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Establécese que las Sociedades Cooperativas para obtener personalidad jurídica, deberán inscribir ante el Registro Público y General de Comercio, testimonio notarial del Acta de Constitución y de los Estatutos Sociales

Ley Nº 16.156 (del 29 de octubre de 1990)


Artículo 1
Los fundadores de las sociedades cooperativas, a los efectos de obtener su personalidad jurídica, deberán inscribir directamente ante el Registro Público y General de Comercio un testimonio notarial del acta de constitución y de los estatutos sociales.

Artículo 2
El Registro Público y General de Comercio efectuará el control de legalidad sobre el contrato social (estatuto) el que deberá contener las previsiones establecidas en la respectiva legislación cooperativa (Leyes 10.761, de 15 de agosto de 1946; 13.481, de 23 de junio de 1966; 13.728, de 17 de diciembre de 1968; 13.988, de 19 de julio de 1971; decretos leyes 14.827, de 10 de setiembre de 1978 y 15.645, de 17 de octubre de 1984, sus modificativas y concordantes).

Artículo 3
A los efectos de su funcionamiento, las sociedades cooperativas luego de cumplir, en cada caso, con lo dispuesto en el artículo 1°, deberán realizar las inscripciones o trámites que correspondan a su efectiva actividad. Mientras tanto, actuarán con el aditamento de "en formación" bajo la responsabilidad solidaria de sus fundadores.

Artículo 4
Deróganse las disposiciones que establezcan otra clase de requisitos para el trámite de otorgamiento de personalidad jurídica a cualquier variedad de cooperativa.

Publicado el 28 de abril de 2005

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