Ley de Cooperativas de La Rioja
LEY 4/2001, de 2 de julio
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española en su artículo 129.2 encomienda a los poderes públicos la promoción de las diversas formas de participación en la empresa y el fomento, mediante una legislación adecuada, de las sociedades cooperativas.
El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, en su artículo 7 señala que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma impulsarán aquellas acciones que tiendan a mejorar las condiciones de vida y trabajo y a incrementar la ocupación y crecimiento económico. Por otro lado, el artículo 8 atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de cooperativas, respetando la legislación mercantil. Asimismo, en su artículo 54 reconoce la potestad de la Comunidad Autónoma para hacer uso de las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 130 de la Constitución, atendiendo a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos, sectores que mediante el fomento de las sociedades cooperativas, pueden dinamizarse a través de su propia legislación.
Mediante el Real Decreto 944/1995, de 9 de junio, se traspasa a la Comunidad Autónoma de La Rioja las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de cooperativas.
Sobre esta base normativa, resulta necesaria y prioritaria la promulgación de la primera Ley de Cooperativas de La Rioja que, ajustada alas especificidades propias de la Comunidad Autónoma y adaptada alas estructuras económicas actuales, permita a las cooperativas desarrollarse económica y empresarialmente y contribuya eficazmente a fomentar la creación de este tipo de sociedades y al fortalecimiento de las mismas.
El modelo cooperativo tiene una importante función económica en esta Comunidad Autónoma por su probada eficacia para crear empleo estable y para coordinar esfuerzos de consumidores y empresas, en especial en las pequeñas y medianas, además de constituir un factor de progreso en las zonas rurales y de redistribución de recursos, lo que aconseja dotar alas sociedades cooperativas de un marco jurídico adecuado para conseguir esos fines.
Las sociedades cooperativas precisan de instrumentos de gestión empresarial válidos y eficaces para afrontar las exigencias que demanda la aparición de un mercado cada vez más competitivo, respetando siempre los valores que dan vida a los principios cooperativos formulados por la Alianza Cooperativa Internacional, que se caracterizan por la solidaridad y la participación de los socios en la toma de decisiones. Los nuevos desafíos de la economía de mercado exigen del legislador la necesidad y responsabilidad de adecuar los principios cooperativos a los tiempos futuros, dotando a estas sociedades de instrumentos que permitan orientarse hacia el nuevo siglo, organizándose para afrontar los nuevos desafíos.
Potencia la presente Ley la autorregulación de la sociedad cooperativa confiriendo un mayor grado de autonomía de la voluntad de los socios a través de los Estatutos sociales, permitiendo que una buena parte de su contenido se determine desde la realidad particularizada de cada sociedad, así como de los propios órganos sociales, definiendo y delimitando las competencias y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones, aspectos éstos que redundarían en una mayor eficacia en su gestión empresarial sin detrimento del principio de democracia interna de la sociedad tratando de compaginar, a su vez, el principio de seguridad jurídica de los terceros. Esto, que puede suponer un mayor esfuerzo en el momento de arranque de la cooperativa, constituirá a buen seguro un instrumento idóneo para despejar un buen número de incertidumbres en el funcionamiento diario de la misma que le permita concentrar sus energías en la creación y distribución de riqueza y empleo.
Formalmente se trata de una Ley extensa, con una estructura sistemática, ágil y práctica, cuyo objetivo prioritario es el de dotar al sector cooperativo de La Rioja de una regulación propia, avanzada, flexible y con voluntad de estabilidad.
La presente Ley se estructura en tres Títulos, y consta de ciento cuarenta y dos artículos, nueve disposiciones adicionales, cuatro transitorias y tres finales.
I. El Título I contiene la normativa común de aplicación a todas las sociedades cooperativas.
El capítulo I se inicia con el concepto de cooperativa, en el que se ha optado por acogerla definición propuesta y aceptada internacionalmente en la Declaración de la Alianza Cooperativa Internacional sobre la identidad cooperativa, en su Congreso celebrado en Manchester en 1995, destacando, no obstante, su carácter societario.
El ámbito de aplicación se ha delimitado en función del domicilio y de las actividades que con carácter principal se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, tratando de solucionar así la problemática que se plantea con la incorporación de socios de municipios pertenecientes a Comunidades Autónomas limítrofes.
Teniendo en cuenta la realidad de que numerosos proyectos, que pueden afrontarse bajo esta forma societaria, requieren para su viabilidad un número limitado de personas, se fija en tres el número de socios necesarios para la creación de una cooperativa. Se excepcionan de esta regla general las cooperativas agrarias, de viviendas y de consumo, cuyo mínimo se ha adaptado a las singularidades de las mismas.
Como instrumento eficaz para el desarrollo y la consolidación de la sociedad cooperativa y en consonancia con los principios cooperativos, se establece la posibilidad de que la cooperativa pueda realizar operaciones con terceros no socios, estableciéndose los mecanismos necesarios para incrementar el límite de estas operaciones, mediante la oportuna autorización, cuando la disminución de la actividad ponga en peligro su viabilidad económica.
La Ley prevé la posibilidad de crear secciones por actividades económicas dentro de una misma cooperativa tratando, sin embargo, de evitar que los resultados de su gestión repercutan en otras secciones y estableciendo la obligación de auditar anualmente las cuentas de las mismas para proteger los intereses generales de la cooperativa.
II. En el capítulo II se regula el procedimiento constitutivo de la sociedad cooperativa desde el inicio hasta la adquisición de la personalidad jurídica, posibilitando instar la previa calificación de los Estatutos ante el Registro de Cooperativas de La Rioja. Asimismo, y en aras a flexibilizar el procedimiento de constitución, la Ley prevé la doble posibilidad de celebrar Asamblea Constituyente o el trámite abreviado de comparecer todos los socios ante el Notario para el otorgamiento de la escritura.
El capítulo III señala los principios básicos que regirán la organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de La Rioja, dejando su ordenación para un posterior desarrollo reglamentario, que se efectuará en el plazo de dieciocho meses. Entre las funciones del Registro merecen destacarse, junto con la calificación, inscripción y certificación, la legalización de libros, el depósito de las cuentas y la necesidad de certificar anualmente el número de socios de la cooperativa, así como la obligación de aportar cuantos datos sean necesarios a efectos estadísticos.
III. En el régimen de los socios son varios los aspectos a destacar. Así, por un lado, se prevé que las Administraciones y Entes Públicos puedan ser socios de una cooperativa para la prestación de servicios públicos y el ejercicio de la iniciativa económica pública y, por otro, se establece como regla la vinculación de duración indefinida del socio, salvo acuerdo estatutario en contra.
Debe resaltarse también que en la regulación de la baja voluntaria y obligatoria se ha previsto la apertura del cauce judicial sin necesidad de revisión en segunda instancia por la Asamblea General.
En lo que respecta al derecho de información, considerándose como uno de los pilares sobre los que descansa la cualidad de socio, se regula ampliamente, potenciando su contenido y confiriéndole un carácter eminentemente rogado.
En el régimen disciplinario se establecen breves períodos de prescripción de las faltas, fijándose como fecha de inicio del cómputo de este plazo aquélla en que el Consejo Rector tiene conocimiento de la misma. Con esta regulación se pretende garantizar, por una parte, el derecho de los socios y, por otra, la seguridad de la cooperativa.
Una de las innovaciones más notables de la Ley es la posibilidad de que los Estatutos puedan prever la existencia de otros tipos de socios, distintos a los socios de pleno derecho. Ello permite ampliar las formas de integración en la sociedad, pudiendo existir socios de trabajo, socios colaboradores y socios excedentes, en algún caso con una finalidad meramente inversora, sin perder de vista los principios cooperativos y asegurándose, en todo caso, el control de la cooperativa por los socios de pleno derecho.
IV. En la regulación de los órganos sociales de la cooperativa, se ha pretendido delimitar de manera expresa las competencias entre los mismos, reservando con carácter exclusivo la adopción de acuerdos de determinadas materias esenciales a la Asamblea General y atribuyendo al Consejo Rector la adopción de acuerdos sobre el resto de los asuntos societarios.
Respecto al derecho de voto en la Asamblea General merece destacarse la posibilidad, frente al principio general de un socio, un voto, de que los Estatutos puedan establecer reglas de ponderación de voto en función de la actividad cooperativizada en las cooperativas agrarias, de servicios, de transporte y de explotación comunitaria de la tierra, así como la posibilidad de fraccionarlo o pluralizarlo en las cooperativas con distintas modalidades de socios. Se pretende con ello compatibilizar el principio de participación democrática con los intereses económicos de la cooperativa.
En la regulación del Consejo Rector las innovaciones más importantes responden a fortalecer el órgano de gobierno y administración de las cooperativas, al tiempo que se establece, como contrapeso, un detallado sistema de incompatibilidades, responsabilidades y control en general. En aras de una mayor profesionalización y operatividad de este órgano, se prevé la posibilidad estatutaria de que, en calidad de consejeros, se incorporen al mismo personas que no tengan la condición de socio, así como el nombramiento de Administrador único en las cooperativas con menos de diez socios.
En la medida en que se potencia al Consejo Rector, ha parecido razonable posibilitar estatutariamente la participación en su seno de los socios colaboradores, la reserva de Vocalías para su designación de entre colectivos de socios determinados, así como la participación de los trabajadores por cuenta ajena de la sociedad. Para este último supuesto, en cooperativas con cincuenta o más trabajadores, dicha facultad deviene obligación.
En la línea de profesionalizar los órganos sociales, se considera la posibilidad estatutaria de que en las cooperativas que exista más de un Interventor, pueda elegirse a uno de ellos de entre personas físicas no socias.
V. En el régimen económico se pretende fortalecer la vertiente empresarial de las cooperativas con una serie de medidas orientadas a la consecución de un doble objetivo, por una parte, defender su solvencia y credibilidad económica y, por otra, mejorar la posición económica del socio, todo ello respetando la naturaleza y principios cooperativos.
El capital social mínimo se fija en 1.803 euros en el intento de ir acercando estas sociedades a las de responsabilidad limitada. Se exceptúa de esta regla general a las cooperativas calificadas como de "iniciativa social", para las que se establece un mínimo de 300 euros, cantidad que se ajusta mejor alas peculiaridades de estas cooperativas. Al mismo tiempo, se establece la obligatoriedad del total desembolso del capital social mínimo en el momento de la constitución.
La mejora de la posición económica del socio se ha pretendido a través de diversas vías, como son: La propia regulación de las aportaciones voluntarias, la posibilidad de que la Asamblea General fije anualmente, en función de los resultados, la cuantía de las remuneraciones a las aportaciones al capital social, así como su transmisibilidad. Por otra parte, las aportaciones obligatorias pueden ser actualizadas con las plusvalías resultantes del ejercicio. Estas medidas, además de dirigirse hacia el objetivo expuesto, fomentan la puesta a disposición de la cooperativa de recursos propios, que sin duda contribuyen fortaleciendo la sociedad.
Para finalizar con el capítulo económico, conviene resaltar, de una parte, el proceso de aclaración y sistematización a que se someten los distintos flujos económicos presentes en este tipo de entidades (resultados cooperativos, extracooperativos y extraordinarios) y, por otra, la necesidad de dotar suficientemente los fondos obligatorios para que las cooperativas puedan acometer con tranquilidad las oscilaciones económicas en su actividad. Resaltar también la facultad que se atribuye a la Asamblea General para disponer de los excedentes, una vez dotados los fondos obligatorios.
En lo que se refiere a la contabilidad de la sociedad se hace una remisión expresa a la aplicación de las normas generales contables, procurando la mayor adaptación posible al régimen general societario.
VI. En el capítulo VIII se regula brevemente la modificación de Estatutos, destacando el derecho a la baja justificada cuando el socio manifieste su disconformidad con la modificación que consista en el cambio de clase de cooperativa o en la modificación del objeto social.
Se prevé igualmente que cuando la modificación consista en el cambio de domicilio social dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no se exigirá la elevación a público del acuerdo de la Asamblea General en la que se apruebe el mismo.
Se regula en el capítulo IX la casuística sobre la fusión, escisión y transformación de las cooperativas.
En el proceso de fusión debe resaltarse el derecho de oposición de los acreedores y el derecho a la baja justificada de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, así como la mención expresa de la cesión de todo el patrimonio a la nueva sociedad, pretendiendo con ello atender ala creciente demanda de eliminación de trabas a este mecanismo.
La nota más significativa en relación a la transformación es la regulación independiente de las sociedades que se transforman en cooperativas y de la de éstas en otro tipo de sociedades.
VII. En lo que se refiere ala disolución y liquidación de la cooperativa, destaca la regulación de la reactivación, como mecanismo mediante el cual se permite que una cooperativa disuelta pero no liquidada pueda volver a su actividad sin necesidad de previamente extinguirse, así como la designación judicial de Interventor que fiscalice las operaciones de liquidación.
