, entre estas las anónimas y las de responsabilidad limitada, las comanditarias y las colectivas, tratando de ubicar a las cooperativas, algunos autores manifiestan que las cooperativas son típicas sociedades, pues, como estas también tiene fines económicos, otros sostienen que son típicas asociaciones por su carácter social. En realidad, jurídicamente las cooperativas tienen características que las identifican y las diferencian tanto de las sociedades como de las asociaciones, por lo que nuestra legislación ha determinado que no son ni lo uno ni lo otro, sino un nuevo tipo de persona jurídica, denominada simplemente cooperativa, con la ley 9714 dictada en 1944 se definió que las cooperativas eran asociaciones de derecho privado y que adquirían su personalidad al momento de inscribirse en registros públicos.

El Derecho Cooperativo

El acto cooperativo, las cooperativas suigéneris, se acentuaron tanto que dio nacimiento a un nuevo tipo de derecho: el derecho cooperativo, con normas especiales, esta expresión fue utilizada en América por primera vez en 1950 por el Dr. Manuel Cardozo, al presentar a la mesa redonda de Cooperativas del segundo seminario de asuntos sociales, organizada por la división de trabajo de la unión panamericana del Salvador, en su estudio titulado "Bases para el derecho cooperativo americano". La cooperativa es pues, un nuevo tipo de persona jurídica, con características sumamente propias, estas características pueden ser analizadas desde cuatro puntos de vista, la cooperativa con relación a sus socios, la cooperativa con relación a la comunidad, la cooperativa con relación a otras cooperativas y la cooperativa con relación al Estado. Por que se ha ubicado a las cooperativas en el campo del derecho privado, el derecho cooperativo no puede ser totalmente calificado dentro del mismo, es decir dentro del derecho civil, es un derecho propio. Como fuente característica del Derecho cooperativo, aparte de las normas positivas como son la constitución, la ley de cooperativas y sus reglamentos debemos aludir a los principios generales del derecho que también tienen un contenido cooperador, el cooperativismo a través de notable experiencia desarrollada en más de un siglo de crecimiento ha elaborado una serie de normas que se incorporan progresivamente al derecho comparado, ello hace, pues, que el derecho cooperativo esté permanentemente enriquecido por los principios y la doctrina cooperativa, aplicable siempre y cuando sus planteamientos estén de acuerdo al "orden público y las buenas costumbres". En cuanto a relaciones de este nuevo derecho con otras ramas, este más se relaciona con derechos que tengan una igual o parecida función a la suya, sin lugar a dudas la aparición del derecho cooperativo significa un renovado instrumento y posibilidad de lograr la justicia social mediante la adecuada distribución de la riqueza que se crea. El derecho cooperativo es fruto de la experiencia cooperativa de casi 150 años de labor, por ello su importancia, su aparición no significa, la solución de todos los problemas legales del cooperativismo, pero se espera un mayor desarrollo de este derecho para que actos cooperativos desamparadas normativamente, hallen solución.

Publicado el 5 de julio de 2001

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