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Miércoles, 08 de Febrero de 2012. Montevideo, Uruguay

Rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal, ejercicio 1991

Ley Nº 16.320 (del 1 de noviembre de 1992)


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SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
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INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
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Artículo 113
Suprímese en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el crédito del renglón 3.0.0.817 "Administración Nacional de Puertos", incrementándose en el mismo importe el crédito del renglón 2.0.0.805 "CONAPROLE".

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INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 316
Suprímense los programas y las unidades ejecutoras que se mencionan: programa 003 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política de Recursos Humanos", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Recursos Humanos", programa 005 "Formulación, Evaluación y Seguimiento de las Políticas de Desarrollo a aplicar por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Desarrollo Social" y programa 008 "Promoción de Empresas Asociativas y Cooperativas de Trabajadores, unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Fomento Laboral".

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Artículo 320
Suprímense al vacar los siguientes cargos: en la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Recursos Humanos", el de Director Nacional, serie - Recursos Humanos -, escalafón A, grado 16; en la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Desarrollo Social", el de Director, serie - Promoción Social -, escalafón A, grado 14 y el de Director de Promoción y Política Social, serie - Administración -, escalafón C, grado 14; y en la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Fomento Laboral", el de Director Nacional de Fomento Laboral, serie - Cooperativismo -, escalafón D, grado 14.

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INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE (....)

Artículo 351
Declárase que el control sobre las cooperativas de vivienda que resulta del numeral 4) del artículo 3° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, se refiere al cumplimiento de los objetivos que se persiguen con su constitución; ello sin perjuicio del mantenimiento de las demás normas de control establecidas por la ley y, en particular, por la Ley N° 15.853, de 24 de diciembre de 1986, que seguirán siendo ejercidas por el Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Inspección General de Hacienda.
(Derogado por la Ley 16.736 artículo 193)

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INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
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Artículo 442
Declárase a partir de la vigencia de la presente ley, que las cooperativas de ahorro y crédito no estarán comprendidas en ninguna exoneración de aportes patronales al sistema de seguridad social.

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SECCION VIII
DISPOSICIONES VARIAS
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Artículo 506
Las cooperativas de consumo de segundo grado o superior, podrán establecer en sus estatutos regímenes de ponderación de votos o representatividad que, sin perjuicio de garantizarse siempre la participación de todas las entidades afiliadas evite el predominio absoluto de algunas de ellas.

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Publicado el 27 de abril de 2005

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