Dentro de este capítulo y en lo relativo a la adjudicación del haber social, la Ley ha querido avanzar, en aras a un elemental principio de justicia, en la posibilidad de que los socios de las cooperativas puedan verse recompensados, en alguna medida, por sus esfuerzos y dedicación en la consolidación de la cooperativa, que se materializa con la dotación del Fondo Reserva Obligatorio de carácter irrepartible. Además, esta característica del Fondo actúa como un elemento desincentivador de las propias cooperativas y, en consecuencia, de la creación de empleo, por lo que se ha adoptado una fórmula de reinversión de dicho Fondo, que siendo compatible con la protección fiscal de estas sociedades, abre la posibilidad de que la parte proporcional que pueda corresponder a cada socio, se destine a cubrir la cuota de ingreso de aquél que vaya a incorporarse a otra cooperativa.
VIII. Se estructura el Título II en tres capítulos que regulan las clases de cooperativas de primer grado, las cooperativas de segundo y otras formas de colaboración económica y el asociacionismo cooperativo.
En función a la realidad existente en la Comunidad Autónoma de La Rioja, las cooperativas se clasifican en doce clases, recogiendo las que tradicionalmente existían, abriendo a su vez la posibilidad de utilizar esta forma societaria para satisfacer determinados servicios sociales que la sociedad actual viene demandando.
En la regulación de las cooperativas de trabajo asociado se parte de la doble consideración de sus integrantes como socios y como trabajadores. Además y como respuesta a la necesidad de afrontar por parte de estas sociedades tareas extraordinarias que incrementen sensiblemente su actividad sin que ello obligue a acudir a la contratación por cuenta ajena, se excepciona a estas cooperativas respecto a las limitaciones establecidas con carácter general para los socios con vínculos de duración determinada, considerando así prioritario el mantenimiento del empleo.
También dentro de esta clase de cooperativas se prevén y regulan las de "iniciativa social", concebidas como aquéllas que, sin ánimo de lucro, se constituyen al objeto de promover a colectivos que sufran cualquier tipo de marginación o exclusión social.
En la clasificación de las cooperativas se prevén y regulan las cooperativas de integración social. Estas cooperativas están constituidas mayoritariamente por discapacitados o cualquier otro colectivo con dificultades de integración social, así como sus tutores o personal de atención, y tienen por objeto proporcionar trabajo, bienes o servicios a los socios, necesarios para su subsistencia y desarrollo.
IX. Respecto a la colaboración económica intercooperativa, la Ley regula las cooperativas de segundo grado en la línea de abrir las vías de experiencias más competitivas, así como la posibilidad de contraer otros vínculos intercooperativos, bien sea mediante la constitución de un grupo cooperativo, de asociaciones, de agrupaciones empresariales, consorcios, así como la celebración de acuerdos intercooperativos.
X. Con el fin de potenciar la representatividad de las sociedades cooperativas, el asociacionismo se estructura en uniones y federaciones, garantizando la esencia del movimiento cooperativo y ayudando a su consolidación, respetando en todo caso la autonomía y la libertad de asociación.
Como novedad, se amplía la base social de las uniones de las cooperativas agrarias, permitiendo el acceso a las mismas de las sociedades agrarias de transformación.
XI. Se aborda en el Título III la mención a una serie de medidas de fomento que contribuyen al desarrollo del sector cooperativo de La Rioja y se regula la inspección de las cooperativas, tipificando las infracciones y estableciendo las sanciones correspondientes.
Asigna la función inspectora a la Consejería competente en materia de cooperativas, ejerciéndose a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las funciones inspectoras que puedan corresponder a otras Consejerías.
XII. Se completa esta Ley con nueve disposiciones adicionales, entre las que cabe destacar las relativas al régimen aplicable en las cooperativas integrales y mixtas, la posibilidad de someter a arbitraje la resolución de determinados conflictos que puedan plantearse en las cooperativas. Igualmente se establece un régimen transitorio para la aplicación de la Ley.
TÍTULO I
De las sociedades cooperativas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto.
1. La cooperativa es una asociación autónoma de personas tanto físicas como jurídicas que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales en común, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática.
2. Las cooperativas se ajustarán en su estructura y funcionamiento a los principios y valores formulados por la Alianza Cooperativa Internacional, en los términos resultantes de la presente Ley.
3. Cualquier actividad económica y social lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una sociedad constituida al amparo de esta Ley.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a todas las entidades cooperativas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de La Rioja que realicen principalmente su actividad cooperativizada dentro de su ámbito territorial, sin perjuicio de que, para completar y mejorar sus fines, puedan realizar actividades instrumentales y tener relaciones con terceros fuera de La Rioja.
Artículo 3. Denominación.
1. Las cooperativas no podrán adoptar denominaciones equívocas o que induzcan a confusión sobre su naturaleza, ámbito o clase.
2. Las cooperativas sujetas ala presente Ley incluirán necesariamente en su denominación las palabras "sociedad cooperativa" o su abreviatura "S. Coop.".
3. Ninguna otra entidad podrá utilizar estos términos ni podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra cooperativa preexistente.
Artículo 4. Domicilio social.
Las sociedades cooperativas reguladas por la presente Ley tendrán su domicilio social dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la Entidad Local donde realicen principalmente sus actividades económicas y sociales con sus socios o donde centralicen la gestión administrativa y la dirección empresarial.
Artículo 5. Número mínimo de socios.
Las sociedades cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por tres socios, salvo que legalmente se establezca otro número de socios.
Las cooperativas de segundo grado estarán compuestas como mínimo por dos cooperativas.
Artículo 6. Operaciones con terceros.
1. Las sociedades cooperativas podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios sólo cuando lo prevean los Estatutos, en las condiciones y con las limitaciones que establece la presente Ley para cada clase de cooperativa y las leyes de carácter sectorial que le sean de aplicación.
2. No obstante, toda sociedad cooperativa podrá ser autorizada para realizar o, en su caso, ampliar actividades y servicios con terceros, cuando por circunstancias excepcionales no imputables ala misma al operar exclusivamente con sus socios o, en su caso, con terceros dentro de los límites establecidos en la Ley en atención a la clase de cooperativa de que se trate, suponga una disminución de actividad que ponga en peligro su viabilidad económica. La autorización fijará el plazo
y la cuantía para la realización de estas actividades en función de las circunstancias que concurran.
La autorización a la que se refiere el párrafo anterior se resolverá por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de cooperativas. Cuando se trate de cooperativas de crédito o seguros será necesario el informe previo de la Consejería competente en la materia.
3. En las sociedades cooperativas de segundo grado, cuyas sociedades cooperativas socios sean mayoritariamente de una misma clase se aplicarán, a las operaciones con terceros, las normas que regulan la clase de sociedad cooperativa que integra la de segundo grado. Si agrupa sociedades cooperativas de diversas clases, se equiparará a una sociedad cooperativa de servicios, siéndole de aplicación las normas de esta clase de sociedades cooperativas. Las operaciones realizadas entre sociedades cooperativas que forman una de segundo o ulterior grado, no tendrán la consideración de operaciones con terceros.
Artículo 7. Secciones.
1. Los Estatutos podrán prever y regular la constitución y el funcionamiento de secciones en el seno de la cooperativa, con autonomía de gestión y patrimonio adscrito ala sección en orden a desarrollar actividades económicas específicas, derivadas y complementarias de su objeto social.
2. La representación y la gestión de la sección corresponderá al Consejo Rector de la Cooperativa. Estatutariamente podrá establecerse la existencia de una Junta de Socios adscritos a la misma, en la que se podrán delegar competencias que no sean exclusivas de los órganos sociales.
La Asamblea General de la Cooperativa podrá acordar la suspensión con efectos inmediatos de los acuerdos adoptados por la Junta de Socios de una sección, debiendo hacer constar los motivos por los que los considera impugnables o contrarios al interés general de la cooperativa, todo ello, sin perjuicio de que tales acuerdos puedan ser impugnados por el procedimiento previsto en el artículo 44 de la presente Ley.
3. Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de la sección responden, en primer lugar, las aportaciones hechas o prometidas y las garantías prestadas por los socios integrados en la sección, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa.
4. Las secciones llevarán su contabilidad de forma independiente, sin perjuicio de la general de la cooperativa, así como un registro de socios adscritos alas mismas.
5. Las cooperativas de cualquier clase, excepto las de crédito, podrán tener, si sus Estatutos lo prevén, una sección de crédito sin personalidad jurídica independiente de la cooperativa de la que forman parte. Podrán desarrollar actividades y prestar servicios financieros de activo y de pasivo exclusivamente con socios de la cooperativa o con ésta, en calidad de intermediarios financieros, sin perjuicio de poder rentabilizar sus depósitos o sus excedentes de tesorería en cooperativas de crédito, bancos o cajas, siempre y cuando el depósito realizado reúna requisitos suficientes de seguridad y liquidez.
El volumen de las operaciones de las secciones de crédito en ningún caso podrá superar el 50 por 100 de los recursos propios de la cooperativa.
6. Las cooperativas que dispongan de alguna sección vendrán obligadas a realizar en cada ejercicio económico auditoría externa de sus cuentas.
Artículo 8. Clases de cooperativas.
1. Las cooperativas de primer grado se constituirán acogiéndose a cualquiera de las siguientes clases:
Cooperativas de Trabajo Asociado.
Cooperativas Agrarias.
Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra.
Cooperativas de Consumo.
Cooperativas de Viviendas.
Cooperativas de Servicios
Cooperativas de Transporte.
Cooperativas de Seguros.
Cooperativas Sanitarias.
Cooperativas de Enseñanza.
Cooperativas de Crédito.
Cooperativas de Integración Social.
2. A las cooperativas les será de aplicación la normativa específica fijada para la clase de cooperativa de que se trate, de conformidad con lo previsto en el Título II de la presente Ley y, en lo no previsto en el mismo, se regirán por las normas de carácter general establecidas en este Título. En todo caso, las cooperativas quedarán sujetas a la legislación específica aplicable en función de la actividad empresarial que desarrollen.
CAPÍTULO II
De la constitución de la sociedad cooperativa
Artículo 9. Personalidad jurídica.
1. La sociedad cooperativa se constituirá mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro de Cooperativas de La Rioja. Con la inscripción adquirirá personalidad jurídica.
2. Los promotores podrán optar por solicitar la previa calificación del proyecto de Estatutos ante el Registro de Cooperativas de La Rioja o bien otorgar directamente la escritura pública de constitución.
Artículo 10. Proceso de constitución.
1. La cooperativa podrá constituirse celebrando previamente Asamblea Constituyente o por el trámite abreviado de comparecer los socios promotores ante el Notario para otorgar directamente la escritura de constitución.
2. La Asamblea Constituyente estará formada por los socios promotores quienes necesariamente deberán cumplir los requisitos que se exijan para adquirir la condición de socio de la sociedad cooperativa de que se trate.
El Presidente y el Secretario de la Asamblea Constituyente serán elegidos entre los promotores asistentes.
3. La Asamblea Constituyente deliberará y adoptará los acuerdos sobre todos aquellos extremos que resulten necesarios para el otorgamiento de la correspondiente escritura de constitución. El acta recogerá al menos los siguientes extremos:
a) Lugar y fecha de la reunión.
b) Relación de asistentes con los datos establecidos para el otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad.
c) Clase de cooperativa que se va a constituir.
d) Aprobación de los Estatutos sociales.
e) Designación de entre los promotores de quienes, una vez inscrita la sociedad, han de ocupar los cargos del primer Consejo Rector y el Interventor o Interventores y, en su caso, los del Comité de Recursos.
f) Forma y plazos en que los promotores deberán desembolsar la parte de la aportación obligatoria mínima para ser socio, suscrita y no desembolsada.
g) Aprobación de la valoración de las aportaciones no dinerarias, si las hubiera.
h) Nombramiento de entre los promotores de la persona o personas que actuando como gestores han de realizar los actos necesarios para la inscripción de la proyectada cooperativa, así como para el otorgamiento de la escritura de constitución.
El acta será certificada por quien ejerció las funciones de Secretario de la Asamblea Constituyente, con el visto bueno del Presidente de la misma.
4. La escritura de constitución deberá otorgarse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de celebración de la Asamblea Constituyente, o en su caso, desde la notificación del acuerdo de calificación previa del proyecto de Estatutos sociales.
Artículo 11. La Cooperativa en período de constitución.
1. Los promotores de la sociedad cooperativa en constitución, o aquéllos designados de entre los mismos en la Asamblea Constituyente, celebrarán en nombre de la sociedad los actos y contratos indispensables para su constitución, así como los que dicha Asamblea les encomiende expresamente, actuando en nombre y representación de la futura sociedad hasta su inscripción en el Registro de Cooperativas de La Rioja.
2. De los actos y contratos celebrados en nombre de la cooperativa antes de su inscripción en el Registro responderán mancomunadamente quienes los hubiesen celebrado, salvo:
a) Que hubiesen sido autorizados expresamente por la Asamblea Constituyente.
b) Que dicha Asamblea hubiese acordado que la eficacia quede condicionada ala inscripción de la cooperativa.
c) Que los acepte expresamente la cooperativa en un plazo no superior a un mes desde la inscripción.
En estos supuestos cesará la responsabilidad mancomunada de los promotores gestores, respondiendo los socios de los actos y contratos suscritos con anterioridad a la inscripción, así como de todos los gastos necesarios para la práctica de la misma, con la aportación social efectuada por cada uno de ellos o que estuviesen obligados a desembolsar, siempre que el patrimonio social sea suficiente para hacer frente a las obligaciones contraídas. En otro caso, los socios vendrán obligados personalmente a cubrir la diferencia.
3. Hasta el momento en que se produzca la inscripción registra¡ de la cooperativa, la sociedad deberá añadir a su denominación la expresión "en constitución".
Artículo 12. Contenido mínimo de los Estatutos sociales.
1. Los Estatutos de las Sociedades Cooperativas sujetas a la presente Ley deberán regular como contenido mínimo los siguientes extremos:
a) Denominación de la sociedad.
b) Domicilio social.
c) Objeto social.
d) Capital social mínimo y la determinación de la aportación inicial de los distintos socios que tenga la sociedad.
e) Ámbito territorial de la actividad cooperativa principal.
f) Duración de la sociedad.
g) Condiciones y requisitos para adquirir la condición de socio y el régimen de baja.
h) Régimen de participación mínima del socio en la actividad cooperativizada.
i) Derechos y obligaciones de los socios.
j) Normas de disciplina social, la tipificación de las infracciones y sanciones, el procedimiento sancionador, los recursos y pérdida de la condición de socio.
k) Normas sobre composición, funcionamiento, elección y remoción de los órganos sociales.
I) Derecho de reembolso de las aportaciones de los socios, así como el régimen de transmisión de las mismas.
II) Criterios de distribución de los excedentes, con determinación de los porcentajes mínimos a destinar a los fondos sociales obligatorios.
m) Fecha de cierre del ejercicio económico cuando no coincida con el año natural y normas de distribución de los resultados del ejercicio.
n) Régimen de las secciones que se creen, en su caso, en la cooperativa.
ñ) Causas y procedimiento de disolución y liquidación de la cooperativa.
o) Se incluirán también las exigencias determinadas en esta Ley para la clase de cooperativa de que se trate.
2. Los Estatutos podrán ser desarrollados a través de Reglamento de Régimen Interno, que deberá ser aprobado por la Asamblea General.
Artículo 13. Calificación previa de los Estatutos sociales.
1. Los Promotores o los Gestores facultados por la Asamblea Constituyente podrán, con carácter previo a la elevación a pública de la escritura de constitución, solicitar del Registro de Cooperativas de La Rioja la calificación previa del proyecto de Estatutos, salvo acuerdo en contrario de la propia Asamblea.
2. A la solicitud de dicha calificación previa habrá de acompañarse dos ejemplares del proyecto de Estatutos, certificación de que no existe inscrita otra sociedad con idéntica denominación expedida por el Registro de Cooperativas de La Rioja y, en su caso, acta de la Asamblea Constituyente.
Artículo 14. Escritura de constitución.
1. La escritura pública de constitución será otorgada por las personas designadas a tal efecto por la Asamblea Constituyente con sujeción a los acuerdos adoptados por la misma, salvo que lo sea por la totalidad de los promotores.
2. La escritura de constitución recogerá, en su caso, el acta de la Asamblea Constituyente y deberá contener como mínimo:
a) Relación de los otorgantes y datos para la identificación de los mismos.
b) Manifestación de la voluntad de fundar una cooperativa de la clase de que se trate.
c) Manifestación de que todos los otorgantes reúnen los requisitos legales y estatutarios para ser socios de la cooperativa de que se trate.
d) Manifestación de los otorgantes de que todos los promotores han desembolsado, como mínimo, el 25 por 100 de la aportación obligatoria mínima para ser socio, establecida en los Estatutos, así como la acreditación de que se ha desembolsado totalmente el capital social mínimo fijado estatutariamente.
e) Identificación de las personas designadas para desempeñar los distintos cargos de los órganos sociales, con su aceptación y con la declaración expresa de no estar incursas en causas de incapacidad o incompatibilidad de las establecidas en el artículo 52 de la presente Ley.
f) Valor asignado, si las hubiese, de las aportaciones no dinerarias, con expresión de las mismas e identificación del promotor que las realice o se obligase a realizarlas.
g) Declaración de que no existe otra sociedad cooperativa con idéntica denominación, a cuyo efecto se presentará al Notario la oportuna certificación acreditativa.
h) Estatutos sociales.
i) Cualquier otro pacto o acuerdo que se hubiera adoptado siempre y cuando no sea contrario al derecho y a los principios que configuran la especial naturaleza de la sociedad cooperativa.
3. Si la escritura de constitución es otorgada por la totalidad de los promotores, éstos podrán, en el acto de otorgamiento, modificar cualquier acuerdo de los que se hubiesen adoptado en la Asamblea Constituyente, si la misma hubiese tenido lugar.
Artículo 15. Inscripción.
1. Los Gestores deberán presentarla escritura de constitución para su inscripción en el Registro de Cooperativas de La Rioja en el plazo de dos meses desde su otorgamiento. Finalizado dicho plazo sin que se hubiera presentado la escritura, será precisa la ratificación de la misma mediante documento público.
Entre la fecha de ratificación del documento y la de su presentación no podrá transcurrir un plazo superior a un mes.
2. Transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin que se haya hecho la presentación, cualquier socio podrá instar la disolución de la cooperativa en constitución y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.
3. En el plazo de sesenta días desde la presentación de la escritura de constitución el Registro procederá a la inscripción o a la denegación de la misma, notificando a los interesados los motivos por los cuales es denegada y los recursos de que disponen contra dicha resolución. En el caso de que la cooperativa hubiese iniciado o continúe sus actividades le serán de aplicación las normas reguladoras de las sociedades colectivas o, en su caso, las de las sociedades civiles.
Los defectos deberán ser subsanados por los Gestores en el plazo de tres meses; en caso contrario quedará archivado el expediente.
CAPÍTULO III
Del Registro de Cooperativas de La Rioja
Artículo 16. Organización y eficacia.
1. El Registro de Cooperativas de La Rioja es público y está adscrito a la Consejería competente en materia de cooperativas.
La publicidad se hará efectiva por la certificación del contenido de los asientos expedida por el Registro o por simple nota informativa. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales.
2. La eficacia del Registro viene definida por los principios de publicidad formal y material, legalidad, legitimación o presunción de validez y de exactitud, prioridad y tracto sucesivo.
Los títulos y documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos frente a terceros de buena fe, no pudiéndose invocar la falta de inscripción por quien incurrió en su omisión.
3. Todos los documentos sujetos a inscripción en el Registro serán sometidos a calificación, a fin de que sólo accedan a él los títulos que hayan cumplido los preceptos legales y estatutarios de carácter imperativo. La calificación se realizará ala vista de los documentos presentados y de los asientos obrantes en el Registro. 4. Los asientos del Registro producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración de inexactitud o nulidad, que no podrá perjudicar los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme al contenido del Registro.
Artículo 17. Funciones del Registro.
El Registro de Cooperativas de La Rioja asumirá las siguientes funciones:
a) Calificar, inscribir y certificar los actos a que se refiere la presente Ley. b) Legalizar los libros obligatorios de las entidades cooperativas. c) Recibir en depósito las cuentas anuales, así como la certificación acreditativa del número de socios al cierre del ejercicio económico. d) Recibir en depósito, en caso de liquidación de la cooperativa, los libros y documentación social. e) Expedir certificaciones sobre la denominación de las cooperativas. f) Dictar instrucciones y resolver las consultas que sean de su competencia. g) Cualesquiera otras atribuidas por la presente Ley o por sus normas de desarrollo.
Artículo 18. Inscripción.
1. La inscripción de los actos de constitución, modificación de Estatutos, fusión, escisión, descalificación, disolución y liquidación de las sociedades cooperativas, así como la de transformación en sociedades de esta naturaleza, tendrá carácter constitutivo. En los demás casos será declarativo. 2. Son de inscripción obligatoria en el Registro de Cooperativas de La Rioja los siguientes actos:
a) Constitución de la sociedad cooperativa.
b) Su fusión y escisión.
c) Su descalificación.
d) Su disolución y liquidación.
e) La transformación de otras entidades en sociedades cooperativas.
f) La modificación de Estatutos sociales, así como la adaptación de los mismos ala presente Ley.
g) El otorgamiento, modificación o revocación de los poderes de gestión o dirección.
h) El nombramiento, cese y revocación de los miembros del Consejo Rector, Interventores de Cuentas, de los socios liquidadores en el proceso de liquidación y, en su caso, de los integrantes del Comité de Recursos.
i) El cambio del domicilio social.
j) Depósito de las cuentas anuales.
Artículo 19. Derecho supletorio y normas complementarias.
La regulación del Registro de Cooperativas en materia de plazos, recursos, comparecencias, representaciones y demás materias no reguladas expresamente en la presente Ley o en sus normas de desarrollo se regirá por lo dispuesto en la normativa sobre procedimiento administrativo común, así como en la normativa mercantil en cuanto resulte de aplicación.
CAPÍTULO IV
De los socios
SECCIÓN 1 .a DE LOS SOCIOS EN GENERAL
Artículo 20. De la condición de socio.
1. En las cooperativas de primer grado pueden ser socios tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas, y las comunidades de bienes, con las salvedades establecidas en el Título II de la presente Ley.
En las cooperativas de segundo grado sólo pueden ser socios las sociedades cooperativas y los socios de trabajo de aquéllas, así como otras sociedades de carácter no cooperativo cuando exista la necesaria convergencia de intereses y necesidades, siempre y cuando los Estatutos no lo prohiban y observen las condiciones establecidas en la presente Ley.
2. Cualquier Administración o Ente Público con personalidad jurídica podrá ser socio de una cooperativa para la prestación de servicios públicos o para el ejercicio de atribuciones que tenga reconocidas en el ordenamiento jurídico y el ejercicio de la iniciativa económica pública, siempre que no suponga ejercicio de autoridad pública.
3. Nadie podrá ser socio de una cooperativa a título de empresario, contratista, capitalista u otro análogo respecto a la misma o a los socios como tales.
Artículo 21. Adquisición de la condición de socio.
1. Para ingresar en calidad de socio en una cooperativa, el solicitante deberá cumplir los requisitos legales y estatutarios establecidos para adquirir dicha condición.
Si lo prevén los Estatutos podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada siempre que el conjunto de estos socios y de su representación ponderada no sea superior a la quinta parte de los socios de carácter indefinido.
En todo caso, para adquirir dicha condición será necesario suscribir la aportación obligatoria mínima desembolsándola en la cuantía fijada estatutariamente y, en su caso, la cuota de ingreso. La aportación obligatoria exigible a los socios de duración determinada no podrá superar el 10 por 100 de la exigida a los socios de carácter indefinido y les será reintegrada en el momento en que cause baja, por lo que se contabilizará de manera independiente a los del resto de los socios.
2. La solicitud de ingreso se formulará por escrito al Consejo Rector, que deberá resolver y comunicar su decisión en el plazo no superior a tres meses a contar desde el recibo de aquélla, comunicando la resolución al solicitante y publicando dicho acuerdo en el tablón de anuncios de la cooperativa o en otro medio establecido estatutariamente. La denegación será motivada, no pudiéndose fundamentar en causas distintas a las señaladas en la Ley o en los Estatutos. La denegación de la admisión no podrá producirse por causas que supongan una discriminación. Transcurrido dicho plazo sin haberse adoptado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada, sin perjuicio de los recursos que procedan.
3. Denegada la admisión, el solicitante podrá recurrir ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General, en el plazo de treinta días desde la notificación de la decisión denegatoria.
El recurso deberá ser resuelto por el Comité de Recursos en el plazo de treinta días o, en su caso, por la primera Asamblea General que se celebre, mediante votación secreta. En ambos casos, será preceptiva la previa audiencia del interesado.
4. El acuerdo de admisión también podrá ser impugnando por el número de socios que estatutariamente se determine, sin que en ningún caso pueda ser éste inferior al 1 5 por 100 de los votos sociales, en el plazo de diez días a contar desde su publicación ante el Comité de Recursos, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera, que resolverá en el plazo máximo de un mes, o en su defecto, en el mismo plazo ante la Asamblea General, que resolverá en la primera que se realice, por votación secreta, quedando la admisión en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir o hasta que resuelva el Comité de Recursos o la Asamblea General. En ambos casos, será preceptiva la previa audiencia del interesado.
5. La desestimación de los recursos a los que se refieren los dos números anteriores podrá ser impugnada ante la jurisdicción ordinaria.
Artículo 22. Baja voluntaria.
1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento mediante preaviso por escrito al Consejo Rector. El plazo de preaviso, que fijarán los Estatutos, no podrá ser inferior a tres meses ni superior a seis.
El incumplimiento del plazo de preaviso dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Esta indemnización deberá ser fijada por los Estatutos y no podrá exceder de la aportación al capital social del socio en el momento de la baja.
2. La calificación y determinación de los efectos de la baja serán competencia indelegable del Consejo Rector, cuyo acuerdo motivado deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de la baja. Transcurrido dicho plazo sin haber notificado el acuerdo, el socio podrá considerar su baja como justificada a los efectos de liquidación y reembolso de sus aportaciones al capital social.
3. Los Estatutos podrán exigir el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente sin causa justificada, hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los Estatutos, que no podrá ser superior a cinco años.
Si los Estatutos exigen dicho compromiso de permanencia, el incumplimiento del socio autoriza a la cooperativa a demandar al mismo la participación en las actividades y servicios cooperativizados, en los mismos términos en que venía obligado hasta el final del ejercicio económico o del período comprometido o, en su defecto, a exigirle la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. En este último caso, los Estatutos deberán fijar los criterios de valoración de la referida indemnización.
4. Tendrán la consideración de justificadas las bajas cuyo origen esté en las siguientes causas:
a) La adopción de acuerdos por la Asamblea General que implique obligaciones o cargas gravemente onerosas, no previstas estatutariamente, si el socio salvase expresamente su voto o, estando ausente, manifestase su disconformidad por escrito dirigido al Consejo Rector en el plazo de dos meses desde la adopción del acuerdo. En ambos casos deberá formalizar su solicitud de baja en el plazo de un mes a contar desde la fecha de celebración de la Asamblea o de la presentación de dicho escrito.
b) En todos los demás supuestos previstos en la presente Ley o en los Estatutos.
5. El acuerdo del Consejo Rector sobre la calificación y efectos de una solicitud de baja voluntaria, podrá
ser impugnando en el plazo de treinta días hábiles a contar desde su notificación, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General que deberá resolver dentro de los treinta días siguientes al de su interposición.
La resolución emitida o el transcurso del plazo, en su caso, sin que exista resolución expresa, podrá ser impugnada ante la jurisdicción ordinaria dentro de los treinta días hábiles siguientes a su notificación o a aquél en que transcurra el plazo establecido en el caso de que no existiera pronunciamiento.
Artículo 23. Baja obligatoria.
1. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta Ley o los Estatutos de la Cooperativa.
2. La baja obligatoria será acordada por el Consejo Rector, de oficio, a petición de cualquier socio o del interesado, en todo caso previa audiencia del mismo.
3. La baja obligatoria tendrá la consideración de no justificada cuando la pérdida de los requisitos para adquirir la condición de socio responda a un deliberado propósito del socio de eludir obligaciones ante la cooperativa o beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria.
4. El acuerdo del Consejo Rector sobre la calificación y efectos de la baja podrá ser recurrido en los términos previstos en el artículo 22.5 de la presente Ley.
Artículo 24. Derechos de los socios.
Los socios tienen, además de los derechos que le otorguen las normas legales y estatutarias, o los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales, los siguientes:
a) A ser elector y elegible para los cargos de los órganos de la cooperativa.
b) A plantear propuestas y participar con voz y voto en la adopción de acuerdos en las reuniones de los órganos sociales de que sea miembro.
c) A participar en la actividad de la cooperativa para el cumplimiento de su fin social, sin ninguna discriminación.
d) A recibirla información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
e) A percibir el retorno cooperativo, en su caso.
f) A la actualización, si procede, y ala devolución de las aportaciones al capital social, así como a percibir intereses por las mismas, en su caso.
g) Ala formación profesional adecuada para realizar su trabajo.
h) A darse de baja en la cooperativa, de conformidad con lo regulado en las normas legales estatutarias.
Artículo 25. Derecho de información.
1. Todo socio podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta Ley, en los Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.
2. El socio de la cooperativa tiene derecho, como mínimo, a:
a) Recibir una copia de los Estatutos y, en su caso, del Reglamento de Régimen Interno, así como de las modificaciones de los mismos, siendo responsabilidad del Consejo Rector facilitar dicha documentación.
b) Tener libre acceso al examen del libro registro de socios, al libro de actas de la Asamblea General y al libro de aportaciones al capital social en el domicilio social de la cooperativa, y, si lo solicita, a que le sea expedida certificación de los acuerdos de la Asamblea
General y de las anotaciones realizadas en el libro registro de socios.
c) Recibir, si lo solicita, copia certificada de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector que le afecten personalmente y, en todo caso, a que se le muestre y aclare en el domicilio social de la cooperativa el estado de su situación económica con la misma.
d) Tener a disposición durante todo el plazo de la convocatoria, para su consulta en el domicilio social de la cooperativa, las cuentas anuales, la propuesta de distribución de resultados, el informe de auditoría externa, en su caso, y el informe de los Interventores cuando en la Asamblea General, de acuerdo con el orden del día, haya de deliberarse sobre las cuentas del ejercicio. Durante dicho plazo, cualquier socio podrá solicitar por escrito del Consejo Rector, con al menos cinco días de antelación a la realización de la Asamblea General, cualquier aclaración referida a la documentación mencionada en este apartado, para ser contestada en el acto de la Asamblea General.
e) Solicitar por escrito del Consejo Rector cualquier aclaración e informe sobre la marcha de la cooperativa, que le será proporcionada en la primera Asamblea General que tenga lugar.
f) Recibir del Consejo Rector, por escrito, en un plazo no superior a un mes, la información que estime necesaria cuando el 10 por 100 de los socios de la cooperativa o cien socios se la soliciten también por escrito.
3. El Consejo Rector podrá denegar, en los supuestos previstos en las letras e) y f) del número anterior, la información solicitada cuando al proporcionarla ponga en peligro los legítimos intereses de la cooperativa.
En todo caso, la negativa del Consejo Rector a facilitar la información solicitada por los socios podrá ser impugnada por los mismos, de conformidad con el cauce procedimental establecido en el artículo 44 de la presente Ley.
4. Dentro de los límites de esta Ley, los Estatutos podrán concretar los cauces del ejercicio de este derecho o establecer un sistema de garantías que tengan en cuenta las particularidades de la cooperativa.
Artículo 26. Obligaciones de los socios.
Los socios están obligados a:
a) Asistir alas reuniones de la Asamblea General o de los demás órganos para los que hayan sido convocados. Los Estatutos podrán regular la posibilidad del socio de hacerse representar en la Asamblea General sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35.2
b) Cumplir los deberes legales y estatutarios, así como los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa.
c) Participar en la actividad cooperativizada que desarrolle el objeto social de la cooperativa en la cuantía mínima obligatoria establecida en los Estatutos, salvo liberación temporal de dicha obligación por parte del Consejo Rector, por causa justificada y previa solicitud motivada del socio afectado.
d) No realizar, por cuenta propia o de otro, actividades competitivas con el objeto social, ni colaborar con quien las realice, salvo autorización expresa y justificada del Consejo Rector.
e) Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar los intereses de la misma.
f) Desembolsar las aportaciones al capital social y las cuotas en las condiciones previstas.
g) Participar en las actividades de formación.
h) Aceptar los cargos para los que hayan sido elegidos, salvo justa causa.
i) Cumplir los demás deberes que resulten de preceptos legales o estatutarios.
Artículo 27. Responsabilidad de los socios.
1. La responsabilidad del socio por las deudas sociales estará limitada alas aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad.
2. No obstante, el socio que cause baja en la cooperativa responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cuatro años desde la pérdida de su condición de socio, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social.
Artículo 28. Normas de disciplina social.
1. Los Estatutos establecerán las normas de disciplina social. Los socios sólo podrán ser sancionados en virtud de faltas previamente tipificadas en los Estatutos y mediante el procedimiento establecido en los mismos.
2. Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves. Las sanciones que podrán imponerse a los socios deberán estar establecidas en los Estatutos y podrán consistir en amonestación, suspensión de derechos sociales, expulsión o sanciones económicas.
3. Las infracciones cometidas por los socios prescribirán, las leves, al mes; las graves, a los dos meses y, las muy graves, a los tres meses. El plazo de prescripción empieza a contar el día en que el Consejo Rector tenga conocimiento de la presunta infracción y, en cualquier caso, prescribirán a los doce meses de haber sido cometida la infracción. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador, y corre de nuevo si en el plazo de tres meses, no se dicta y notifica la resolución.
4. Los Estatutos fijarán el procedimiento sancionador y los recursos que procedan, respetando las siguientes normas:
a) La facultad sancionadora es competencia indelegable del Consejo Rector.
b) En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de los interesados, a cuyos efectos éstos dispondrán de un plazo mínimo de diez días para presentar sus alegaciones, que deberán realizarse por escrito en los casos de faltas graves o muy graves.
c) Salvo lo previsto legalmente para el caso de expulsión o lo que pueda acordar en cada expediente el Consejo Rector, las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas.
d) En los supuestos de sanción, y sin perjuicio del carácter ejecutivo del acuerdo del Consejo Rector, éste podrá ser impugnado en el plazo de un mes desde su notificación ante el Comité de Recursos que deberá resolver en el plazo de dos meses o, en su defecto, ante la Asamblea General que resolverá en la primera reunión que se celebre. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado la resolución, el recurso se entenderá estimado.
5. El acuerdo de imposición de sanción o, en su caso, la ratificación del mismo podrá ser impugnado en el plazo de dos meses desde su notificación ante la jurisdicción ordinaria por el cauce procesal establecido en el artículo 44 de la presente Ley.
6. La sanción de suspensión al socio en sus derechos sólo podrá ser prevista por los Estatutos para el supuesto en que el socio esté al descubierto de sus obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativizadas en los términos establecidos en los Estatutos.
La suspensión de derechos al socio, que finalizará en el momento en que normalice su situación, no podrá alcanzar al derecho de información ni al de asistencia a la Asamblea con voz, ni al devengo del retorno de los intereses por sus aportaciones al capital social ni a la actualización de las mismas.
Artículo 29. Expulsión.
1. La expulsión sólo podrá ser acordada por el Consejo Rector por falta muy grave tipificada en los Estatutos, mediante expediente instruido al efecto y con audiencia previa del interesado. Si la expulsión afectase a un cargo social, el mismo acuerdo podrá incluir la propuesta de cese simultáneo en el desempeño de dicho cargo.
Cuando la causa de expulsión sea encontrarse el socio al descubierto de sus obligaciones económicas, no operarán los plazos de prescripción establecidos en el artículo anterior, pudiendo acordarse la expulsión en cualquier momento, salvo que el socio regularice su situación durante la tramitación del expediente.
2. El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en el artículo anterior, si bien sólo podrá recurrirse el acuerdo de expulsión ante la Asamblea General, salvo que dicha competencia se delegue estatutariamente en el Comité de Recursos, siendo ejecutivo desde que sea notificada su ratificación o haya transcurrido el plazo para recurrir ante dicho órgano.
SECCIÓN 2.a OTRAS CLASES DE SOCIOS
Artículo 30. Socios de trabajo.
1. Son socios de trabajo las personas físicas cuya actividad societaria consiste en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa.
2. En las sociedades cooperativas de primer grado, que no sean de Trabajo Asociado o de Explotación Comunitaria de la Tierra y en las de segundo grado, los Estatutos podrán prever la admisión de socios de trabajo.
3. Resultarán de aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas en la presente Ley para los socios de las cooperativas de trabajo asociado, fijando los Estatutos los criterios para una equitativa y ponderada participación de los mismos en la cooperativa.
4. En cualquier caso, las pérdidas determinadas por la actividad cooperativizada de que hayan de responder los socios de trabajo se imputarán al Fondo de Reserva Obligatorio y, en su defecto, a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para garantizar a aquéllos una compensación económica mínima equivalente al 70 por 100 de la mensualidad inmediatamente anterior a aquélla en que se imputen dichas pérdidas y, en todo caso, no inferior al salario mínimo interprofesional mensual, más la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias del indicado salario mínimo interprofesional.
Artículo 31. Socios colaboradores.
1. Los Estatutos podrán prever y regular la existencia de socios colaboradores, considerándose como tales aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, sin realizar la actividad o actividades principales de la cooperativa propias de su objeto social, contribuyan a su consecución.
También podrán ser socios colaboradores aquellas cooperativas con las que se suscribiese un acuerdo de colaboración intercooperativo, en las mismas condiciones establecidas para esta clase de socios en el presente artículo.
2. Para adquirir la condición de socio colaborador deberá desembolsarse la aportación económica que determine la Asamblea General, sin que en caso alguno
pueda exceder, en su conjunto, de un tercio de las aportaciones al capital social de la totalidad de los socios.
Asimismo, la Asamblea General fijará los criterios de participación de estos socios en los derechos y obligaciones sociales, pudiendo reconocerles derecho a voto individual o en proporción al capital suscrito con el límite del 33 por 100 de los votos presentes y representados.
Los Estatutos podrán preverla incorporación de un representante en el Consejo Rector, sin que éstos puedan en caso alguno desempeñar los cargos de Presidente y Vicepresidente del mismo.
3. Las aportaciones que, en su caso, realicen los socios colaboradores al capital social percibirán el interés pactado, que no podrá ser inferior al percibido por los socios, ni exceder en más de seis puntos el interés legal del dinero, sin que en ningún caso tengan derecho a percibir el retorno cooperativo.
4. Los socios colaboradores responden de las deudas sociales en los mismos términos establecidos para los socios en el artículo 27 de la presente Ley.
Artículo 32. Socios excedentes.
1. Los Estatutos podrán prever la existencia de socios excedentes, que serán aquellos que, habiendo cesado en su actividad cooperativizada por cualquier causa justificada y con la antigüedad mínima que establezcan los Estatutos, sean autorizados a permanecer en la sociedad con los derechos y obligaciones que en los mismos se establezcan, respetando en todo caso las siguientes normas:
a) Los Estatutos establecerán el tiempo mínimo que deberá permanecer un socio en la cooperativa para poder acceder a la situación de socio excedente, sin que éste pueda ser superior a quince años.
b) El derecho a recibir el interés por sus aportaciones al capital social en las condiciones que fije la Asamblea General para esta figura societaria, respetando los límites establecidos para los socios colaboradores en el número 3 del artículo 31 de la presente Ley.
c) El derecho al reembolso en iguales condiciones y plazos que para el resto de los socios.
d) No tendrán derecho al retorno cooperativo.
e) No podrán ser miembros de los órganos sociales, pudiendo participar en la Asamblea General, aunque el conjunto de sus votos no podrá exceder del 20 por 100 de los votos sociales.
f) No estarán obligados a realizar nuevas aportaciones al capital social.
g) Su baja será calificada en todo caso como justificada.
2. Si el socio excedente volviese a reunir las condiciones y requisitos para ser socio activo, podrá solicitar su reincorporación al Consejo Rector, que autorizará de inmediato la recuperación de dicha condición, con todos los derechos y obligaciones inherentes ala misma.
3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación alas Sociedades Cooperativas de Vivienda.
CAPÍTULO V
De los órganos de la cooperativa
SECCIÓN 1 .a DE LOS ÓRGANOS SOCIALES
Artículo 33. órganos sociales.
Son órganos de la sociedad cooperativa los siguientes:
La Asamblea General.
El Consejo Rector.
La Intervención.
Igualmente la sociedad cooperativa podrá prever la existencia de un Comité de Recursos y de otras instancias de carácter consultivo o asesor cuyas funciones se determinen en los Estatutos que, en ningún caso, podrán confundirse con las propias de los órganos sociales.
SECCIÓN 2.a DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 34. Concepto.
La Asamblea General, como órgano supremo de expresión de la voluntad social, es la reunión de los socios, constituida al objeto de deliberar sobre la política general de la cooperativa y adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos que, legal o estatutariamente, sean de su competencia, vinculando sus acuerdos a todos los miembros de la cooperativa.
Artículo 35. Competencia.
1. La Asamblea General fijará la política general de la cooperativa y podrá debatir sobre cualquier asunto de interés para la misma, siempre que conste en el orden del día, pero únicamente podrá tomar acuerdos obligatorios en materias que esta Ley no atribuya a la competencia de otro órgano social.
No obstante lo anterior, y salvo disposición contraria de los Estatutos, la Asamblea General podrá impartir
1nstrucciones al Consejo Rector o someter a autorización adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos.
2. Corresponde en exclusiva a la Asamblea General deliberar y tomar acuerdos sobre los siguientes asuntos:
a) Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales, distribución de los excedentes disponibles o imputación de las pérdidas.
b) Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Rector, de los Interventores o Liquidadores y, en su caso, del Comité de Recursos, así como la retribución de los Consejeros y de los Liquidadores.
c) Modificación de los Estatutos y aprobación y modificación, en su caso, del Reglamento de Régimen Interno.
d) Aprobación de nuevas aportaciones obligatorias o voluntarias, la fijación de los intereses que pudieran corresponderles y la actualización de las mismas, así como el establecimiento de cuotas de ingreso y/o periódicas.
e) Emisión de obligaciones, títulos participativos, participaciones especiales u otras formas de financiación mediante la emisión de valores negociables.
f) Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad.
g) Cesión o enajenación de la sociedad o de parte de ésta, o cualquier otra decisión que, según los Estatutos, suponga una modificación sustancial de la estructura económica, social, organizativa o funcional de la misma.
h) Constitución de cooperativas de segundo grado, grupos cooperativos y participación en otras formas de colaboración económica, así como la adhesión y separación de las mismas.
i) Ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, los Interventores, los miembros del Comité de Recursos, los Auditores de Cuentas y Liquidadores.
j) La integración y/o separación en uniones o federaciones de cooperativas.
3. La competencia de la Asamblea sobre aquellos asuntos y actos en los que su acuerdo es preceptivo por imperativo legal tiene carácter indelegable.
Artículo 36. Clases de asambleas.
1. Las Asambleas Generales pueden ser ordinarias y extraordinarias.
2. La Asamblea General ordinaria se reunirá, al menos, una vez al año y tendrá por objeto examinar la gestión social, aprobar la política general de la cooperativa, la gestión económica y las cuentas anuales y resolverá sobre la distribución de los excedentes ola imputación de las pérdidas, pudiendo incluir en el orden del día de su convocatoria cualquier otro asunto de su competencia. Todas las demás Asambleas Generales tendrán el carácter de extraordinarias.
3. La Asamblea General tendrá el carácter de universal cuando, estando presentes o representados todos los socios, de forma espontánea o mediante convocatoria no formal, decidan constituirse en Asamblea.
4. Las Asambleas Generales serán de Delegados elegidos en Juntas Preparatorias, cuando los Estatutos, en atención a las circunstancias que dificulten la presencia de todos los socios en la Asamblea General u otras, así lo prevean.
Artículo 37. Convocatoria de la Asamblea.
1. La Asamblea General ordinaria será convocada por el Consejo Rector dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico. Transcurrido dicho plazo sin que tenga lugar la convocatoria, los Interventores deberán instarla del Consejo Rector y cualquier socio podrá requerir fehacientemente su convocatoria. Si en el plazo de treinta días a contar desde la recepción del requerimiento no se convoca, podrán solicitar del Juez competente dicha convocatoria, el cual deberá convocarla y designar a las personas que desempeñen las funciones de Presidente y Secretario. En este último caso se producirá la destitución del Consejo Rector, procediéndose a su nueva elección.
2. El plazo legal para convocar la Asamblea General ordinaria podrá ser prorrogado por el órgano competente en materia de Cooperativas del Gobierno de La Rioja, a solicitud del Consejo Rector o de los Interventores. En todo caso la Asamblea General, aun convocada fuera de plazo, no perderá su condición de ordinaria.
3. La Asamblea General extraordinaria se reunirá en cualquier momento a iniciativa del Consejo Rector, a solicitud de los Interventores o a petición de socios que representen, al menos, el 20 por 100 del total de votos sociales, efectuada por medio de requerimiento fehaciente que incluya el orden del día con los asuntos y propuestas a debate. Si la Asamblea no fuese convocada en el plazo de treinta días, a contar desde la recepción de la solicitud, cualquier socio podrá instar la convocatoria judicial con arreglo a lo previsto en el número 1 de este artículo.
4. No será necesaria la convocatoria en el caso previsto en el número 3 del artículo 36 de la presente Ley, debiendo los socios firmar un acta que recogerá, en todo caso, el acuerdo para celebrar la Asamblea y el orden del día.
Artículo 38. Forma y contenido de la convocatoria de la Asamblea.
1. La convocatoria de la Asamblea se hará mediante anuncio público en el domicilio social de la sociedad cooperativa y en cada uno de los centros de trabajo, sin perjuicio de que los Estatutos puedan establecer además, cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto.
Cuando la cooperativa tenga más de doscientos socios, o así lo exijan los Estatutos, la convocatoria se anunciará también en un diario de gran difusión en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. La convocatoria, que deberá realizarse con una antelación mínima de quince días, habrá de expresar con claridad los asuntos a tratar en el orden del día, el lugar, el día y la hora de la reunión en primera y segunda convocatoria.
3. El orden del día será el fijado por el Consejo Rector. Cualquier petición hecha por los Interventores o por el 20 por 100 de los votos sociales durante los tres días siguientes a la publicación de la convocatoria deberá ser incluida en el orden del día. En este caso, el Consejo Rector tendrá que hacer público el nuevo orden del día en los tres días siguientes a la finalización de este plazo.
Artículo 39. Constitución.
1. La Asamblea estará válidamente constituida, en primera convocatoria, si están presentes o representados más de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria, cuando lo estén, al menos, el 10 por 100 de los mismos, salvo que para este último caso, los Estatutos sociales fijen un quórum superior.
2. La Mesa de la Asamblea estará formada como mínimo por el Presidente y el Secretario, que salvo conflicto de intereses o previsión estatutaria diferente, serán los del Consejo Rector. En defecto de los mismos ejercerán estas funciones los socios que elija la Asamblea.
3. Corresponde al Presidente de la Asamblea dirigir las deliberaciones, mantener el orden en el desarrollo de la misma y velar por el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley.
4. Las votaciones serán secretas en los supuestos previstos en la presente Ley o en los Estatutos, además de en aquéllos en que así lo aprueben el 10 por 100 de los votos sociales presentes y representados en la Asamblea General, previa solicitud de cualquier socio.
Artículo 40. Adopción de acuerdos.
1. Los acuerdos de la Asamblea General, a excepción de los supuestos previstos en la presente Ley o en los Estatutos, serán adoptados por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones.
2. Se requerirá la mayoría dedos tercios de los votos presentes y representados para la adopción de los acuerdos sobre modificación de Estatutos, fusión, escisión, transformación, disolución y reactivación de la sociedad. Igualmente, se exigirá esta mayoría para la imposición de nuevas aportaciones obligatorias al capital social y el establecimiento y modificación de las cuotas de ingreso y periódicas, salvo que estatutariamente se establezca su aprobación por más de la mitad de los votos válidamente expresados.
3. Serán nulos los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo el de convocar una nueva Asamblea General, prorrogar la sesión, destituir, revocar o aceptar la renuncia de cualquier miembro o miembros de los órganos sociales, con arreglo a lo establecido en el artículo 49 de la presente Ley, y acordar el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros de dichos órganos, así como solicitar auditoría externa de las cuentas de la sociedad.
4. Los acuerdos adoptados por la Asamblea General producirán los efectos que les son propios desde el momento de su adopción.
Artículo 41. Derecho de voto.
1. En la Asamblea General cada socio tendrá un voto.
2. No obstante, para el caso de Cooperativas Agrarias, de Servicios y de Transporte los Estatutos podrán prever el voto plural ponderado en función de la actividad cooperativizada del socio, que no podrá ser, en ningún caso, superior a cinco votos sociales, sin que puedan atribuir a un solo socio más de un tercio de los votos totales de la cooperativa.
3. En las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra a cada socio trabajador le corresponderá un voto y a los socios cedentes del goce de bienes a la cooperativa se les podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en función de la valoración de los bienes cedidos, sin que, en ningún caso, un solo socio pueda quintuplicar la fracción de voto que ostente otro socio de la misma modalidad.
4. En el caso de cooperativas con distintas modalidades de socios, se podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en la medida que ello sea necesario para mantener las proporciones que, en cuanto a derecho devoto en la Asamblea General, se hayan establecido en los Estatutos para los distintos tipos de socios.
5. En las cooperativas de segundo grado, silos Estatutos lo prevén y regulan, el voto de los socios podrá ser proporcional a su participación en la actividad cooperativizada de la sociedad y/o al número de socios que integran la cooperativa asociada, en cuyo supuesto se fijarán con claridad los criterios de proporcionalidad del voto. En todo caso, el número de votos por socio no podrá ser superior al tercio de los votos totales, salvo que la sociedad esté integrada sólo por tres socios, en cuyo caso el límite se elevará al 40 por 100, y si la integran únicamente dos socios, los acuerdos deberán adoptarse por unanimidad.
6. Los Estatutos deberán regular los supuestos en los que, por conflicto de intereses, el socio deba abstenerse de votar.
7. El socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Asamblea General por medio de otro socio, quien no podrá representar a más de dos. También podrá ser representado, excepto el socio que cooperativiza su trabajo o aquél al que se lo impida alguna normativa específica, por un familiar con plena capacidad de obrar y dentro del grado que establezcan los Estatutos. En todo caso, la representación será verificada por los Interventores de la Cooperativa.
La representación legal de las personas jurídicas y de los menores o incapacitados, a efectos de asistir a la Asamblea General, se ajustará a las normas de Derecho Común.
Artículo 42. Acta de la Asamblea General.
1. Corresponde al Secretario de la Asamblea levantar acta de la sesión de la misma, la cual habrá de expresar, en todo caso, el lugar y fecha de la reunión, la manifestación de la existencia de quórum suficiente para su válida constitución y el número de asistentes, si tiene lugar en primera o segunda convocatoria, el orden del día, y el resumen de las deliberaciones e intervenciones cuya constancia en acta se haya solicitado, así como la transcripción de los acuerdos adoptados con los resultados de las votaciones y hora de finalización de la Asamblea.
2. El acta de la sesión podrá ser aprobada por la propia Asamblea General a continuación del acto de su celebración, o en su defecto, habrá de serlo dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, por el Presidente de la misma y dos socios sin cargo alguno designados en la misma Asamblea, quienes firmarán con el Secretario. El acta deberá ser incorporada por el Secretario, o persona a quien autorice y bajo su supervisión y responsabilidad, al libro de actas de la Asamblea general.
3. Los acuerdos los certificará el Secretario con el visto bueno del Presidente, y cuando sean inscribibles deberán presentarse a estos efectos en el Registro de Cooperativas de La Rioja dentro de los treinta días siguientes al de la aprobación del acta, bajo la responsabilidad del Consejo Rector.
4. El Consejo Rector podrá requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Asamblea y estará obligado a hacerlo siempre que, con siete días de antelación al previsto para la sesión, lo soliciten socios que representen, al menos, el 10 por 100 de todos ellos. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación y tendrá la consideración de acta de la Asamblea.
Artículo 43. Asamblea General de Delegados.
1. Los Estatutos podrán establecer que la Asamblea General se constituya como Asamblea de Delegados, elegidos en Juntas Preparatorias, en los casos en que la cooperativa tenga más de cien socios o concurran circunstancias que dificulten de forma notoria y permanente la presencia de todos los socios en la Asamblea General.
2. Los Estatutos deberán regular expresamente los criterios de adscripción de los socios a cada Junta Preparatoria, el régimen de convocatoria y constitución de ésta, las normas para la elección de Delegados entre los socios que no desempeñen cargos sociales, el número de votos que podrá ostentar cada uno en la Asamblea General, así como el carácter y duración del mandato.
Artículo 44. Impugnación de los acuerdos.
1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios a la Ley, que se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o terceros, los intereses de la cooperativa.
No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.
2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables.
3. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año, a excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden público. Dicho plazo será de cuarenta días para los acuerdos anulables.
Los plazos de caducidad previstos en este artículo se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo o, en caso de estar el mismo sujeto a inscripción en el Registro de Cooperativas de La Rioja, desde la fecha en la que se haya inscrito.
4. Los miembros del Consejo Rector y los Interventores están obligados a ejercer las acciones de impugnación contra los acuerdos sociales cuando sean contrarios a la Ley o se opongan a los Estatutos.
5. Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados cualquier socio, los miembros del Consejo Rector, los Interventores, el Comité de Recursos y los terceros que acrediten interés legítimo.
Para impugnar los acuerdos anulables estarán legitimados los socios asistentes a la Asamblea que hubieran hecho constar, en acta o mediante documento fehaciente entregado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su celebración, su oposición al acuerdo, aunque la votación hubiera sido secreta, los ilegítimamente privados del derecho de voto y los ausentes, así como los miembros del Consejo Rector y los Interventores.
6. Las acciones de impugnación se acomodarán a las normas establecidas por el texto refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas en cuanto no resulten contrarias a esta Ley, con la salvedad de que para solicitar en el escrito de demanda la suspensión del acuerdo impugnado se exigirá que los demandantes sean o los Interventores o socios que representen, al menos, el 20 por 100 del total de votos sociales.
7. La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.
SECCIÓN 3.a DEL CONSEJO RECTOR
Artículo 45. Naturaleza y competencias.
1. El Consejo Rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la sociedad cooperativa, con sujeción a lo establecido en la presente Ley, en los Estatutos y en la política general fijada por la Asamblea General, pudiendo ejercer además todas aquellas facultades que no estén reservadas por la presente Ley o por los Estatutos a otro órgano social y, en su caso, acordar la modificación de los Estatutos cuando consista en el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal.
2. El Presidente del Consejo Rector, que lo será también de la cooperativa, ostentará la representación legal de la misma, dentro del ámbito de facultades que le atribuyan los Estatutos y las concretas que para su ejecución resulten de los acuerdos de la Asamblea General o del Consejo Rector.
Artículo 46. Ejercicio de la representación.
1. La representación atribuida al Consejo Rector se extenderá en juicio y fuera del mismo a todos los asuntos concernientes a la cooperativa, sin que surtan efectos frente a terceros las limitaciones que en cuanto a ellos pudieran contener los Estatutos.
2. El Consejo Rector podrá conferir apoderamientos, así como proceder a su revocación, cualquier persona, cuyas facultades representativas de gestión o dirección se establecerán en la escritura de poder, y en especial nombrar y revocar al Gerente, Director general o cargo equivalente como apoderado principal de la cooperativa. El otorgamiento, modificación o revocación de los poderes de gestión o dirección con carácter permanente se inscribirán en el Registro de Cooperativas de La Rioja.
Artículo 47. Composición.
1. Los Estatutos establecerán la composición y organización del Consejo Rector, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a tres, debiendo existir, en todo caso, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Cuando la cooperativa tenga tres socios, el Consejo Rector estará formado por dos miembros, no existiendo el cargo de Vicepresidente.
La existencia de otros cargos y de suplentes se recogerá en los Estatutos, que en ningún caso podrán establecer reserva de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario. No obstante, las cooperativas, si lo prevén los Estatutos, podrán reservar puestos de Vocales o Consejeros del Consejo Rector para su designación de entre colectivos de socios, determinados objetivamente.
En aquellas cooperativas en las que el número de socios sea inferior a diez, los Estatutos podrán establecer la existencia de un Administrador único, persona física que deberá tener la condición de socio, con las competencias y el régimen establecido para el Consejo Rector.
2. Cuando la cooperativa tenga más de treinta trabajadores con contrato por tiempo indefinido, uno de ellos formará parte del Consejo Rector como Vocal, que será elegido y revocado por los propios trabajadores.
El período de mandato y el régimen del referido Vocal serán iguales que los establecidos en los Estatutos y el Reglamento de Régimen Interno para los restantes Consejeros.
Artículo 48. Elección.
1. Los miembros del Consejo Rector serán elegidos por la Asamblea General de entre sus socios en votación secreta y por el mayor número de votos válidamente emitidos. No obstante, si lo prevén los Estatutos, hasta un tercio de los miembros del Consejo Rector podrán ser elegidos entre personas físicas no socios, salvo el Presidente y el Vicepresidente, que deberán ser, en todo caso, socios de la cooperativa.
2. Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario serán elegidos directamente por la Asamblea General, salvo que los Estatutos dispongan expresamente que podrán serlo por los miembros del Consejo Rector de entre sus componentes.
Si el elegido es una persona jurídica, ésta deberá nombrar ala persona física que, vinculada por cualquier título a la misma, la represente en el cargo para el que hubiese sido designada para cada elección.
3. Los Estatutos podrán establecer el sistema de elección de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley.
4. El nombramiento de los Consejeros surtirá efectos desde el momento de su aceptación, que se formalizará en los quince días siguientes a su designación, debiendo presentarse para su inscripción al Registro de Cooperativas de La Rioja dentro de los treinta días siguientes a la aceptación, no produciendo efectos frente a terceros hasta tanto no se proceda a su inscripción.
Artículo 49. Duración, cese y vacantes.
1. Los Consejeros serán elegidos por un período que fijarán los Estatutos, de entre tres y seis años, pudiendo ser reelegidos.
Los Consejeros que hubieran agotado el plazo para el que fueron elegidos, continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca la aceptación de los que les sustituyan.
2. Salvo que los Estatutos establezcan la renovación parcial, el Consejo Rector se renovará en su totalidad al vencimiento del plazo para el que hayan sido elegidos.
3. La Asamblea General podrá destituir de sus cargos a los miembros del Consejo Rector en cualquier momento, por acuerdo adoptado como mínimo por la mitad más uno de los votos totales de la cooperativa, salvo que el asunto constase en el orden del día de la convocatoria, supuesto en el que bastará el voto favorable de la mayoría de los votos presentes y representados.
4. La renuncia de los Consejeros podrá ser aceptada por el Consejo Rector, así como por la Asamblea General aunque el asunto no conste en el orden del día. De resultar aceptada por la Asamblea General deberá procederse en el mismo acto al nombramiento del sustituto, salvo que los Estatutos regulen la existencia de suplentes y los mecanismos de sustitución.
5. Vacante el cargo de Presidente y en tanto no se proceda a elegir un sustituto, sus funciones serán asumidas por el Vicepresidente, sin perjuicio de las sustituciones que procedan en casos de imposibilidad o contraposición de intereses.
6. Si la renuncia originase que quedaran vacantes simultáneamente los cargos de Presidente y Vicepresidente o quedase un número de miembros del Consejo Rector insuficiente para constituir válidamente el mismo, las funciones del Presidente serán asumidas por el Consejero designado al efecto de entre los que quedasen, debiendo convocarse Asamblea General en el plazo máximo de quince días desde que se produzca dicha situación, a efectos de cubrir los cargos vacantes. Esta convocatoria podrá acordarla el Consejo Rector aunque no concurra el número de miembros que exige el artículo siguiente.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, las vacantes que se produzcan en el Consejo Rector se cubrirán en la primera Asamblea General que se celebre.
7. Los nombramientos y ceses de los miembros del Consejo Rector sólo producirán efectos frente a terceros desde su inscripción en el Registro de Cooperativas de La Rioja.
Artículo 50. Funcionamiento.
1. El funcionamiento interno del Consejo Rector deberá estar regulado en los Estatutos. En lo no previsto en los mismos, podrá autorregularse el propio órgano, sometiendo esta regulación a la primera Asamblea General que se celebre.
2. La reunión deberá ser convocada por el Presidente o por quien le sustituya, por iniciativa propia o a petición de cualquier Consejero. Si la solicitud no fuese atendida en el plazo de diez días, podrá ser convocada por quien hubiese hecho la petición, siempre que logre para su convocatoria la adhesión, al menos, de un tercio del Consejo.
No será necesaria la convocatoria cuando estando presentes todos los Consejeros decidan por unanimidad la celebración del Consejo.
3. El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran ala reunión, al menos, la mitad más uno de sus componentes. La asistencia alas reuniones será personal e indelegable.
4. Cada Consejero tendrá un voto y el del Presidente será dirimente en caso de empate. Los acuerdos se adoptarán por más de la mitad de los votos de los Consejeros presentes, salvo previsión legal o estatutaria que exija una mayoría más elevada.
5. Los acuerdos serán llevados a un libro de actas. Las actas recogerán los debates en forma sucinta, los acuerdos adoptados en la reunión, el resultado de las votaciones, cualquier circunstancia que por su importancia se estime oportuna su constancia, así como las intervenciones cuya inclusión en acta solicite cualquier Consejero.
Artículo 51. Remuneración.
Los Estatutos podrán asignar remuneraciones a los miembros del Consejo Rector, en cuyo caso deberán establecer el sistema y los criterios para fijarlas por la Asamblea General, debiendo figurar todo ello en la memoria anual.
En cualquier caso, los Consejeros serán compensados de los gastos que les origine su función.
Artículo 52. Incapacidades e incompatibilidades.
1. No podrán ser miembros del Consejo Rector:
a) Los altos cargos, funcionarios y personal al servicio de las Administraciones Públicas con funciones que se relacionen con las actividades de las cooperativas en general o con las de la cooperativa de que se trate en particular, salvo que lo sean en representación del Ente Público en que presten servicios.
b) Los quebrados y concursados no rehabilitados, los menores e incapacitados, los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, los que hayan sido condenados por grave incumplimiento de Leyes o disposiciones sociales y aquéllos que por razón del cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas.
c) Quienes como integrantes de dichos órganos hubieran sido sancionados, al menos dos veces, por la comisión de faltas graves o muy graves por conculcar la legislación cooperativa. Esta prohibición se extenderá a un período de tiempo de cinco años, a contar desde la firmeza de la última sanción.
d) Los que desarrollen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades que puedan resultar competitivas con las de la propia cooperativa o que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la misma, salvo autorización expresa de la Asamblea General.
e) Los Interventores, miembros del Comité de Recursos y, en su caso, los miembros de la Dirección o Gerencia, así como los parientes de los mismos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo en las cooperativas de segundo grado.
La expresada causa de incompatibilidad relacionada con el parentesco no desplegará su eficacia cuando el número de socios de la cooperativa sea tal que no existan socios en los que no concurran dichas causas.
f) Los incursos en los supuestos previstos estatutariamente.
2. El cargo de miembro del Consejo Rector no podrá desempeñarse simultáneamente en más de tres sociedades cooperativas de primer grado.
3. El Consejero que incurra en alguna de las prohibiciones de este artículo será inmediatamente destituido de su cargo por el Consejo Rector a petición de cualquier socio, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiese incurrir por su conducta desleal. En los supuestos de incompatibilidad entre cargos, el afectado deberá optar por uno de ellos.
Artículo 53. Conflicto de intereses.
1. Será precisa, salvo previsión estatutaria distinta, la previa autorización de la Asamblea General cuando la cooperativa tuviese que obligarse con cualquier miembro del Consejo Rector y parientes de los mismos, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, no pudiendo el socio incurso en esta situación de conflicto tomar parte en la correspondiente votación.
También será necesario el referido acuerdo cuando se realicen, con cargo a la cooperativa, operaciones de asunción de deudas, prestación de fianzas, garantías, avales, préstamos y cualquier otra de análoga finalidad en favor de las personas señaladas en el párrafo anterior.
Las autorizaciones anteriores no serán necesarias cuando se trate de las relaciones propias de la condición de socio.
2. Los actos, contratos y operaciones a que se refiere el número anterior realizados sin la mencionada autorización serán nulos de pleno derecho, aunque quedarán a salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe, y dará lugar ala remoción automática del Consejero o Apoderado, que responderá plenamente de los daños y perjuicios que se deriven para la cooperativa.
Artículo 54. Responsabilidad.
1. Los miembros del Consejo Rector han de ejercer sus cargos con la diligencia debida, buena fe y lealtad
a la representación y responsabilidad que poseen, debiendo guardar secreto sobre la información confidencial, aún después de cesar en sus funciones.
2. Los Consejeros responderán frente ala cooperativa, a los socios y a terceros, en la forma que estatutariamente se determine, de los daños y perjuicios causados por su actuación maliciosa, abuso de facultades o negligencia grave, así como por los actos contrarios a la Ley o a los Estatutos. A falta de regulación estatutaria expresa, la responsabilidad se ejercerá de forma solidaria.
Estarán exentos de responsabilidad los Consejeros que hayan salvado expresamente su voto y los ausentes que hubiesen hecho constar su oposición mediante documento fehaciente dirigido al Consejo Rector durante los veinte días siguientes a la adopción del acuerdo.
3. No exonerará de responsabilidad el hecho de que el acto o acuerdo lesivo hubiese sido adoptado, autorizado o ratificado por la Asamblea General, cuando el mismo sea propio de la competencia del órgano que lo adoptó en cada caso.
4. La acción de responsabilidad podrá ser ejercida por la cooperativa mediante acuerdo de la Asamblea General adoptado por más de la mitad de los votos presentes y representados, aunque el asunto no conste en el orden del día. Si la acción no se entablara en el plazo de tres meses desde la adopción del acuerdo, ésta podrá ejercerse por el 15 por 100 de los socios, quedando la cooperativa obligada a reembolsar a dichos socios los gastos ocasionados si la acción prosperase.
La Asamblea General podrá, en cualquier momento, renunciar o transigir el ejercicio de la acción por acuerdo adoptado por mayoría de los dos tercios de los votos presentes y representados.
En uno y otro caso, el acuerdo implica la destitución automática de los Consejeros afectados.
5. Transcurridos seis meses desde la comisión de los hechos que originaron el acuerdo de ejercicio de la acción de responsabilidad sin que la Asamblea General o los socios la hubiesen entablado, cualquier acreedor de la sociedad podrá ejercitarla.
6. La acción prescribirá a los tres años de producirse los actos que hayan originado dicha responsabilidad a no ser que se desconozcan o se hayan ocultado, en cuyo caso prescribirán a los seis años desde la comisión.
7. No obstante lo dispuesto en los números precedentes, quedan a salvo las acciones individuales que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los miembros del Consejo Rector que lesionen directamente sus intereses, dentro del plazo señalado en el número anterior.
Artículo 55. Impugnación de los acuerdos.
1. Podrán ser impugnados los acuerdos del Consejo Rector que sean contrarios a la Ley o a los Estatutos y que vulneren los derechos del socio o lesionen los intereses de la sociedad en beneficio de los socios o de terceros.
Los acuerdos contrarios ala Ley serán nulos. Los demás acuerdos a que se refiere la presente Ley serán anulables.
2. Para el ejercicio de las acciones de nulidad está legitimado cualquier socio, incluidos los miembros del Consejo Rector que hubiesen votado a favor del acuerdo y los que se hubiesen abstenido.
3. Están legitimados para entablar las acciones de impugnación de acuerdos anulables aquellos miembros del Consejo Rector que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes que hiciesen constar su oposición mediante documento fehaciente dirigido a dicho órgano en los veinte días siguientes al de la adopción del acuerdo, además de los Interventores y de los socios que representen, al menos, el 5 por 100 de los votos sociales y los que hayan sido ilegítimamente se hubieran visto privados de emitir su voto.
4. Las acciones de impugnación de acuerdos nulos o anulables, que se tramitarán y producirán los efectos previstos en la presente Ley para la impugnación de los acuerdos de la Asamblea General, caducarán por el transcurso de dos meses desde que los actores tuvieron conocimiento del acuerdo y siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción.
Artículo 56. Dirección o Gerencia.
1. Los Estatutos sociales podrán preverla existencia de una Dirección o Gerencia, unipersonal o colegiada, cuya competencia se extenderá a los asuntos concernientes al giro o tráfico empresarial ordinario de la cooperativa ola que se establezca en los Estatutos, sin que en ningún caso pueda asumir facultades indelegables de otros órganos.
2. El nombramiento, cese y la motivación de éste, si se produjera con anterioridad a la expiración del plazo pactado, serán competencia del Consejo Rector y se comunicarán a la primera Asamblea General que se celebre con posterioridad al mismo. Estos actos y los de modificación, sustitución o revocación de poderes se inscribirán en el Registro de Cooperativas de La Rioja.
3. Quienes ostenten la Dirección o Gerencia tendrán los derechos y obligaciones que se establezcan en el contrato y estarán sujetos al régimen de incompatibilidades y responsabilidad previstas para el Consejo Rector en los artículos 52 y 54 de la presente Ley.
4. Los miembros de la Dirección o Gerencia asistirán con voz pero sin voto alas sesiones del Consejo Rector cuando sean convocados e informarán sobre los extremos de su gestión, así como de los que le sean solicitados y que afecten al funcionamiento de la sociedad cooperativa.
SECCIÓN 4.a LA INTERVENCIÓN
Artículo 57. Nombramiento.
1. La Asamblea General elegirá de entre sus socios, mediante votación secreta por el mayor número de votos, a los Interventores titulares y, en su caso, a los suplentes.
No obstante, cuando exista más de un Interventor, si así lo prevén los Estatutos y por una mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados en la Asamblea General, uno de ellos podrá ser elegido de entre personas físicas no socios que reúnan los requisitos de calificación profesional y experiencia técnica o empresarial adecuada.
2. Estatutariamente se determinará el número de Interventores, que en todo caso será impar, así como la duración de su mandato por un período de tres a seis años, pudiendo ser reelegidos.
3. Será de aplicación a los Interventores el régimen de incapacidades, incompatibilidades y responsabilidad previsto para los miembros del Consejo Rector en los artículos 52 y 54 de la presente Ley, si bien la responsabilidad de los Interventores no tendrá nunca el carácter de solidaria.
Salvo previsión estatutaria en contra, el informe favorable emitido por la Intervención no exime a los miembros del Consejo Rector de la responsabilidad en que pudieran incurrir con motivo de su gestión.
Artículo 58. Funciones.
1. Son funciones de los interventores, además de las que puedan fijar los Estatutos y que no sean competencia de otro órgano social, las siguientes:
a) Revisar las cuentas anuales y emitir un informe sobre las mismas y sobre la propuesta de distribución de excedentes o imputación de pérdidas, antes de que se sometan a la Asamblea General, salvo en el caso de que éstas hubiesen de someterse a auditoría externa.
b) Controlar la llevanza de libros de la cooperativa.
c) Solicitar del Consejo Rector todas aquellas informaciones sobre la marcha de la cooperativa que estimen oportunas en el ejercicio de su función.
d) Decidir sobre la idoneidad del escrito o poder que acredite la representación en las Asambleas Generales.
e) Impugnar ante la Asamblea General la valoración de los bienes o derechos como aportación al capital social acordada por el Consejo Rector.
f) Cualesquiera otras que le atribuya la presente Ley y, en todo caso, aquellas de naturaleza fiscalizadora.
2. El informe definitivo deberá ser formulado y puesto a disposición del Consejo Rector en el plazo máximo de un mes desde que se entreguen las cuentas. En caso de disconformidad, los interventores deberán emitir informe por separado. En tanto no se haya emitido el informe o transcurrido el plazo para hacerlo, no podrá ser convocada la Asamblea General a cuya aprobación deban someterse las cuentas.
SECCIÓN 5.a DEL COMITÉ DE RECURSOS Y OTROS ÓRGANOS CONSULTIVOS Y DE ASESORAMIENTO
Artículo 59. Comité de Recursos.
1. Los Estatutos podrán prever la creación de un Comité de Recursos, que tramitará y resolverá los mismos contra las sanciones impuestas a los socios por el Consejo Rector o, en su caso, el administrador único, y en los demás supuestos que establezca la presente Ley.
2. La composición y funcionamiento del comité se fijará en los Estatutos y estará integrado por al menos tres miembros, personas físicas elegidas de entre los socios por la Asamblea General en votación secreta. La duración de su mandato se extenderá por dos años y podrán ser reelegidos.
3. Los acuerdos serán inmediatamente ejecutivos y definitivos, pudiendo ser impugnados conforme a lo establecido en la presente Ley como si hubiesen sido adoptados por la Asamblea General.
4. Será de aplicación a los miembros del Comité de Recursos, en cuanto sea compatible, la regulación establecida para el Consejo Rector en la presente Ley.
5. No podrán tomar parte en la tramitación y resolución de los recursos los miembros que tengan respecto al socio afectado parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o relación de servicio.
Artículo 60. Otros órganos consultivos y de asesoramiento.
Los Estatutos podrán prever la creación de comisiones, comités o consejos de carácter consultivo o asesor, con funciones concretas y determinadas, cuyo período de duración inicial no podrá ser superior a dos años.
CAPÍTULO VI
Del régimen económico
SECCIÓN 1 .a DE LAS APORTACIONES SOCIALES
Artículo 61. Capital social.
1. El capital social estará constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios.
2. El capital social mínimo para constituirse y funcionar una cooperativa no será inferior a 1.803 euros, salvo en el supuesto de las cooperativas calificadas de "Iniciativa Social" reguladas en el artículo 112 de la presente Ley, cuyo capital social mínimo será de 300 euros.
En el momento de la constitución el capital social mínimo deberá hallarse totalmente suscrito y desembolsado.
Los Estatutos podrán fijar un capital social mínimo superior al señalado en este número, que también estará suscrito y desembolsado en su totalidad desde la elevación a público del acuerdo social.
3. Las aportaciones al capital social se acreditarán mediante títulos nominativos, que no tendrán, en ningún caso, la consideración de títulos valores, o mediante libretas de participación nominativas, que reflejarán, en su caso, las sucesivas aportaciones que se realicen, las actualizaciones de las mismas y las deducciones verificadas sobre ellas por pérdidas imputadas al socio. Cualquiera que sea el medio utilizado para acreditar las aportaciones, deberá reflejarse en todo caso la parte de capital suscrito y no desembolsado.
4. Las aportaciones se realizarán en moneda decurso legal. No obstante, si lo prevén los Estatutos o lo acuerda la Asamblea General, pueden consistir también en bienes y derechos susceptibles de valoración económica. En este caso el Consejo Rector fijará su valor, previo informe de uno o varios expertos independientes designados por el mismo, dándose conocimiento de ello a los interventores. Finalizada la valoración, si los Estatutos lo prevén, será sometida a la aprobación de la Asamblea General.
5. Las aportaciones no dinerarias no producen cesión o traspaso a los efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos o Rústicos. Lo mismo se entenderá respecto a nombres comerciales, marcas, patentes y cualquier otro título o derecho que constituyesen aportaciones al capital social.
6. El importe total de las aportaciones de cada socio en las cooperativas de primer grado no podrá exceder de un tercio del capital social. En las de segundo grado, dicho importe puede llegar a ser del 50 por 100.
7. Si como consecuencia del reembolso de las aportaciones al capital social o de las deducciones practicadas por la imputación de pérdidas al socio, la cifra de capital social quedase por debajo del mínimo fijado estatutariamente, la Asamblea General podrá acordar, por mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados, la reducción y correspondiente modificación estatutaria.
Si al proceder a la reducción del capital social, éste resultase inferior al establecido en el número dos de este artículo, la cooperativa deberá declarar su disolución, salvo que en el plazo de un año regularizase su situación. Dicha circunstancia deberá comunicarse al Registro de Cooperativas de La Rioja.
El acuerdo de reducción del capital social no podrá llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres meses, a contar desde la fecha en que se haya notificado a los acreedores.
Artículo 62. Aportaciones obligatorias al capital social.
1. Los Estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para adquirir la condición de socio, que podrá ser diferente para los distintos tipos de socios previstos en la presente Ley, o de la clase de actividad realizada, o para cada socio en proporción al compromiso o uso potencial que cada uno de ellos asuma de la actividad cooperativizada.
2. Esta aportación deberá desembolsarse al menos en un 25 por 100 en el momento de su suscripción, y el resto en el plazo que se establezca en los Estatutos, o que acuerde la Asamblea General.
3. La Asamblea General podrá acordar la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias, fijando la cuantía, plazos y condiciones del desembolso. El socio que tuviese desembolsadas aportaciones voluntarias podrá aplicarlas en todo o en parte a cubrir las nuevas aportaciones.
El socio disconforme con la ampliación obligatoria de capital social podrá darse de baja, que se calificará como justificada.
4. Si por la imputación de pérdidas de la cooperativa a los socios, la aportación al capital social de alguno de ellos quedase por debajo de la mínima obligatoria señalada estatutariamente, el socio afecto deberá realizar la aportación necesaria hasta alcanzar dicho mínimo, para lo que será inmediatamente requerido por el Consejo Rector, el cual fijará el plazo para efectuar el desembolso, que no podrá ser inferior a dos meses.
5. El socio que no desembolse las aportaciones en los plazos previstos incurrirá en mora por el solo vencimiento del plazo y deberá abonar ala cooperativa el interés legal y resarcirla de los daños y perjuicios causados por la morosidad.
El socio que incurra en mora podrá ser suspendido de sus derechos en los términos establecidos en el número 7 del artículo 28 de la presente Ley hasta que normalice su situación, y si no realiza el desembolso en el plazo de dos meses desde que fuese requerido, podrá ser causa de expulsión de la sociedad.
En todo caso, la cooperativa podrá proceder judicialmente contra el socio moroso.
6. La Asamblea General ordinaria fijará anualmente la cuantía de las aportaciones obligatorias de los nuevos socios y las condiciones y plazos para su desembolso. El importe de dichas aportaciones no podrá ser inferior al de la aportación obligatoria mínima para ser socio ni superior alas efectuadas por los socios, incrementadas en la cuantía que resulte de aplicar el índice general de precios al consumo.
No obstante, los Estatutos podrán prever otros criterios de actualización de las aportaciones, sin que en ningún caso las condiciones y plazos de desembolso puedan resultar más gravosas que las impuestas a los socios de la cooperativa.
Artículo 63. Aportaciones voluntarias al capital social.
1. La Asamblea General podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias al capital social a realizar por los socios, fijando las condiciones de suscripción, retribución y reembolso de las mismas.
2. Las aportaciones voluntarias deberán desembolsarse totalmente en el momento de la suscripción y tendrán el carácter de capital social, del que pasan a formar parte.
3. El Consejo Rector podrá decidir, a requerimiento de su titular, la conversión de aportaciones voluntarias en obligatorias, así como la transformación de aportaciones obligatorias en voluntarias cuando aquéllas deban reducirse para adecuarse al potencial uso cooperativo del socio.
Artículo 64. Remuneración de las aportaciones.
1. Los Estatutos establecerán si las aportaciones obligatorias al capital social darán derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada.
La Asamblea General que apruebe las cuentas anuales determinará, si procede, el interés a devengar por dichas aportaciones, sin que en ningún caso éste pueda ser superior al interés legal del dinero incrementado en un 50 por 100. La asignación y cuantía de la remuneración estará condicionada a la existencia de resultados positivos en el ejercicio económico previos a su reparto, limitándose el importe máximo de las retribuciones al citado resultado positivo.
2. Las aportaciones voluntarias al capital social devengarán el interés que determine el acuerdo de admisión, respetando los límites y condiciones establecidos en el número anterior.
Artículo 65. Regularización de balances y actualización
de las aportaciones.
1. El balance de las cooperativas podrá ser regularizado en los mismos términos y con los mismos beneficios que se establezcan para las sociedades de derecho común, sin perjuicio del destino establecido por esta Ley para la plusvalía resultante de la actualización.
2. Cuando la cooperativa tenga pérdidas sin compensar, la plusvalía se aplicará a la compensación de las mismas. Una vez compensadas las pérdidas, el sobrante se aplicará, según lo previsto en los Estatutos o en su defecto lo acuerde la Asamblea General, en un 50 por 100 como máximo ala actualización de las aportaciones obligatorias, en proporción a la cuantía de las mismas, y el resto al incremento de fondos obligatorios o voluntarios, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del número 2 del artículo 71 de la presente Ley.
Artículo 66. Transmisión de las aportaciones.
Las aportaciones al capital social podrán transmitirse:
a) Por actos "inter vivos", previa notificación al Consejo Rector, entre socios preferentemente y entre aquéllos que reuniendo los requisitos para ser socios se comprometan a serlo en los tres meses siguientes, en los términos fijados en los Estatutos.
b) Por sucesión "mortis causa", a los causahabientes si fuesen socios y así lo soliciten o, si no lo fuesen, previa admisión como tales, que deberá solicitarse en el plazo de seis meses desde el fallecimiento, sin resultar obligados a desembolsar cuota de ingreso.
En otro caso, tendrán derecho ala liquidación del crédito correspondiente a la aportación social.
Si los herederos fuesen varios, la cooperativa podrá exigir que el derecho a la condición de socio sea ejercido por uno sólo, con el expreso consentimiento de los demás, y si no hubiese acuerdo entre los herederos se procederá a abonar la liquidación, conforme se prevé en la letra b), a aquéllos que acrediten derecho a la misma.
Artículo 67. Reembolso de las aportaciones.
1. Los Estatutos regularán el derecho de los socios al reembolso de sus aportaciones al capital social en caso de baja en la cooperativa. La liquidación de estas aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja, computándose en todo caso, y a efectos del oportuno descuento de la aportación que haya de devolverse al socio que causa baja, las pérdidas reflejadas en el balance de cierre del ejercicio, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar, pudiendo establecerse deducciones tan sólo sobre las aportaciones obligatorias, que no serán superiores al 30 por 100 en caso de expulsión ni al 20 por 100 en caso de baja no justificada. No procederá deducción alguna si la baja es calificada de justificada.
En el caso de baja no justificada por incumplimiento del período de permanencia mínimo, a que se refiere el número 3 del artículo 22 de la presente Ley, se podrá establecer en los Estatutos una deducción de hasta el 30 por 100 de las aportaciones obligatorias.
2. El Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de aprobación de las cuentas del ejercicio en que haya causado baja el socio, para comunicarle el importe a reembolsar. El socio disconforme con dicho acuerdo, podrá impugnarlo por el procedimiento previsto en el número 5 del artículo 22 de la presente Ley.
3. El plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja. En caso del fallecimiento del socio, el reembolso a los causahabientes deberá realizarse en un plazo no superior a un año desde el hecho causante.
4. Las cantidades pendientes de reembolso no serán susceptibles de actualización, pero darán derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de las cuentas anuales junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar.
Artículo 68. Derechos de los acreedores personales de los socios.
Los acreedores personales de los socios no tendrán ningún derecho sobre los bienes de la cooperativa ni sobre las aportaciones de los socios al capital social. Ello, sin menoscabo de los derechos que puedan ejercer sobre los reembolsos y retornos satisfechos al socio.
Artículo 69. Aportaciones que no forman parte del capi-
tal social.
1. Estatutariamente o por la Asamblea General podrán establecerse cuotas de ingreso y/o periódicas que no integrarán el capital social ni serán reintegrables. Dichas cuotas podrán ser diferentes para los distintos tipos de socios previstos en la presente Ley, o en función de la naturaleza física o jurídica de los mismos, o para cada socio en proporción a su respectivo compromiso o uso potencial de la actividad cooperativizada.
Las cuotas de ingreso no podrán ser superiores al 30 por 100 de la aportación obligatoria vigente en cada momento, para adquirir la condición de socio.
2. La entrega por los socios de cualquier tipo de bienes o la prestación de servicios para la gestión cooperativa y, en general, los pagos para la obtención de los servicios cooperativizados no integran el capital social y están sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la cooperativa.
3. La Asamblea General podrá acordar la admisión de financiación voluntaria procedente de los socios y de terceros no socios, bajo cualquier modalidad y en el plazo y condiciones que se establezcan en el correspondiente acuerdo.
4. Las cooperativas, previo acuerdo de la Asamblea General, podrán emitir obligaciones, ajustándose su régimen a lo dispuesto en la legislación aplicable. Estas obligaciones sólo serán convertibles en aportaciones sociales al capital cuando los obligacionistas fuesen socios y se respete el límite que establece el número 6 del artículo 61 de la presente Ley.
5. La Asamblea General podrá acordar igualmente la emisión de títulos participativos, mediante los que el suscriptor realiza una aportación económica por un tiempo determinado adquiriendo el derecho a la correspondiente remuneración que, de acuerdo con las condiciones que establezca la emisión, podrá ser en forma de interés fijo, variable o mixto.
El acuerdo de emisión concretará el plazo de amortización y demás condiciones aplicables y podrá establecer el derecho de asistencia de los suscriptores de estos títulos a la Asamblea General, con voz y sin voto.
6. También podrán contratarse cuentas en participación, ajustándose su régimen a lo establecido en el Código de Comercio.
SECCIÓN 2.a DEL EJERCICIO ECONÓMICO
Artículo 70. Ejercicio económico.
1. El ejercicio económico tendrá una duración de doce meses, salvo en los casos de constitución, extinción o fusión de la sociedad y coincidirá con el año natural si los Estatutos no disponen lo contrario.
2. El Consejo Rector estará obligado a formular, en el plazo máximo de tres meses contados desde la fecha de cierre del ejercicio económico, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de distribución de excedentes y destino de los beneficios extracooperativos o de la imputación de pérdidas.
Artículo 71. Determinación de resultados.
1. La determinación de los resultados del ejercicio económico se llevará a cabo conforme a la normativa general contable, con las especialidades que se señalan a continuación.
2. Para la determinación de los resultados cooperativos se considerarán como ingresos de esta naturaleza:
a) Los obtenidos de la venta de productos y servicios de los socios y de la cooperativa.
b) Los obtenidos por la venta o suministro de productos y servicios a los socios.
c) Los derivados de ingresos procedentes de inversiones o participaciones financieras en sociedades cooperativas, o en sociedades no cooperativas cuando éstas realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa.
d) Las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del inmovilizado material, cuando se reinvierta la totalidad de su importe en nuevos elementos con idéntico destino.
e) Las subvenciones corrientes y las de capital imputables en la forma prevista en la normativa contable.
f) Las cuotas periódicas satisfechas por los socios.
g) Los ingresos financieros procedentes de la gestión de la tesorería ordinaria necesaria para la realización de la actividad cooperativizada.
3. A los efectos previstos en el número anterior, tendrán la consideración de gastos deducibles los siguientes:
a) El importe de los bienes, servicios o suministros realizados por los socios para la gestión cooperativa, valorados a precios reales de liquidación.
b) El importe de los anticipos societarios a los socios trabajadores o de trabajo, imputándolos en el período en que se produzca la prestación de trabajo.
c) Los intereses por las aportaciones al capital social y por las prestaciones y financiaciones no integradas en el capital social.
d) Las cantidades destinadas en cada ejercicio con carácter obligatorio al Fondo de formación y promoción.
e) Los intereses que se abonen a los socios por los retornos cooperativos derivados de excedentes extracooperativos cuando se destinen a la dotación de alguno de los fondos previstos en el número 2 del artículo 77 de la presente Ley, siempre que no excedan del interés legal del dinero, incrementado en tres puntos.
4. Los resultados extracooperativos y extraordinarios figurarán en |